CSJ - STL8259-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8259-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL8259-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00414-00 Acta 16
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Corte a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JORGE ERNESTO ANDRADE interpuso contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA,
COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL
VALLE DEL CAUCA, «INSCRIPCIONES DE LOS JUECES DE
PAZ Y JUECES DE RECONSIDERACIÓN », UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y la PERSONERÍA DE CALI , trámite que se hizo extensivo a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL y a EUGENIO RIVAS MESAS.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00414-00
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El ciudadano Jorge Ernesto Andrade instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la s convocadas.
Como fundamento de la acción constitucional, expuso que, el 18 de noviembre de 2024 , elevó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección
vulnerado por la s convocadas.
Como fundamento de la acción constitucional, expuso que, el 18 de noviembre de 2024 , elevó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, « Inscripciones de los Jueces de Paz y Jueces de Reconsideración», la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Personería de Cali en virtud del cual, solicitó:
Jorge Ernesto Andrade […] Juez de Paz del Municipio de Santiago de Cali, atentamente me permito comunicar y solicitar información […] en donde es competencia de cada entidad mencionadas (sic) emitir los respectivos conceptos de la calidad del Sr Juez de Paz Dr. Eugenio Rivas Mesas, ya que si se encuentra inhabilitado y suspendido de sus funciones como juez de paz, porque (sic) esta (sic) atendiendo y porque (sic) esta (sic) utilizando el chaleco en caso de no poder atender a la comunidad (sic), ya que existen varios interrogantes a esta (sic) preguntas y nos dimo (sic) cuenta el día 8 de noviembre de 2024, cuando fuimos citado (sic) al Concejo de Santiago de Cali, para un reconocimiento y e n donde nos informaron que estaba suspendido y (sic) inhabilitado desde el año pasado y esto merece una respuestas (sic) a estos interrogantes de la pregunta.
El accionante alegó que , a la fecha , las autoridades convocadas no han dado respuesta a la solicitud que elevó , de ahí que solicita que se emitan los respectivos pronunciamientos, señalando que, no se está violando la
El accionante alegó que , a la fecha , las autoridades convocadas no han dado respuesta a la solicitud que elevó , de ahí que solicita que se emitan los respectivos pronunciamientos, señalando que, no se está violando la reserva legal administrativa del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00414-00
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Explicó que el señor Eugenio Rivas Mesa « está atendiendo como juez de paz indocumentado, ya que no cuenta con credencial o targeta (sic) profesional que lo acredite como juez de paz».
Afirmó que le « preocupa» la situación del juez de paz denunciado, pues quiere evitar que se encuentre envuelto en líos judiciales pues, por información que obtuvo al investigar sobre el tema, se pueden declarar las nulidades de lo actuado por Eugenio Rivas Mesa por actuar sin credencial.
De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional implorada y, en consecuencia, se ordene a las accionadas que emitan respuesta de fondo respecto de su petición.
Mediante auto de 6 de mayo de 2025 , esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la s convocadas con el objetivo de que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Dirección Seccional de Administración Judicial Cali indicó que « no existe constancia de que dicho escrito hubiese sido radicado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, razón
Dentro del término de traslado, la Dirección Seccional de Administración Judicial Cali indicó que « no existe constancia de que dicho escrito hubiese sido radicado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, razón por la cual esta no ha podido emitir pronunciamiento alguno», sin embargo, precisó que « el Director Seccional de Administración Judicial no tiene competencia en relación a investigaciones de carácter disciplinarios a los jueces de paz»,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00414-00 SCLAJPT-11 V.00 4 de ahí que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Asimismo, puso de presente que:
Mediante Resolución CSJVAR23 -1236 del 1.º de noviembre de 2023 (anexa), el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca designó [para el periodo 2023 -2027] al señor Nevardo de Jesús Carmona Restrepo, como representante de los jueces de paz y de reconsideración del departamento.
En consecuencia, es él y no el actual accionante, quien ostenta la legitimación para adelantar solicitudes interinstitucionales en nombre de los jueces de paz.
La Personería de Santiago de Cali informó que, revisado el sistema de gestión documental (Orfeo) corroboró que la petición del aquí accionante se tramitó bajo el radicado 20242200423891, y que se había dado respuesta al actor en el siguiente sentido:
Le informamos que, tras revisarla, se ha determinado que esta agencia del Ministerio Público no posee la competencia necesaria para atender su solicitud, toda vez que su solicitud se encuentra
el siguiente sentido:
Le informamos que, tras revisarla, se ha determinado que esta agencia del Ministerio Público no posee la competencia necesaria para atender su solicitud, toda vez que su solicitud se encuentra dirigida al Consejo Superior de la Judicatura quien posee competencia para atender y dar respuesta a su consulta.
[…] me permito informarle que hemos realizado el traslado correspondiente de su solicitud al Consejo Superior de la Judicatura […] a través de correo electrónico: info@cendeoj.ramajudicial.gov.co […]
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca manifestó que el derecho de petición «fue contestado al accionante a través de mensaje de datos de 19 de noviembre de 2024, remitido al correo electrónico del actor andradejorge293@gmail.com, mismo desde el cual remitió suRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00414-00 SCLAJPT-11 V.00 5 solicitud». Aportando para el efecto la captura de pantalla en la que se observa la respectiva remisión, por medio de la cual le dieron a conocer que:
[…] la solicitud de información sobre los antecedentes judiciales que registre el señor EUGENIO RIVAS MESAS, como JUEZ DE PAZ del Municipio de Santiago de Cali, se corre traslado por competencia a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓNSistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI y a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL –antecedentescndj@cndj.gov.co
A manera de información me permito informarle que revisado el Sistema Justicia Siglo XXI y el cuadro de control de funcionarios
JUDICIAL –antecedentescndj@cndj.gov.co
A manera de información me permito informarle que revisado el Sistema Justicia Siglo XXI y el cuadro de control de funcionarios sancionados, no se registra sanción ejecutoriada en contra del Doctor EUGENIO RIVAS MESAS, como JUEZ DE PAZ del Municipio de Santiago de Cali, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
Asimismo, dio a conocer que, en virtud de la acción de tutela, remitió nuevamente la respuesta que anteriormente había remitido al actor y adicionalmente le comunicó que,
[…] certifico que consultado el sistema Justicia XXI, se pueden constatar que de las investigaciones disciplinarias que se adelantaron en esta corporación Judicial, contra del contra (sic) del señor EUGENIO RIVAS MESA, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 01 DE CALI, no se han proferido sanciones en su contra, aunque algunas investigaciones disciplinarias se encuentran activas.
A la solicitud presentada el día 18 de noviembre de 2024, me permito informarle que se le dio respuesta a su correo electrónico el día 19 de noviembre de 2024, del cual se adjunta copia.
A manera de información me permito relacionar a continuación Archivo Excel con las sanciones impuestas por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, en contra de los jueces de paz y reconsideración del Municipio de Santiago de Cali, desde el año 2021 hasta la fecha, advirtiendo que algunas de ellas se encuentran surtiendo tramite en la segunda instancia, por lo que no se encuentran ejecutoriadas, y
en contra de los jueces de paz y reconsideración del Municipio de Santiago de Cali, desde el año 2021 hasta la fecha, advirtiendo que algunas de ellas se encuentran surtiendo tramite en la segunda instancia, por lo que no se encuentran ejecutoriadas, y no pueden ser consideradas como antecedentes judiciales.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00414-00
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La Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó los soportes de la respuesta enviada al actor el 7 de mayo del año en curso así:
[…] se encuentra que, el señor Ugenio (sic) Rivas Mesa, identificado con cédula de ciudadanía N.° 16.730.057, fue registrado en esta Unidad como Juez de Paz de la Comuna 20 de la ciudad de Santiago de Cali en el período comprendido entre el 5 de diciembre de 2017 y el 5 de diciembre de 2022, para lo cual se le asignó el carné de juez de paz núm. 1372 del 20 de junio de 2018 para el efecto, se adjunta certificado de no vigencia.
De otra parte, consultado el Sistema de Información SIRNA, no se encuentra que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial haya remitido sentencia en la cual se le imponga sanción disciplinaria alguna al mencionado señor Rivas Mesa.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que que se ordene se ordene a las accionadas que emitan respuesta de fondo respecto de su petición.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00414-00
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T0102017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así, es importante señalar:
(i) Jorge Ernesto Andrade se encuentra legitimado en la
perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así, es importante señalar:
(i) Jorge Ernesto Andrade se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó el derecho de petición que alega no ha sido contestado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que debe n resolver la solicitud elevada por el convocante.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesariaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00414-00 SCLAJPT-11 V.00 8 la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T -332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condicione s específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii ) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos
circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii ) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte porque se cuestiona la falta de resolución del mismo.
(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a suRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00414-00 SCLAJPT-11 V.00 9 derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018).
SCLAJPT-11 V.00 9 derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018).
Superados los presupuestos generales de la acción de tutela, importa recordar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimient o por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00414-00
parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00414-00
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Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición.
Conforme a lo anterior y analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal se advierte que, el 18 de noviembre de 2024 , Jorge Ernesto Andrade elevó derecho de petición ante la (i) Secretaría Consejo SeccionalValle del Cauca (a la cuenta de correo: ssadmvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co), (ii) Secretaría Comisión Seccional Disciplina Judicial - Valle del CaucaCali (Correo: ssdisvalle@cndj.gov.co); (iii) Aplicativo Registro Nacional de Abogados - Bogotá (regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co), (iv) CSJ Sirna Soporte (correo: csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co), (v) Aplicativo Registro Nacional de Abogados - Bogotá (Correo: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co) y (vi) Personería Distrital de Cali (Correo: atencionalciudadano@personeriacali.gov.co).
Al respecto, de conformidad con las pruebas allegadas, se encontró que, el actor elevó derecho de petición ante (i) el Consejo Superior de la Judicatura, (ii) la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, (iii) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del
Consejo Superior de la Judicatura, (ii) la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, (iii) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, (iv) «Inscripciones de los Jueces de Paz y Jueces de Reconsideración», (v) la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y (vi) la Personería de Cali.
Sobre el particular se pudo establecer que, en lo queRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00414-00 SCLAJPT-11 V.00 11 concierne al Consejo Superior de la Judicatura el actor no acreditó haber presentado la petición cuya respuesta reclama a través de este especial mecanismo ante dicha autoridad.
Asimismo, tampoco se observó que se haya presentado la solicitud ante la Dirección Seccional de Administración Judicial Cali, circunstancia que se acompasa con la repuesta emitida por la aludida dirección frente a la acción de tutela en la que indicó que «no existe constancia de que dicho escrito hubiese sido radicado ante la Dirección […], razón por la cual esta no ha podido emitir pronunciamiento alguno », sin embargo, precisó que «el Director Seccional de Administración Judicial no tiene competencia en relación a investigaciones de carácter disciplinarios a los jueces de paz».
Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca manifestó que el derecho de petición «fue contestado al accionante a través de mensaje de datos de 19 de noviembre de 2024, remitido al correo electrónico del actor andradejorge293@gmail.com». Aportando
Judicial del Valle del Cauca manifestó que el derecho de petición «fue contestado al accionante a través de mensaje de datos de 19 de noviembre de 2024, remitido al correo electrónico del actor andradejorge293@gmail.com». Aportando para el efecto la captura de pantalla en la que se observa la respectiva remisión, por medio de la cual le dieron a conocer que:
[…] la solicitud de información sobre los antecedentes judiciales que registre el señor EUGENIO RIVAS MESAS, como JUEZ DE PAZ del Municipio de Santiago de Cali, se corre traslado por competencia a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓNSistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI y a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL –antecedentescndj@cndj.gov.coRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00414-00
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En cuanto al direccionamiento de la solicitud a «Inscripciones de los Jueces de Paz y Jueces de Reconsideración» se precisa que no existe una entidad con tal denominación, pues se trata de una función a cargo de las personerías de conformidad con el artículo 11 de la Ley 497 de 1999.
De otra parte, la Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó los soportes de la respuesta enviada al actor el 7 de mayo del año en curso así:
[…] se encuentra que, el señor Ugenio (sic) Rivas Mesa, identificado con cédula de ciudadanía N.° 16.730.057, fue registrado en esta Unidad como Juez de Paz de la Comuna 20 de la ciudad de Santiago de Cali en el período comprendido entre el
identificado con cédula de ciudadanía N.° 16.730.057, fue registrado en esta Unidad como Juez de Paz de la Comuna 20 de la ciudad de Santiago de Cali en el período comprendido entre el 5 de diciembre de 2017 y el 5 de diciembre de 2022, para lo cual se le asignó el carné de juez de paz núm. 1372 del 20 de junio de 2018 para el efecto, se adjunta certificado de no vigencia.
De otra parte, consultado el Sistema de Información SIRNA, no se encuentra que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial haya remitido sentencia en la cual se le imponga sanción disciplinaria alguna al mencionado señor Rivas Mesa.
Finalmente, la Personería de Santiago de Cali informó que, revisado el sistema de gestión documental (Orfeo) corroboró que la petición del aquí accionante se tramitó bajo el radicado 20242200423891, y que se había dado respuesta al actor en el siguiente sentido:
Le informamos que, tras revisarla, se ha determinado que esta agencia del Ministerio Público no posee la competencia necesaria para atender su solicitud, toda vez que su solicitud se encuentra dirigida al Consejo Superior de la Judicatura quien posee competencia para atender y dar respuesta a su consulta.
[…] me permito informarle que hemos realizado el traslado correspondiente de su solicitud al Consejo Superior de laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00414-00
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Judicatura […] a través de correo electrónico: info@cendeoj.ramajudicial.gov.co […]
Así las cosas, se colige que, frente a el Consejo Superior
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Judicatura […] a través de correo electrónico: info@cendeoj.ramajudicial.gov.co […]
Así las cosas, se colige que, frente a el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial Cali , existe una ausencia de vulneración en la medida que no obra prueba alguna de que el accionante hubiese elevado alguna solicitud en relación con la información que en esta instancia judicial se pretende obtener, así como tampoco, que estas hayan omitido dar una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado.
Asimismo, resulta inane analizar lo relacionado con la para accionada denominada « Inscripciones de los Jueces de Paz y Jueces de Reconsideración» comoquiera que, se insiste, no es una entidad o dependencia, sino que se trata de una función de las personerías y, teniendo en cuenta que el actor dirigió la petición a la Personería de Cali, la Sala resolverá de conformidad con lo demostrado por esta última frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo.
En lo que concierne a la Unidad de Registro Nacional de Abogados se observa que se configuró lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00414-00
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un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00414-00
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Lo anterior en razón a que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad cuestionada dio respuesta de fondo y congruente con lo peticionado, la cual puso en conocimiento de l actor el 7 de mayo del año en curso al correo habilitado en su solicitud .
Sin embargo, se observa que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca manifestó que el derecho de petición se remitió «a la Procuraduria ((sic) General de La Nación - Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI » sin que obre constancia de dicha afirmación puesto que solo se logró advertir la remisión a los correos: « Antecedentes Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Nivel Central <antecedentescndj@cndj.gov.co>; Jorge Andrade <andradejorge293@gmail.com> CC secretariadespacho@personeriacali.gov.co».
De la misma f orma, la Personería de Santiago de Cali informó al accionante que «la solicitud se encuentra dirigida al Consejo Superior de la Judicatura quien posee competencia para atender y dar respuesta a su consulta a través de correo electrónico: info@cendeoj.ramajudicial.gov.co […]», pero esta última cuenta de correo no corresponde a las habilitadas por el Consejo Superior de la Judicatura sino a la dirección de contacto principal del Centro de Documentación Judicial, tal y como se evidencia en la página web de dicha dependencia (https://www.ramajudicial.gov.co/web/centro-deel Consejo Superior de la Judicatura sino a la dirección de contacto principal del Centro de Documentación Judicial, tal y como se evidencia en la página web de dicha dependencia (https://www.ramajudicial.gov.co/web/centro-dedocumentacion-judicial), de ahí que se encuentr eRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00414-00 SCLAJPT-11 V.00 15 configurada la vulneración al derecho de petición respecto de estas autoridades al no haber tramitado en debida forma el redireccionamiento de la petición, tal y como le indicaron al aquí accionante en las respectivas respuestas, lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 21 de la Ley 1755 de 2015.
Como consecuencia de ello, se concederá el amparo al derecho fundamental de petición invocado por el tutelante frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Personería de Santiago de Cali y se ordenará que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, tramiten en debida forma la petición impetrada por Jorge Ernesto Andrade .
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición de JORGE ERNESTO ANDRADE , frente la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Personería de Santiago de Cali , de
PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición de JORGE ERNESTO ANDRADE , frente la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Personería de Santiago de Cali , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00414-00
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SEGUNDO: NEGAR el amparo respecto de las demás accionadas.
TERCERO: ORDENAR a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA y la PERSONERÍA DE SANTIAGO DE CALI, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera completa y de fondo la petición que presentó el accionante el 18 de noviembre de
2024.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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