CSJ - STL8263-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8263-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL8263-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00797-00 Acta 16
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que LUIS CARLOS MENDOZA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ trámite en el que se vinculó al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas documentales allegadas, se desprende que Luis Carlos Mendoza promovióRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00797-00
SCLAJPT-11 V.00 2 demanda laboral contra Soportes y Servicios Ltda. y, solidariamente, contra sus socios Mayron Vergel Armenta y Mayro Javier Vergel Salvador, con el f in de que se declarara que entre las partes se suscribió un contrato de obra y que fue despedido sin justa causa objetiva durante el periodo de prueba. En consecuencia, solicitó el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el reconocimiento de una suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales
prueba. En consecuencia, solicitó el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el reconocimiento de una suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño inmaterial, indexación y lo ultra y extra petita.
El accionante fundamentó sus pretensiones en que su contrato inició el 24 de febrero de 2020, con el propósito de desarrollar labores en la ejecución del contrato de interventoría n.° 251 asignado a la Unión Temporal Meta, con una remuneración mensual de $4.000. 000. Sin embargo, afirmó que fue despedido el 24 de abril de 2020 dentro del periodo de prueba y sin que se le imputara una causa objetiva para justificar la terminación, esto, pese a lo dispuesto en la Circular n.° 021 de 17 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio del Trabajo en el contexto de la emergencia sanitaria por COVID -19, la cual tenía como propósito garantizar la estabilidad laboral durante dicha contingencia.
El proceso le correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, identificado con radicado n.° 11001-31-05-028-2020-00517-00, el cual, mediante sentencia de 1.° de junio de 2023 resolvió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00797-00
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PRIMERO: DECLARAR INEFICACES las cláusulas TERCERA Y DÉCIMO CUARTA (sic) del contrato de trabajo, suscrito entre las partes, relacionadas con la duración y periodo de prueba,
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PRIMERO: DECLARAR INEFICACES las cláusulas TERCERA Y DÉCIMO CUARTA (sic) del contrato de trabajo, suscrito entre las partes, relacionadas con la duración y periodo de prueba, conforme lo considerado en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la sociedad Soportes y Servicios Ltda., tuvo una duración indefinida, y que el mismo terminó sin justa causa, conforme lo considerado en esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR que la sociedad SOPORTES Y SERVICIOS LTDA y los señores MAYRON VERGEL ARMENTA y MAYRO JAVIER VERGEL SALVADOR, son solidariamente responsables en el pago de las condenas a favor del demandante
señor LUIS CARLOS MENDOZA.
CUARTO: CONDENAR solidariamente a la sociedad SOPORTES Y SERVICIOS LTDA y los señores MAYRON VERGEL ARMENTA y MAYRO JAVIER VERGEL SALVADOR a pagar a favor del señor LUIS CARLOS MENDOZA la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $4.000.000, valor que deberá ser indexado al momento de su pago.
QUINTO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por los demandados.
Inconformes con esta decisión, la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación. Luego, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 31 de octubre de 2024 revocó
Inconformes con esta decisión, la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación. Luego, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 31 de octubre de 2024 revocó en su totalidad el fallo del a quo y en su lugar, absolvió a los demandados.
Posteriormente, el accionante presentó «solicitud de sentencia complementaria» con el fin de que el Tribunal se pronunciara sobre: i) la prohibición de despido que, a su juicio, lo amparaba en virtud de lo dispuesto por el GobiernoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00797-00
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Nacional y el Ministerio del Trabajo en la Circular n.° 021 del 17 de marzo de 2020, expedida para proteger a los trabajadores durante la emergencia sanitaria por COVID-19; y ii) que, de oficio se profiera nuevamente la sentencia de segunda instancia para conceder la indemnización por despido sin justa causa, conforme a lo solicitado en su escrito de apelación.
Sin embargo, mediante auto de 10 de febrero de 2025, el Tribunal negó la adición de la sentencia, al considerar que en la decisión de 31 de octubre de 2024 no se omitió ninguno de los puntos señalados en la apelación y que, en realidad, lo que se evidencia ba era un desacuerdo del apoderado del accionante con el fondo de la decisión.
El tutelante cuestionó la sentencia de primera instancia, alegando que el juzgado incurrió en defecto fáctico al declarar que no existió un contrato de obra o labor
accionante con el fondo de la decisión.
El tutelante cuestionó la sentencia de primera instancia, alegando que el juzgado incurrió en defecto fáctico al declarar que no existió un contrato de obra o labor contratada pese a que, según afirmó, probó en el proceso que la obra finalizó el 9 de abril de 2022. Asimismo, advirtió la configuración de un defecto sustantivo, al considerar que se reconoció una indemnización propia de los contratos a término indefinido, a falta de prueba sobre la duración del contrato.
En c uanto a las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esto es, la sentencia de segunda instancia y el auto que negó su adición censuró que el colegiado revocó la decisión de primera instancia sin tener en cuenta que fue despedido deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00797-00
SCLAJPT-11 V.00 5 forma ilegal durante un periodo en el que existían garantías de no despido por la pandemia de COVID -19, que no se le endilgó una causa objetiva para justificar la terminación de su contrato y que, al igual que el juzgado, desconoció que se probó que la obra finalizó el 9 de abril de 2022, lo que, a su juicio, modificaba la indemnización que le correspondía.
Además, sostuvo que el Tribunal incurrió en defecto material, al desconocer los principios de estabilidad en el empleo, primacía de la realidad sobre las formalidades y aplicación de la norma más favorable al trabajador.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para
material, al desconocer los principios de estabilidad en el empleo, primacía de la realidad sobre las formalidades y aplicación de la norma más favorable al trabajador.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que: i) se revocaran las decisiones d e 10 de febrero de 2025 y 31 de octubre de 2024 proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y ii) se ordene a dicho Tribunal que profiriera un nuevo fallo en el que se reconocieran los salarios dejados de percibir desde el despido (25 de abril de 2020) hasta la terminación de la obra contratada (9 de junio de 2022), así como la indemnización por terminación sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
La tutela se radicó el 11 de abril de 2025 y fue asignada a este despacho por reparto el 21 del mismo mes y año. Sin embargo, mediante auto del 22 de abril de 2025 se inadmitió debido a que, el promotor solicitó que se oficiara a los despachos para que remitieran el expediente digital , sin embargo, no incluyó el radicado de 23 dígitos, informaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00797-00
SCLAJPT-11 V.00 6 necesaria para identificar adecuadamente el proceso y dar cumplimiento a lo requerid o, por lo que se le otorgó 3 días para allegar la información, tras ser subsanada el 24 siguiente, se puso a conocimiento del despacho el 2 de mayo de 2025.
cumplimiento a lo requerid o, por lo que se le otorgó 3 días para allegar la información, tras ser subsanada el 24 siguiente, se puso a conocimiento del despacho el 2 de mayo de 2025.
Seguidamente, mediante auto de 6 de mayo de 2025, se admitió la acción, se ordenó su traslado a la autoridad judicial demandada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro del término concedido, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito Judicial de Bogotá remitió el enlace del expediente digital.
Por su parte, la magistrada ponente de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que las providencias proferidas dentro del proceso no vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
Finalmente, el apoderado del accionante manifestó que no cuenta con más elementos documentales para aportar dentro del trámite de la presente acción.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00797-00
SCLAJPT-11 V.00 7 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Por lo anterior, la Sala advierte que el problema jurídico a r esolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al proferir las decisiones de 31 de octubre de 2024 y 10 de febrero de 2025, vulneró las garantías superiores del tutelante
Pues bien, se tiene que ambas decisiones cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior es así, por cuanto entre la notificación del auto que negó la solicitud de adición de sentencia de segunda instancia –12 de febrero de 2025 - y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación – 11 de abril deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00797-00
SCLAJPT-11 V.00 8 2025, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la s providencias
SCLAJPT-11 V.00 8 2025, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la s providencias cuestionadas no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en alguna de las causales específicas des critas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Ahora bien, respecto de la decisión de 31 de octubre de 2024 el Tribunal indicó que abordaría los dos puntos objeto del recurso de apelación, esto es, la naturaleza del contrato y la condena impuesta a título de indemnización por despido sin justa causa.
Sobre la naturaleza del contrato, precisó que, en la demanda, el accionante solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor contratada y, de manera subsidiaria, como uno a té rmino fijo, sin hacer referencia a un contrato a término indefinido, como lo declaró la jueza de primera instancia.
En este sentido, resaltó que, si bien el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta al juez para ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los solicitados, siempre que se encuentren debidamente probados en el proceso, esta normaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00797-00
SCLAJPT-11 V.00 9 no autoriza a modificar la naturaleza del contrato pactada por las partes, dado que ello se opondría al principio de
SCLAJPT-11 V.00 9 no autoriza a modificar la naturaleza del contrato pactada por las partes, dado que ello se opondría al principio de congruencia procesal.
Además, recordó que la ley y la jurisprudencia han definido claramente las modalidades de los contratos laborales en función de su duración, distinguiendo entre contratos a término fijo, indefinido, por obra o labor contratada y para labores ocasionales, accidentales o transitorias. Que el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo establece que los contratos a término fijo deben constar por escrito y no pueden superar los tres años de duración.
Sin embargo, precisó que, a diferencia de los contratos a término fijo para el de obra o labor no se impone un límite temporal específico, reiteró que: «[…] para ese tipo de contrato, lo único que exige la ley es que la obra o labor se determine. Por tanto, en ese orden, lo que debe estar plenamente determinado es la obra o labor, pues de lo contrario ha dicho la jurisprudencia, se entenderá el contrato como indefinido».
Además, indicó que, los contratos de obra o labor no requieren formalidad escrita para acreditar su existencia, pues pueden probarse por cualquier medio, siempre que se logre establecer la naturaleza temporal y específica de la labor contratada y al respecto, citó la sentencia CSJ SL26002018.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00797-00
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Bajo ese entendido, el Tribunal concluyó que el vínculo laboral entre las partes fue efectivamente un contrato por obra o labor determinada, y se acreditó con el material
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Bajo ese entendido, el Tribunal concluyó que el vínculo laboral entre las partes fue efectivamente un contrato por obra o labor determinada, y se acreditó con el material probatorio allegado al proceso. Indicó que las pruebas en el expediente respaldaban esta conclusión y determinó que el recurrente tenía razón en cuanto a la naturaleza del acuerdo.
No obstante, el Tribunal concluyó que el actor no tenía razón en cuanto a la duración de la obra. Aunque el demandante sostuvo que el contrato debía entenderse con una vigencia de 84 meses, en atención a la duración del contrato de interventoría certificado por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), que finalizaría el 9 de junio de 2022, este no fue el plazo acordado en el contrato laboral.
El colegiado precisó que el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes limitó expresamente la labor del trabajador a la fase preoperativa de mantenimiento del contrato de interventoría, sin que pudiera e xtenderse más allá de los términos específicamente definidos en dicho contrato, el cual dispone: «OBRA O LABOR QUE DESEMPEÑARÁ EL TRABAJADOR PROFESIONAL PREDIAL EN LA ETAPA PREOPERATIVA DE MANTENIMIENTO DEL CONTRATO DE INTERVENTORÍA NUMERO 251 ASIGNADO A L A UNIÓN TEMPORAL META, CON CONTRATO POR
OBRA O LABOR QUE NO PODRÁ SUPERAR LOS 12 MESES»
En ese sentido, el Tribunal concluyó:
Luego, aunque si bien la interventoría duraría un poco más de 5 años la labor pactada y determinada que desarrollaría el actor
OBRA O LABOR QUE NO PODRÁ SUPERAR LOS 12 MESES»
En ese sentido, el Tribunal concluyó:
Luego, aunque si bien la interventoría duraría un poco más de 5 años la labor pactada y determinada que desarrollaría el actor solo era en la fase pre operacional; (sin que se excediera de 12 meses, no ese el plazo pactado tampoco); luego ese fue elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00797-00
SCLAJPT-11 V.00 11 contrato celebrado; acorde y apegado a la ley sin que contrario a lo afirmado en la providencia contenga clausulas (sic) ineficaces al respecto; esto es en cuanto a la naturaleza del contrato y menos aún en cuanto a el periodo de prueba y sus efectos, (Recurso de la demandada) por lo que esta decisión será
REVOCADA.
Por otra parte, sobre el periodo de prueba explicó que la cláusula décimocuarta del contrato estableció un periodo de prueba de dos meses, la cual es válida y acorde con el Código Sustantivo del Trabajo, al no haber sido declarada inexequible. Rechazó el argumento de la juez de primera instancia, al considerar que aplicó incorrectamente el principio in dubio pro operario, recordando que este solo se emplea para resolver dudas en la aplicación de normas, no para modificar disposiciones legales claras.
Asimismo, precisó que el periodo de prueba es una condición resolutoria que permite a las partes terminar la relación laboral sin necesidad de invocar u na justa, sobre esto, citó la sentencia CSJ STL696-2024 de esta Corporación, la cual dispone: «las únicas condiciones para
condición resolutoria que permite a las partes terminar la relación laboral sin necesidad de invocar u na justa, sobre esto, citó la sentencia CSJ STL696-2024 de esta Corporación, la cual dispone: «las únicas condiciones para dar por terminado el contrato laboral invocando el periodo de prueba, es su pacto por escrito, que no exceda la duración máxima legal y que la manifestación de voluntad no esté mediada de error fuerza o dolo, después de ello, es posible la finalización sin previo aviso y sin invocar motivación particular». Conforme a lo anterior, concluyó:
[…] para la Sala el contrato terminó en periodo de prueba clausula valida (sic) apega al ordenamiento, por lo que ninguna indemnización había que cancelar, asistiéndole en ello razón al recurrente por la demandada, por lo que la sentencia de primera instancia habrá de REVOCARSE, la sentencia en su totalidad,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00797-00
SCLAJPT-11 V.00 12 siendo innecesario referir se a la solidaridad pues no hay condena alguna entonces que lo amerite.
Por todo lo expuesto , revocó la sentencia de primera instancia.
Ahora, en relación con el auto de 10 de febrero de 2025, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de adición de sentencia, el Tribunal recordó que, de acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso, la adición de sentencia procede únicamente cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extrem os de la litis o sobre algún otro aspecto que, conforme a la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.
287 del Código General del Proceso, la adición de sentencia procede únicamente cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extrem os de la litis o sobre algún otro aspecto que, conforme a la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.
No obstante, el colegiado consideró que una vez revisado el recurso de apelación y la sentencia de segunda instancia:
[…]se puede determinar que no se omitió la resolución de alguna de las materias propuestas en el recurso de apelación, ni ningún punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento y, por el contrario, teniendo en cuenta el principio de co nsonancia establecido en el artículo 66 A del C.P.T.S.S., la Sala se refirió precisamente a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente para con la sentencia proferida en primera instancia.
Adicionalmente, se estudiaron en su conjunto las p ruebas aportadas por las partes, por lo que no hay lugar a dictar una sentencia complementaria, pues lo que se evidencia es que el apoderado de la parte demandante no está de acuerdo con el fondo de la decisión
Por lo expuesto, se tiene que negó la solici tud de adición de sentencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00797-00
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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la s decisiones que se censuraron no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
caprichosas. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que el accionante esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tra s un análisis racional del caso, gracias a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
Así las cosas, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00797-00
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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