CSJ - STL826-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL826-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL826-2023 Radicación n.° 101683 Acta 9 Ibagué, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARIO RESTREPO contra el fallo que profirió el 22 de febrero de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que al interior de la acción popular que promovió y a la cual se le asignó el número de radicado número 2022-00283, el cuestionado Tribunal Superior de Pereira,Radicación n.° 101683 SCLAJPT-12 V.00 no ha proferido la respectiva decisión que resuelva el recurso de apelación que interpuso en contra del auto que liquidó las agencias en derecho, lo que en su sentir desconoce el término estipulado en la Ley 472 de 1998. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental y, por ende, ordenarle al Juez Colegiado censurado que
que en su sentir desconoce el término estipulado en la Ley 472 de 1998. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental y, por ende, ordenarle al Juez Colegiado censurado que resolviera el recurso de alzada; así mismo, que emitiera «una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando día, mes y año a fi n de probar la mora judicial y se de aplicación art 84 ley 472 de 1998», como que se le brindara «copia autentica de todo lo actuado a fin que obre ante la Comisión interamericana DDHH» , además de que requirió, la intervención de la Procuradora General de la Nación para que actúe en su representación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, informó que no tiene el expediente. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira remitió el acceso digital del expediente.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de febrero de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia denegó la solicitud de amparo al considerar que el Tribunal censurado no ha incurrido en mora judicial 2Radicación n.° 101683
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juzgador constitucional en primera instancia denegó la solicitud de amparo al considerar que el Tribunal censurado no ha incurrido en mora judicial 2Radicación n.° 101683 SCLAJPT-12 V.00 alguna pues, para el efecto, adujo que «no se vislumbra la dilación atribuida al Tribunal repelido, máxime si todavía no le ha sido asignado el litigio popular del aquí quejoso, para fines de desatar el recurso de apelación de auto por este referido».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en su solicitud de amparo relacionada con que se le ordene al Tribunal convocado proferir la decisión que en derecho corresponda; además peticionó la intervención de la Procuradora General de la Nación, para que presente en su favor demanda de reparación directa por la falla en la administración de justicia, al incumplir en su sentir los términos perentorios para decidir las acciones populares.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 3Radicación n.° 101683
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a cuestionar que al interior de la acción popular que promovió con radicado número 2022-00283 el Tribunal Superior de Pereira no ha acatado el término establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para proferir la decisión de segundo grado; así mismo pretendió en impugnación la intervención de la Procuradora General de la Nación, en aras de que presente en su favor demanda de reparación directa. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la
así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar que: (i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que se encuentra tramitado el proceso materia de controversia. 4Radicación n.° 101683
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(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial
competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL644-2022 y STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en 5Radicación n.° 101683 SCLAJPT-12 V.00 concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
5Radicación n.° 101683 SCLAJPT-12 V.00 concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Lo anterior, máxime que, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, revisado el expediente digital remitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira , se advierte que al interior de la acción popular promovida por el accionante Mario Restrepo en contra de la sociedad Gekoa Ingeniería S.A.S., con radicado 66001310300220220028300, el actor interpuso el recurso de apelación contra los autos número 02884 y 02885 que fijaban y liquidaban las costas procesales, mismo que fue concedido el 20 de enero de 2023, siendo remitidas las diligencias el 26 de enero de esta anualidad a la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira, luego entonces, no le asiste ninguna razón al quejoso frente a la mora judicial alegada pues, tal como se corroboró por parte de esta Sala, para la fecha en que se presentó la acción de tutela el expediente no había sido remitido a dicha Corporación. De acuerdo al recuento narrado, de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso iniciado por el tutelista, se advierte que no existe la
el expediente no había sido remitido a dicha Corporación. De acuerdo al recuento narrado, de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso iniciado por el tutelista, se advierte que no existe la mora judicial alegada, y, por ende b ajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. 6Radicación n.° 101683
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Finalmente, en cuanto la pretensión de la parte quejosa en impugnación, referente a que se requiera la intervención de la Procuradora General de la Nación, debe señalarse que tal solicitud se constituye como un hecho nuevo en tanto que no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno frente a tal aspecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a tales hechos y pretensiones. En este orden, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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