CSJ - STL8257-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8257-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL8257-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00917-00 Acta 16
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que DIEGO GERMÁN GARCÍA GUTIÉRREZ presentó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE UBATÉ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Diego Germán García Gutiérrez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00917-00
SCLAJPT-11 V.00 2
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante fungió como apoderado de Rubén Darío Calderón Calderón, Juan Calderón Zabala y María Esperanza Calderón dentro del proceso ejecutivo a continuación de un ordinario laboral que estos últimos promovieron contra Hipólito Cano Castillo, a efectos de recaudar el pago de las condenas impuestas en las sentencias proferidas dentro del proceso identificado con
del proceso ejecutivo a continuación de un ordinario laboral que estos últimos promovieron contra Hipólito Cano Castillo, a efectos de recaudar el pago de las condenas impuestas en las sentencias proferidas dentro del proceso identificado con radicado 25843310500120140020700.
El conocimiento del proceso correspondió, en un principio al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté , autoridad que, con auto del 30 de septiembre de 2020 , libró mandamiento de pago por las sumas y conceptos dispuestos en el título ejecutivo y, además, «Por los intereses legales a la tasa del 6% anual, liquidados sobre las sumas que anteceden a partir del 4 de julio de 2020, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación». Asimismo, dispuso la notificación del demandado conforme lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento del Trabajo.
Posteriormente, ante el fallecimiento del demandado Hipólito Cano Castillo, a través de proveído de 23 de julio de 2021, el juzgado requirió a la parte convocante a juicio para que informara si conocía el nombre o datos personales de los herederos determinados del ejecutado y ordenó el emplazamiento de los indeterminados.
El 9 de mayo de 2023 , se designó curador para la representación de los herederos indeterminados,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00917-00 SCLAJPT-11 V.00 3 efectuándose su emplazamiento el 16 de mayo del mismo año, sin embargo, el curador no se notificó.
Con auto del 26 de abril de 2024, emitido por el recién
SCLAJPT-11 V.00 3 efectuándose su emplazamiento el 16 de mayo del mismo año, sin embargo, el curador no se notificó.
Con auto del 26 de abril de 2024, emitido por el recién creado Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté, dicho despacho judicial ordenó seguir adelante con la ejecución.
Mediante providencia del 12 de agosto siguiente, el juez de conocimiento, en control de legalidad, dejó sin valor y efecto dicha determinación y ordenó la notificación del mandamiento de pago al curador ad litem de los herederos indeterminados, diligencia que se materializó el 21 de ese mes y año, dándose contestación el 2 de septiembre de 2024, y el 12 de septiembre siguiente, la parte demandante presentó reforma a la demanda , en la que solicitó la indexación de las condenas tasadas en salarios mínimos al momento de la ejecutoria de la decisión, así como las costas fijadas en todas las instancias y los intereses moratorios, calculados a la tasa máxima de créditos de libre asignación, aplicados sob re la totalidad de las condenas desde la ejecutoria de la decisión hasta su cancelación.
El 27 de noviembre de 2024 , en un nuevo control de legalidad, entre otras determinaciones, se dispuso dejar parcialmente sin valor ni efecto el mandamiento, en el sentido de revocar la orden de pago por los «intereses legales a la tasa del 6% anua l» en la medida que las sentencias constitutivas del título valor no incluyeron el pago de intereses moratorios de ningún tipo , rechazó la solicitud de
sentido de revocar la orden de pago por los «intereses legales a la tasa del 6% anua l» en la medida que las sentencias constitutivas del título valor no incluyeron el pago de intereses moratorios de ningún tipo , rechazó la solicitud de reforma en tanto en ella se pretendía la condena por interesesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00917-00 SCLAJPT-11 V.00 4 moratorios no dispuestos en título ejecutivo y ordenó seguir adelante con la ejecución. En desacuerdo, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca desató la alzada a través de providencia de 2 de abril de 2025, y confirmó las decisiones relativas a la revocatoria del reconocimiento de los intereses y el rechazo de reforma a la demanda.
El actor alegó que el tribunal interpretó de manera errónea de los artículos 426 y 428 del Código General del Proceso, configurándose así un defecto sustantivo al concluir que dichas disposiciones no contemplan la figura de los intereses moratorios sino únicamente la de los perjuicios moratorios siendo que, «una correcta interpretación de estas normas permite afirmar que los intereses moratorios se encuentran comprendidos dentro de los perjuicios moratorios».
Objetó que el juez de segundo grado cometió un segundo error interpretativo al sostener que los perjuicios moratorios solo proceden «en tratándose de ejecución de obligaciones de dar una especie mueble o bienes de género distinto del dinero », postura que, afirmó, resulta excesivamente restrictiva, pues subordina la norma
moratorios solo proceden «en tratándose de ejecución de obligaciones de dar una especie mueble o bienes de género distinto del dinero », postura que, afirmó, resulta excesivamente restrictiva, pues subordina la norma sustancial a la procesal, desconociendo que el artículo 1617 del Código Civil.
Criticó que , con fundamento en el artículo 306 del Código General del Proceso , se concluyera que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00917-00 SCLAJPT-11 V.00 5 mandamiento de pago debía limitarse exclusivamente a las sumas expresamente señaladas en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, mientras que los artículos 426 y 428 del mismo estatuto procesal facultan al acreedor de una obligación de dar -especialmente cuando se trata de sumas de dinero – para solicitar tanto la indexación como los perjuicios moratorios generados por el retardo en su cumplimiento, además, que el artículo 1617 del Código Civil si es aplicable en materia laboral , citando para el efecto la sentencia «STL1600-2024», desconociendo así el precedente.
Adujo que el juez de primer grado incurrió en un defecto procedimental absoluto al afirmar que en el proceso ejecutivo laboral referido no existe demanda ejecutiva por tratarse de la ejecución de una sentencia ordinaria, pasando por alto lo dispuesto en el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece expresamente que, en materia laboral, la ejecución de una sentencia constituye, por sí misma, una demanda ejecutiva.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de
y de la Seguridad Social, el cual establece expresamente que, en materia laboral, la ejecución de una sentencia constituye, por sí misma, una demanda ejecutiva.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efectos los autos proferidos el 27 de noviembre de 2024 y el 2 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente y, en su lugar, «den trámite a la reforma parcial de la demanda ejecutiva […]», incluyendo « la indexación de las condenas tasadas en salarios mínimos al momento de la ejecutoria de la decisión, así como las costasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00917-00 SCLAJPT-11 V.00 6 fijadas en todas las instancias y los intereses moratorios aplicables sobre la totalidad de las condenas desde la ejecutoria de la decisión hasta su cancelación».
De manera subsidiaria solicitó que, en caso de no ordenarse la inclusión de los intereses moratorios dentro del mandamiento de pago, se disponga la conservación de los intereses legales previstos en el artículo 1617 del Código Civil dentro de dicho mandamiento.
Mediante auto de 7 de mayo de 2025 , esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado
autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00917-00 SCLAJPT-11 V.00 7 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos los autos proferidos el 27 de noviembre de 2024 y el 2 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté y la
el amparo se dirige a que se dejen sin efectos los autos proferidos el 27 de noviembre de 2024 y el 2 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente y, en su lugar, «den trámite a la reforma parcial de la demanda ejecutiva […]».
De manera subsidiaria solicitó que, de no ordenarse la inclusión de los intereses moratorios dentro del mandamiento de pago, se disponga la conservación de los intereses legales previstos en el artículo 1617 del Código Civil dentro de dicho mandamiento.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causalesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00917-00 SCLAJPT-11 V.00 8 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una ir regularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente
extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una ir regularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que en el presente asunto no existe legitimación en la causa por activa, tal y como se explicará más adelante, de suerte que se prescindirá del análisis de los demás presupuestos de la acción de tutela toda vez que, de lo contrario, implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica.
En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:
Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00917-00
de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00917-00
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También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la l ey puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia.
En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377 -2017, reiterada en la CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente:
El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.
violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.
Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00917-00 SCLAJPT-11 V.00 10 vulneración de derechos fundamentales por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos.
Así las cosas, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, éste no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso laboral mencionado, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario y de lo expuesto por el mismo libelista, se avizora que aquél era el apoderado de la parte demand ante en el proceso cuestionado, quien es la verdadera titular del amparo impetrado en la presente acción de tutela.
En ese sentido, no puede entenderse que el promotor tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio , máxime que ni siquiera alegó actuar en representación de los directos afectados ni
En ese sentido, no puede entenderse que el promotor tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio , máxime que ni siquiera alegó actuar en representación de los directos afectados ni tampoco aportó poder que lo habilitara ni invocó la agencia oficiosa.
Conforme lo anterior, y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se declarará improcedente la presente acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombreRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00917-00 SCLAJPT-11 V.00 11 de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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