CSJ - STL8263-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8263-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL8263-2024 Radicación n.° 75152 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUZ NEYDA GAVIRIA RAMÍREZ, presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, «DEFENSA» y «LEGALIDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la accionante promovió proceso ejecutivo contra Granja La Sierra LTDA., con el propósito de que se le ordenara el pago de las condenas impuestas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en sentencia de 23 de junio de 2011.Radicación n.° 75152
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El asunto de radicado n.° 76520310500320190033300, correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, autoridad judicial que, por decisión de 12 de febrero de 2020 libró mandamiento de pago y corrió traslado a la parte ejecutada. Dentro del término otorgado, la ahí demandada propuso la excepción de «prescripción extintiva del título ejecutivo », la cual se tuvo
mandamiento de pago y corrió traslado a la parte ejecutada. Dentro del término otorgado, la ahí demandada propuso la excepción de «prescripción extintiva del título ejecutivo », la cual se tuvo como no probada por el referido estrado judicial en audiencia de 6 de octubre de 2023. Inconforme con la anterior decisión, Granja La Sierra LTDA. presentó recurso de apelación, el cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga cuerpo colegiado que, por auto de 18 de abril de 2024, resolvió: PRIMERO: REVOCAR en su totalidad el auto interlocutorio No.1317, DECLARANDO probada la excepción denominada “prescripción extintiva del título ejecutivo” propuesta por la pasiva Granja La Sierra Ltda., conforme con lo dicho en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: TENER por terminado el presente proceso ejecutivo, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares.
TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la ejecutante. Se tasa como agencias en derecho en esta, la suma de quinientos mil pesos ($500.000). a favor de la ejecutada.
Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte promotora expuso que el órgano judicial accionado no «hizo referencia a lo manifestado por la Corte Constitucional mediante sentencia No. 072 de 1994 donde determino [sic] que los derechos laborales y los de la seguridad social son imprescriptibles », y no tuvo en cuenta que «la ejecutada «se encuentra intervenida por la Sociedad de Activos
seguridad social son imprescriptibles », y no tuvo en cuenta que «la ejecutada «se encuentra intervenida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE)». 2Radicación n.° 75152
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En ese sentido, señaló que el ad quem enjuiciado incurrió en los defectos material o sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, como causales de procedencia especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se dejara sin efecto el proveído de 18 de abril de 2024, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió. La acción de tutela se radicó el 5 de junio de 2024 y mediante auto de 7 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. solicitó que se negara el amparo deprecado, así como también, su desvinculación del presente trámite tutelar pues señaló no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. De igual forma, Granja La Sierra LTDA. requirió que no se
desvinculación del presente trámite tutelar pues señaló no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. De igual forma, Granja La Sierra LTDA. requirió que no se accediera a las pretensiones, pues adujo que las actuaciones surtidas al interior del trámite ejecutivo «no configuran ninguna vulneración a ningún derecho fundamental». Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira 3Radicación n.° 75152 SCLAJPT-11 V.00 remitió el link de acceso al expediente digital, así como también, manifestó que no se advertía vulneración a derecho fundamental alguno por parte de aquella dependencia judicial. Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga remitió copia de las diligencias, al tiempo que realizó un recuento del rito procesal adelantado ante dicho cuerpo judicial y defendió la legalidad de este.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la 4Radicación n.° 75152
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Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga lesionó los derechos fundamentales de la promotora, al proferir el proveído de 18 de abril de 2024 en el que declaró probada la excepción «prescripción extintiva del título ejecutivo», al interior del proceso ejecutivo bajo estudio. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión que se censura -1 8 de abril de 2024y la presentación de la queja -5 de junio del mismo añotranscurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía remedio procesal adicional alguno. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención
razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía remedio procesal adicional alguno. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el cuerpo judicial convocado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si tenían o no vocación de prosperidad, las excepciones de inembargabilidad y prescripción propuestas por la demandada al interior del proceso ejecutivo bajo estudio. Para ello, abordó lo previsto en el numeral 2.° del artículo 442 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para así concluir: 5Radicación n.° 75152
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Para emprender el análisis anterior, resulta atinado acudir a lo previsto en el art.442 numeral 2º del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión expresa del art.145 del CPTSS, en el que se fijan las excepciones procedentes para el cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, dentro de los que se encuentra la excepción de prescripción, pero no la de inembargabilidad. En ese sentido, le asiste razón al a-quo sobre esta última, sobre su no procedencia. Ahora bien, en lo referente a la prescripción propuesta en este caso, siendo viable su formulación y por ende su estudio.
En ese sentido, le asiste razón al a-quo sobre esta última, sobre su no procedencia. Ahora bien, en lo referente a la prescripción propuesta en este caso, siendo viable su formulación y por ende su estudio. A continuación, valoró el material probatorio obrante en el expediente, puntualmente, la reclamación de las condenas ante la ejecutada, la «sentencia No.092 del 23 de junio de 2011» y el proveído que declaró su ejecutoria, estos últimos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; en ese sentido expuso: Se advierte como último antecedente temporal para el estudio de la prescripción, i) que la activa presentó reclamación de las condenas contenidas en la sentencia ante la entidad empleadora, Granja La Sierra Ltda., el 14 de septiembre de 2012, solicitando para el caso específico de la aquí ejecutante el pago de la suma de $32.942.599, discriminados así: indemnización por despido injusto $4.641.422; subsidio familiar $756.660; auxilio de transporte $3.469.654; sanción por no consignación en un fondo de cesantías art.99 de la Ley 50 del 90 $17.070.000; sanción del art.65 del CST $1.514.430; y costas y agencias en derecho $5.490.433; ii) Del acta individual de reparto se observa que la demanda ejecutiva fue radicada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira el 20 de septiembre de 2019.
agencias en derecho $5.490.433; ii) Del acta individual de reparto se observa que la demanda ejecutiva fue radicada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira el 20 de septiembre de 2019. Fijados los extremos temporales, debe precisarse que en el derecho laboral no es dable dar aplicación a lo contenido en el artículo 2536 del Código Civil, por estar dotado el proceso laboral de norma propia para atender el fenómeno prescriptivo, como lo es el art.151 del CPTSS, que estatuye que “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. En tratándose de asuntos que se encuentran en la órbita de los derechos sociales, como lo son las condenas contenidas en las sentencias dictadas en el marco de este proceso ordinario laboral propuesto por Luz Neyda Gaviria Ramírez contra la Granja La Sierra Ltda., en efecto la disposición aplicable para definir la operación o no de la prescripción es el trienal. El contenido del art.151 del CPTSS es congruente con lo dispuesto en el art.488 del CST, en el que se prevé que las acciones correspondientes a los derechos de naturaleza laboral o social prescriben en tres (3) años, los que se cuentan desde 6Radicación n.° 75152 SCLAJPT-11 V.00 que la respectiva obligación se haya hecho exigible, lo que quiere decir que la sentencia judicial ordinaria debe estar en firme. […] Dicho lo anterior, resulta evidente que la ejecutoria o firmeza de la sentencia que puso término al proceso ordinario laboral de primera instancia que aquí se pretende ejecutar, data del 22 de julio de 2011, habiéndose interrumpido la
[…] Dicho lo anterior, resulta evidente que la ejecutoria o firmeza de la sentencia que puso término al proceso ordinario laboral de primera instancia que aquí se pretende ejecutar, data del 22 de julio de 2011, habiéndose interrumpido la prescripción por una sola vez, el 14 de septiembre de 2012, fecha en la que el apoderado de la ejecutante presentó reclamación de acreencias laborales a la entidad ejecutada, sin embargo, la demanda ejecutiva conducente a exigir el cumplimiento de los derechos declarados y reconocidos en la sentencia judicial fue presentada tan solo el 20 de septiembre de 2019, habiendo discurrido entre la última fecha anunciada y está un lapso de 7 años que supera con creces el término trienal contenido en el art.151 del CPTSS y el art.488 del CST, encontrándose prescritos sus derechos. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 7Radicación n.° 75152
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En tal sentido, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 75152
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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