CSJ - STL8255-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8255-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL8255-2024 Radicación n.° 75136 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANDREA DEL PILAR DÍAZ MERCHÁN presentó contra
la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL ambos de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN
CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTCIA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 75136
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En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que el Banco AV Villas S.A. instauró demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, para obtener el pago de las obligaciones contenidas en un pagaré. Indicó que el asunto se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, autoridad que, mediante auto de 8 de septiembre de 2016, libró mandamiento de pago. Narró que solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del mandamiento ejecutivo; sin embargo, por medio de
2016, libró mandamiento de pago. Narró que solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del mandamiento ejecutivo; sin embargo, por medio de proveído de 14 de enero de 2021, el a quo la negó. Informó que nuevamente requirió que se nulitaran las actuaciones judiciales y, a través de providencia de 23 de noviembre de 2022, el juez de primer grado lo negó. Manifestó que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que, a través de auto de 20 de abril de 2023, la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad del trámite judicial. Indicó que el Banco AV Villas S.A. instauró acción de tutela, con el propósito de que se dejara sin efecto la decisión anterior. Manifestó que el asunto se asignó a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, colegiado que, mediante sentencia de 31 de julio de 2023, concedió el amparo invocado y dejó sin efecto la providencia cuestionada, pues consideró que respecto de la 2Radicación n.° 75136 SCLAJPT-11 V.00 solicitud de nulidad operó la cosa juzgada, debido a que ya se resolvió en una oportunidad previa. Señaló que, en consecuencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja profirió providencia de remplazo el 4 de agosto de 2023, en la que confirmó la que negó la nulidad.
una oportunidad previa. Señaló que, en consecuencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja profirió providencia de remplazo el 4 de agosto de 2023, en la que confirmó la que negó la nulidad. Indicó que impugnó la sentencia de tutela de primera instancia y, a través de fallo CSJ STC9523-2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la confirmó. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que si bien las dos solicitudes tuvieron su origen en la indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, lo cierto es que se fundamentaron en dos circunstancias fácticas distintas, esto es en la forma que se enviaron las notificaciones y el acuse de recibo. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, pretendió que se declare la nulidad del proceso ejecutivo por indebida notificación. La acción de tutela se radicó el 20 de octubre de 2023 y los magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, Francisco Ternera Barrios, Luis Alfonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque e Hilda González Neira manifestaron su impedimento para conocer del asunto, comoquiera que suscribieron la sentencia CSJ STC9523-2023. 3Radicación n.° 75136
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manifestaron su impedimento para conocer del asunto, comoquiera que suscribieron la sentencia CSJ STC9523-2023. 3Radicación n.° 75136
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Mediante auto de 14 de febrero de 2024 la sala de conjueces aceptó los impedimentos. Asimismo, el 21 del mismo mes y año se admitió la demanda, y, una vez surtidas las respectivas actuaciones, dictó sentencia el 5 de marzo de 2024, mediante la cual declaró improcedente el amparo invocado, decisión que la accionante impugnó. En auto de 17 de abril de 2024, esta Sala de la Corte, declaró la nulidad de todo lo actuado, tras considerar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no era la autoridad llamada a decidir el asunto en primera instancia de conformidad con las reglas de reparto, pues era evidente que los reparos de la tutela también se le hacían extensivos, en atención a que profirió la sentencia de tutela STC9523-2023 que confirmó el fallo de 31 de julio de 2023. En cumplimiento a la decisión anterior, el reparto se realizó el 6 de junio de 2024 y, en proveído del día siguiente, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las partes de los procesos cuestionados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Municipal de Tunja adujo que todas las decisiones tomadas tanto al interior del proceso como en sede constitucional han guardado respeto a los derechos de las partes incluyendo a la demandada, sin que exista violación alguna, ni al
Tunja adujo que todas las decisiones tomadas tanto al interior del proceso como en sede constitucional han guardado respeto a los derechos de las partes incluyendo a la demandada, sin que exista violación alguna, ni al debido proceso, ni a la defensa, tal cual se ha precisado ante los argumentos esgrimidos en los incidentes de nulidad. La Dirección Territorial Boyacá del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC indicó que no tiene ninguna manifestación que realizar, teniendo en cuenta que no es quien ha conculcado los derechos de la aquí accionante. 4Radicación n.° 75136
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El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no transgredió los derechos fundamentales de la accionante La Sala de Casación Civil adujo que las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia, y en la cuestionada providencia de 19 de septiembre de 2023, luego de efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante la actuación, se expusieron las razones en las que se edificó la decisión, la cual se adjuntó en copia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Establecido lo anterior, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las 5Radicación n.° 75136 SCLAJPT-11 V.00 autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías superiores de la actora al negar la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra. Pues bien, es de resaltar que, la protección invocada es improcedente para cuestionar la aludida nulidad por indebida notificación, toda vez que tal planteamiento ya fue debatido y decidido en sede de tutela por la Sala de Casación Civil en fallo STC9523-2023 en la que se advirtió que la nulidad pretendida se encontraba resuelta por el juzgado de
por la Sala de Casación Civil en fallo STC9523-2023 en la que se advirtió que la nulidad pretendida se encontraba resuelta por el juzgado de conocimiento, la cual no fue apelada por la entonces ejecutante, sin que fuera posible iniciar otro incidente por la misma causa. Ahora, si lo pretendido por la parte actora es insistir y derribar la referida acción de tutela para obtener un resultado favorable a sus intereses, importa precisar que por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, ni mucho menos invocarla para que directa o indirectamente se revoquen decisiones proferidas en un trámite que le antecede. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurre en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: 6Radicación n.° 75136 SCLAJPT-11 V.00 […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la
anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela
fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Ahora bien, contrario a los preceptos que contiene la sentencia citada, en el caso bajo estudio, la Sala observa que la inconformidad de la promotora se centra en el fondo de la decisión de tutela, situación que no 7Radicación n.° 75136 SCLAJPT-11 V.00 es posible discutir a través de este mecanismo constitucional por tratarse
promotora se centra en el fondo de la decisión de tutela, situación que no 7Radicación n.° 75136 SCLAJPT-11 V.00 es posible discutir a través de este mecanismo constitucional por tratarse de una acción de la misma naturaleza, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos en desmedro de la seguridad jurídica, a menos que se observe la violación al debido proceso o a la configuración de una «cosa juzgada fraudulenta», circunstancias que no se advierten en el plenario. Adicionalmente, la Sala de Casación Civil dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos. En dicho trámite mediante auto de 24 de mayo de 2024, notificado el 11 de junio de esta anualidad, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión, asunto frente al cual se advierte que pese a que la parte actora no hizo uso del mecanismo ciudadano de selección, aún cuenta con el de insistencia; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otra herramienta que le permite continuar con su reproche.
Así las cosas, lo procedente es declarar la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicación n.° 75136
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Radicación n.° 75136
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
ACLARACIÓN DE VOTO
9Radicación n.° 75136
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No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Andrea del Pilar Díaz Merchán Accionados: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, Jueces Tercero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Radicado: 75136
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo
de la Corte Suprema de Justicia
Radicado: 75136
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que la interesada agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 75136
SCLAJPT-02 V.00
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede
del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud de la interesada, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de
solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de 12Radicación n.° 75136 SCLAJPT-02 V.00 tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 13