CSJ - STL8255-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8255-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL8255-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01312-01 Acta 16
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que EDWIN BLADIMIR TORRES CORREDOR interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA profirió el 26 de marzo de 2025 , dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso declarativo identificado con radicado 11001-31-03-033-2021-00061-00.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Edwin Bladimir Torres Corredor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y derecho a la defensa ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01312-01 SCLAJPT-12 V.00 2 presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante inició proceso de simulación de contrato contra RH GROUP Limitada y SIGMA ENERGY S.A.S . cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil del
de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante inició proceso de simulación de contrato contra RH GROUP Limitada y SIGMA ENERGY S.A.S . cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 25 de octubre de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
En desacuerdo con la anterior determinación, el convocante a juicio interpuso recurso de apelación.
En proveído de 23 de enero de 2025 , la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada y corrió traslado para su sustentación; no obstante, con auto de 20 de febrero siguiente, declaró desierto el recurso dado que en la oportunidad procesal otorgada la parte guardó silencio.
El accionante reprochó que el tribunal había declarado desierto del recurso de apelación bajo el argumento de que no se había cumplido con la carga de sustentarlo dentro del plazo otorgado, desconociendo que, durante la audiencia que tuvo lugar el 25 de octubre de 2024, su apoderad o había ventilado los motivos de inconformidad con la sentencia, cumpliendo así con el requisito establecido en el artículo 325 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01312-01
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Alegó que el tribunal exigió un requisito formal que no está contemplado en la ley, privándolo de que el superior jerárquico revise la sentencia de primera instancia.
De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de la s garantías
está contemplado en la ley, privándolo de que el superior jerárquico revise la sentencia de primera instancia.
De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de la s garantías constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 20 de febrero de 2025 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión «en la que se reconozca la validez de la sustentación del recurso de apelación realizada oralmente en la audiencia del 25 de octubre de 2024 y continúe con el trámite normal del recurso interpuesto».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 19 de marzo de 2025 , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e indicó que «conforme a los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela de la referencia, no se advierte que por parte de este Despacho se haya vulnerado derecho fundamental alguno de la parte demandante y actual accionante».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01312-01
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La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de las actuaciones surtidas ante dicha instancia judicial y sostuvo que no se advierte la consolidación de
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La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de las actuaciones surtidas ante dicha instancia judicial y sostuvo que no se advierte la consolidación de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para que se habilite el amparo de las garantías alegadas, puesto que la decisión en comento se observa razonada y acorde a la situación y normativa aplicable al caso concreto.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de marzo de 2025 , el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo tras considerar que no se encontraba satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad toda vez que no presentó recurso de reposición contra el auto objeto de reproche.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial.
Agregó que, el auto admisorio del recurso de apelación se notificó por estado, omitiendo la comunicación al correo electrónico expresamente exigida en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, hecho que le impidió conocer oportunamente de dicha providencia, circunstancia que también influyó en que no haya interpuesto el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01312-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que la impugnación se dirige a que se deje sin efectos el auto de 20 de febrero de 2025 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión «en la que se reconozca la validez de la sustentación del recurso de apelación realizada oralmente en la audiencia del 25 de octubre de 2024 y continúe con el trámite normal del recurso interpuesto », por cuanto, en su sentir, no puede imputársele el incumplimiento de la subsidiariedad, ya que el tribunal omitió notificarlo en debida forma del auto porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01312-01
imputársele el incumplimiento de la subsidiariedad, ya que el tribunal omitió notificarlo en debida forma del auto porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01312-01 SCLAJPT-12 V.00 6 medio del cual se admitió la alzada.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de un a irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que,
(i) Edwin Bladimir Torres Corredor se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como apelante en el proceso censurado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la
constitucional, en tanto fungió como apelante en el proceso censurado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01312-01 SCLAJPT-12 V.00 7 fundamentales invocados por la parte actora.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo , lo anterior si se en cuenta que la decisión censurada data de 20 de febrero de 2025 y la acción de tutela se presentó el 17 de marzo siguiente.
(viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el convocante no interpuso recurso alguno contra la decisión que declaró desierto la apelación, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha
apelación, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juezRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01312-01 SCLAJPT-12 V.00 8 constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Finalmente, no resulta atendible el reparo relativo a que el tribunal omitió notificarlo en debida forma del auto que admitió el recurso de apelación, comoquiera que tal reclamo se constituye como un hecho nuevo, en la medida en que no fue parte del debate planteado con el escrito de tutela; de ahí que no es posible entrar a realizar análisis alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debi do proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite
fue parte del debate planteado con el escrito de tutela; de ahí que no es posible entrar a realizar análisis alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debi do proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudi eron pronunciarse sobre este puntual aspecto.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01312-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , atendiendo las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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