CSJ - STL826-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL826-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL826-2021 Radicación n.º 61834 Acta n.º 04 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta TITO GILBERTO GONZÁLEZ CÁRDENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 2018-00392.Radicación n.° 61834
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I. ANTECEDENTES TITO GILBERTO GONZÁLEZ CÁRDENAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, DEFENSA y SEGURIDAD SOCIAL , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que concedió las pretensiones invocadas en proveído de 15 de octubre de 2019, decisión que fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en apelación que propusieron las demandadas, así como en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, Colegiado que en fallo de 17 de julio de 2020 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio, al considerar, entre otras razones, que el actor (i) no es beneficiario del régimen de transición; (ii) suscribió el 2Radicación n.° 61834 SCLAJPT-11 V.00 formulario de afiliación de manera libre y voluntaria, y (iii) no acreditó un vicio en el consentimiento. Sostiene la tutelista que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado, pues asegura que los
prerrogativas superiores, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado, pues asegura que los fondos de pensiones no le suministraron información respecto de las ventajas y desventajas del traslado. Agrega que interpuso recurso de casación; sin embargo, acude al presente amparo con el fin de obtener una pronta solución a su situación a efectos de obtener el pago oportuno de sus acreencias. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 17 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. Mediante auto emitido el 22 de enero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 61834
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Dentro del término de traslado, Colpensiones solicita que se declare la improcedencia del resguardo invocado, pues asegura que el actor tiene a su alcance el recurso extraordinario de casación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
que se declare la improcedencia del resguardo invocado, pues asegura que el actor tiene a su alcance el recurso extraordinario de casación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá manifiestan que en el asunto no se acredita el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el promotor interpuso casación contra la determinación que considera lesiva de sus derechos. El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. sostuvo que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que la parte actora hace uso de los mecanismos de defensa que tiene a su alcance.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
4Radicación n.° 61834 SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta; por el
la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta; por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el presente asunto, se observa que la censura del promotor se dirige contra el fallo proferido el 17 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas, pues, a juicio de la tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores toda vez que desconoce el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional. Al respecto, se advierte que el hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales , mecanismo que el Tribunal encausado concedió ante esta Sala de la Corte conforme se observa en el Sistema de Gestión Siglo XXI. 5Radicación n.° 61834
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De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las
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De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas de defensa, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Y es que el resguardo invocado deviene improcedente aún como mecanismo transitorio, toda vez que el expediente carece de medio de convicción alguno que permita constatar que el promotor se encuentra en una situación especial que imponga la intervención del juez constitucional. De ahí que cumpla esperar que, una vez se remita el expediente a esta Sala de la Corte, el referido mecanismo extraordinario se resuelva en el turno que corresponde, a menos que considere que su situación se enmarca en los presupuestos del artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 , caso en el cual puede solicitar que se imparta prelación a la resolución de su asunto. 6Radicación n.° 61834
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Por tales motivos, al no existir razón plausible que
caso en el cual puede solicitar que se imparta prelación a la resolución de su asunto. 6Radicación n.° 61834
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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 7Radicación n.° 61834
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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