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CSJ - STL8266-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8266-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8266-2024 Radicación n.° 107637 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que los accionantes ÓSCAR

ZABALA CASTRO, MARÍA LUCIA ULABARRY DE CÓRDOBA ,

SIMÓN VALENZUELA, UBALDINA ARBOLEDA HURTADO, VIRGILIO ESCOBAR CUERO y YOLIMA JARAMILLO SINISTERRA interpusieron contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA profirió el 15 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes en contra del JUZGADO TERCERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA .

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Óscar Zabala Castro, María Lucia Ulabarry de Córdoba, Simón Valenzuela, Ubaldina Arboleda Hurtado, Virgilio Escobar Cuero y Yolima Jaramillo Sinisterra, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a laRadicación n.° 107637 SCLAJPT-12 V.00 igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que junto con Nelly Valencia Caicedo, Edna Marina Castro Salas, Edgar

igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que junto con Nelly Valencia Caicedo, Edna Marina Castro Salas, Edgar Rivas Portocarrero, Miguel Bazán, Cruz Celina Viveros (Sustituta de Moisés Rosales Guerrero), Manuel Santos Ramos, Celimo Valencia Delgado, Pedro Antonio Alderete López, Omaira Castro Tello (Sustituta de Virgilio Cajicas Aguilar), Esperanza Pérez (Sustituta de Arnulfo Plaza), Luz Marina Gamboa Velásquez (Sustituta De Emeterio Sinisterra), Paula Lucinda Calimeño, Miguel Nicomedes Benítez, Marco Viveros Micolta (Sustituto de Ana Elida Candelo Rodríguez), Jhon Jairo Caicedo Perlaza, Gilberto Cuero y Vinicio Valencia Aragón promovieron proceso ordinario laboral en contra del municipio de Buenaventura «quien asumió el pago de las obligaciones que fueron entregadas al FONDO DE PASIVO DE LA EXTINTA EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BUENAVENTURA, mediante el Acuerdo No. 32 de 1997, creado como consecuencia de la liquidación de la empresa, teniendo como resultado luego de casi 12 años una sentencia favorable». Relataron que, iniciaron el respectivo proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario, pretendiendo las sumas ordenadas en la sentencia No. 046 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión que resolvió modificar la Sentencia No. 016 de 24 de abril de 2008, proferida

sentencia No. 046 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión que resolvió modificar la Sentencia No. 016 de 24 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y en virtud de la cual se condenó al Municipio de Buenaventura a pagar unas sumas de dinero por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, dotación y sanción por no pago de la prestaciones sociales a los demandantes, 2Radicación n.° 107637 SCLAJPT-12 V.00 asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura. Narraron que, el operador judicial de primer grado mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2020 libró mandamiento de pagó y posteriormente, a través del auto de 4 de febrero de 2022, ordenó seguir adelante con la ejecución y requirió a la ejecutante para que presentara la liquidación del crédito, la cual afirmó allegó dentro de la oportunidad otorgada, advirtiendo que la ejecutada no presentó liquidación del crédito y tampoco formuló objeciones. Expusieron que, con proveído de fecha 27 de julio de 2022 el juez cognoscente decretó las medidas cautelares que peticionaron, ordenando el embargo de los bienes de la demandada, limitando el mismo en la cuantía de $700.000.000, cifra que fue depositada por la parte ejecutada el 20 de septiembre de igual calenda. Indicaron que, a quo el 21 de marzo de 2023 resolvió levantar las medidas cautelares, ordenó cancelar la obligación con los dineros

20 de septiembre de igual calenda. Indicaron que, a quo el 21 de marzo de 2023 resolvió levantar las medidas cautelares, ordenó cancelar la obligación con los dineros consignados por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura una vez se hubiese aprobado o modificado la liquidación del crédito. Afirmaron que, el 11 de septiembre de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura aprobó la liquidación del crédito, así mismo, el 23 de noviembre de 2023 profirió el auto que aprobó la liquidación de las costas, además de fraccionar el título y remitió el excedente al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura. 3Radicación n.° 107637

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Que el 18 de diciembre de la pasada anualidad el Juzgado requirió al apoderado de la parte ejecutante a fin de que aportara los poderes con facultad para recibir de Paula Lucinda Calimeño, Marco Viveros Micolta (sustituto de Ana Elida Candelo Rodríguez), Gilberto Cuero, Vinicio Valencia Aragón y Oscar Zabala Castro o el número de cuentas bancarias con sus respectivas certificaciones para poder realizar el pago de la sentencia judicial, ello en razón a que los poderes aportados no comportan la facultad de recibir las sumas de dinero. Mencionaron que su apoderado judicial a través del memorial de fecha 17 de enero de 2024, aportó los poderes de Gilberto Cuero y Oscar

sentencia judicial, ello en razón a que los poderes aportados no comportan la facultad de recibir las sumas de dinero. Mencionaron que su apoderado judicial a través del memorial de fecha 17 de enero de 2024, aportó los poderes de Gilberto Cuero y Oscar Zabala Castro, además informó la imposibilidad de obtener los poderes de Paula Lucinda Calimeño, Marco Viveros Micolta y Vinicio Valencia Aragón y solicitó al juez de conocimiento fraccionar el título, dejando pendiente los valores correspondientes a dichas personas, hasta obtener los poderes. Señalaron que 29 de enero de 2024 el A quo «orden[ó] el fraccionamiento del título judicial No. 469630000717577 por valor de $492.000.942,46 en los siguientes títulos: PAULA LUCINDA CALIMEÑO por valor de $17.708.033,40; MARCO VIVEROS MICOLTA (SUSTITUTO DE ANA ELIDA CANDELO RODRIGUEZ por valor de $12.379.153,98 y VINICIO VALENCIA ARAGON por valor de $12.359.562,28 (archivo 93 del expediente digital) notificado por estado No. 007 del 30 de enero de 2024, el cual quedo en firme y ejecutoriado el viernes 02 de febrero de 2024». Aseveraron que el 8 de febrero de 2024 reiteraron la solicitud de pago, de quienes se encontraban pendientes, empero que, en virtud del proveído de 7 de marzo de 2024 el cuestionado Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura ordenó suspender el proceso ejecutivo en 4Radicación n.° 107637

proveído de 7 de marzo de 2024 el cuestionado Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura ordenó suspender el proceso ejecutivo en 4Radicación n.° 107637 SCLAJPT-12 V.00 atención a que el 23 de febrero de 2024, le fue comunicado el oficio número 0320-109-2024 de fecha 22 de febrero de 2024, emitido por la Alcaldía Distrital de Buenaventura, en el que se le informó que mediante la Resolución No.0424 de febrero 20 de 2024, expedida por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se aceptó una segunda promoción de un Acuerdo de Restructuración de Pasivos al Distrito de Buenaventura. Inconforme con la anterior determinación, contra ella interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. Explicaron que mediante auto de 17 de abril hogaño el juzgado denunciado no repuso el auto de 7 de marzo de 2024, además declaró inadmisible el recurso de apelación por ser el mismo improcedente. Alegaron los accionantes que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura incurrió en una injustificada dilación del proceso, lo que generó que no se llevara a cabo la entrega y pago de los títulos judiciales, ocasionándoles un perjuicio notable, en razón a que en el curso del litigio el juzgado accionado no realizó con agilidad el trámite, máxime que aseveró que el juicio ejecutivo deviene de un proceso

el curso del litigio el juzgado accionado no realizó con agilidad el trámite, máxime que aseveró que el juicio ejecutivo deviene de un proceso ordinario iniciado en el año 2007, en el que solo queda pendiente el pago ya que la ejecutada desde el año 2022 realizó el depósito de las sumas necesarias para cancelar la obligación, dinero que se encuentra a órdenes del despacho enjuiciado. Agregaron que, el despacho accionado trasgredió sus derechos fundamentales invocados, en tanto que, en su sentir, no era necesario para la entrega del título judicial que el apoderado de la parte ejecutante allegara nuevos poderes con la facultad de recibir dado que estaba habilitado de acuerdo a lo dispuesto en el entonces artículo 70 del Código Procesal Civil 5Radicación n.° 107637 SCLAJPT-12 V.00 y finalmente que, «de la fecha de ejecutoria del auto que corrió traslado de la liquidación del acredito a la fecha que se aprobó la liquidación del crédito transcurrió un tiempo desbordado de un (1) año, siete (7) meses y once (11) días». Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionaron que «se ORDENE al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, dejar sin valor y efectos el auto interlocutorio No. 130 del 7 de marzo de 2024, para que dentro de las cuarenta y ocho horas (48)

«se ORDENE al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, dejar sin valor y efectos el auto interlocutorio No. 130 del 7 de marzo de 2024, para que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, haga entrega del título judicial, en favor de los ejecutantes».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 29 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura realizó un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas en el curso del proceso; así mismo se opuso a la prosperidad de la acción tras argumentar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes y que, no ha procedido a ordenar el pago de depósitos judiciales en razón a la suspensión del proceso que adoptó en acatamiento a lo señalado en el numeral 3, artículo 58 de la Ley 550 de 1999 y la Resolución N°0424 de 20 de febrero de 2024 del 6Radicación n.° 107637

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Ministerio de Hacienda y Crédito Público; así mismo allegó el link del expediente. Además, aportó el expediente digital. Por su parte, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.,

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Ministerio de Hacienda y Crédito Público; así mismo allegó el link del expediente. Además, aportó el expediente digital. Por su parte, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., indicó que acató la orden del juzgado accionado de depositar a órdenes de dicha autoridad la suma de $700.000.000.00 al Banco Agrario de Colombia, lo cual realizó el 13 de octubre de 2022. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de mayo de 2024, el juez constitucional de primera instancia resolvió: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Laboral del Cto. De Buenaventura está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.

SEGUNDO: Ordenar al despacho accionado que, una vez sea notificado de esta sentencia, oficie al DIRECTOR DE LA DIRECCION GENERAL DE APOYO FISCAL del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como a ESMERALDA VILLAMIL LÓPEZ, promotora del Acuerdo de reestructuración de pasivos del DISTRITO DE BUENAVENTURA, para que informen con destino al proceso la etapa en que se encuentra el trámite de acuerdo de reestructuración de pasivos del distrito. Una vez obtenga respuesta, procederá de acuerdo con lo previsto en la Ley 550 de 1999.

TERCERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales invocados

vulnerados por María Lucia Ulabarry de Córdoba, Simón Valenzuela, Ubaldina

TERCERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales invocados

vulnerados por María Lucia Ulabarry de Córdoba, Simón Valenzuela, Ubaldina Arboleda Hurtado, Virgilio Escobar Cuero y Yolima Jaramillo Sinisterra, así como los de las restantes personas vinculadas a este trámite por ser ejecutantes en el proceso de radicado 2007-00016. Lo anterior, tras concluir que, en cuanto a la facultad otorgada en los poderes suscritos por los ejecutantes, no existía la facultad de recibir sumas de dinero y en ese orden, la actuación del juez de conocimiento no fue contraria a derecho. Sin embargo, advirtió que en cuanto a los señores Gilberto Cuero y Oscar Zabala Castro «se radicaron los poderes con la facultad de recibir, dando cumplimiento a lo requerido por el juez, sin que se haya entregado el dinero, según se aprecia de la documental que forma el 7Radicación n.° 107637 SCLAJPT-12 V.00 expediente, porque no se fraccionaron los depósitos oportunamente, actuación que sí implicó una dilación judicial injustificada»; en ese orden, consideró que no era posible ordenar la entrega de dineros peticionada por los accionantes, ya que no se acreditó la vulneración al mínimo vital o una condición especial que amerite la protección constitucional, además por cuanto explicó que «desconoce la etapa en que se encuentra el proceso de reestructuración de la pasiva. En el expediente sólo se ha acreditado la existencia de la Resolución N°0424 de febrero 20 de 2024, mediante la cual se acepta el acuerdo de reestructuración de pasivos del Distrito de

reestructuración de la pasiva. En el expediente sólo se ha acreditado la existencia de la Resolución N°0424 de febrero 20 de 2024, mediante la cual se acepta el acuerdo de reestructuración de pasivos del Distrito de Buenaventura». Por ello, creyó necesario ordenar al despacho accionado como medida para garantizar los derechos fundamentales de los accionantes, oficiar «al DIRECTOR DE LA DIRECCION GENERAL DE APOYO FISCAL del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como a ESMERALDA VILLAMIL LÓPEZ, promotora del Acuerdo de reestructuración de pasivos del DISTRITO DE BUENAVENTURA, para que informen con destino al proceso la etapa en que se encuentra el trámite de acuerdo de reestructuración de pasivos del distrito. Una vez obtenga respuesta, procederá de acuerdo con lo previsto en la Ley 550 de 1999».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, pretendiendo se revoque el numeral tercero del fallo de tutela y en consecuencia se deje sin efecto el auto de fecha 7 de marzo de 2024 y en ese orden, se le ordene a la autoridad judicial censurada realice las diligencias necesarias para la entrega del título judicial y proceda a dar por terminado el proceso; lo anterior, con similares argumentos expuestos en

8Radicación n.° 107637 SCLAJPT-12 V.00 su escrito inicial, pues insistieron que la dilación injustificada del proceso ejecutivo por parte de la autoridad judicial censurada conllevó a que no se

8Radicación n.° 107637 SCLAJPT-12 V.00 su escrito inicial, pues insistieron que la dilación injustificada del proceso ejecutivo por parte de la autoridad judicial censurada conllevó a que no se entregaran los títulos pese a que se encontraba desde el 2022 aprobada la liquidación del crédito y la demandada depositó a órdenes del despacho los dineros adeudados a los ejecutantes.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De entrada, conviene acotar que, en sede de impugnación se verificará únicamente los reparos expuestos en el escrito formulado, ello en virtud al principio de consonancia; de ahí que sea importante señalar que la parte recurrente pretende se revoque el numeral tercero de la sentencia de tutela que negó el amparo implorado, para que, en su lugar, se deje sin efecto el auto der fecha 7 de marzo de 2024 y se le ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura entregue los títulos judiciales como disponga la terminación del proceso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura entregue los títulos judiciales como disponga la terminación del proceso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la 9Radicación n.° 107637 SCLAJPT-12 V.00 presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que:

(i) Óscar Zabala Castro, María Lucia Ulabarry de Córdoba, Simón Valenzuela, Ubaldina Arboleda Hurtado, Virgilio Escobar Cuero y Yolima Jaramillo Sinisterra, se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que son parte en el proceso que cuestionan. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que en virtud del proveído de fecha 17 de abril de 2024 el Juzgado Tercero 10Radicación n.° 107637

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Laboral del Circuito de Buenaventura no repuso el auto de 7 de marzo de 2024 que pretende la parte actora se deje sin efecto y la presentación de la súplica es de 29 de abril de la presente anualidad, por lo que no supera el lapso de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que se agotaron todos los mecanismos judiciales al interior del proceso cuestionado. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU116-18, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

SU116-18, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

11Radicación n.° 107637

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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía

la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, de fecha 17 de abril de 2024 emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura en virtud de la cual dispuso no reponer el auto de 7 de marzo de 2024 , no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del proveído de 17 de abril de este año, se advierte que la autoridad judicial convocada, inició señalando que «el auto atacado es el No. 130 de marzo 7 de 2024 a través del cual se ordenó suspender el presente asunto, teniendo en cuenta la Resolución No. 0424 de 20/02/2024 expedida por la Dirección General de Apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que aceptó una segunda promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivo al Distrito de Buenaventura, por tanto, conforme a lo normado en los artículos 14 y 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999 la suspensión opera

una segunda promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivo al Distrito de Buenaventura, por tanto, conforme a lo normado en los artículos 14 y 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999 la suspensión opera de pleno derecho, incluso sin que requiera declaración judicial, como este caso se hizo, ante las solicitudes existentes de pago de títulos». Al paso, realizó un recuento normativo de la Ley 550 de 1999 sobre el Acuerdo de Restructuración de Pasivos, poniendo de presente que mediante la Resolución No. 0424 de 20/02/2024 expedida por la Dirección General de Apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se resolvió la promoción de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del 12Radicación n.° 107637

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Distrito de Buenaventura y se designó un Promotor y luego, de realizar la respectiva trascripción de los artículos 1 y 2 del citado Acuerdo, explicó que al Distrito de Buenaventura «le fue aceptada por SEGUNDA VEZ un ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS, por parte de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (doc.98), con fundamento en la Ley 550 DE 1999, esto es, la convención que se celebra a favor de una o varias empresas o entes económicos de orden privado o público con el objeto de corregir deficiencias que se presenten en su capacidad operacional financiera, y para atender el pago de las obligaciones de tipo patrimonial, de tal suerte

económicos de orden privado o público con el objeto de corregir deficiencias que se presenten en su capacidad operacional financiera, y para atender el pago de las obligaciones de tipo patrimonial, de tal suerte que dichas empresas, en la condición anotada, hagan viable su recuperación económica dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto dentro de la referida ley». Y, agregó: Ahora bien, el hecho de que el Distrito de Buenaventura se haya sometido por segunda vez al régimen especial de las empresas en crisis económica, regulado por la ley 550 de 1999, implica que a partir de la resolución que nombre Promotor para el Acuerdo, éste se debe encargar de elaborar una lista de votos y acreencias, para lo cual tiene el perentorio término de 4 meses para su realización, contados a partir de la inscripción del auto que lo nombra, el cual es expedido por la entidad correspondiente en cada caso, en particular en tratándose del DISTRITO DE BUENAVENTURA le compete el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Art. 6° de la ley 550 de 1999), razón por la cual el representante legal del ente público, admitido el acuerdo, debe expedir una lista de acreedores y acreencias (Art. 20 ib.) sobre la cual el Promotor inicia la importante labor de realizar la lista definitiva que deberá estar terminada con 15 días comunes anteriores al vencimiento de los 4 meses (Art. 23 ibidem), la cual debe contener la totalidad de los créditos a cargo de la empresa con sus respectivos acreedores, fecha de exigibilidad, intereses, relación de nombres, tanto de acreedores internos como los externos (Art. 6 ejusdem).

cual debe contener la totalidad de los créditos a cargo de la empresa con sus respectivos acreedores, fecha de exigibilidad, intereses, relación de nombres, tanto de acreedores internos como los externos (Art. 6 ejusdem). Por consiguiente, antes del vencimiento del término de los cuatro meses, el Promotor para el acuerdo de reestructuración de pasivos debe convocar a una reunión a todos los acreedores para determinar los votos y las acreencias, para lo cual debe hacer una convocatoria con 5 días anteriores al vencimiento de los 4 meses (Art. 23 ibidem). Igualmente, la ley 550/99 en su artículo 58, numeral 13, señala que: «Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los 13Radicación n.° 107637 SCLAJPT-12 V.00 créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 493 de 2002». Lo anterior, llevó al operador judicial de primer grado, a concluir que en el proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento se encontraba acreditado en el plenario que el demandado Distrito de Buenaventura fue admitido por segunda vez al Acuerdo de Restructuración de Pasivos, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en ese orden, dada su intervención administrativa, en el que ya se nombró al Promotor, los procesos ejecutivos existentes en su contra debían ser suspendidos, razón

parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en ese orden, dada su intervención administrativa, en el que ya se nombró al Promotor, los procesos ejecutivos existentes en su contra debían ser suspendidos, razón por la cual encontró que no era posible acceder a reponer el auto de fecha 7 de marzo de 2024 independiente de la etapa procesal en la que se encuentre el mismo ante su pérdida de competencia. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, ratificar su decisión de suspender el proceso ejecutivo ante el Acuerdo de Restructuración en el cual se encuentra la ejecutada, consignando en los proveídos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales decisiones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz 14Radicación n.° 107637 SCLAJPT-12 V.00 probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.

fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz 14Radicación n.° 107637 SCLAJPT-12 V.00 probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. De igual forma debe señalarse que respecto a los cuestionamientos endilgados contra la decisión del juez accionado de fecha 18 de diciembre de 2023 mediante la cual, requirió al apoderado de la parte demandante a fin de que aportara los poderes con la facultad de recibir o el número de las cuentas bancarias con las certificaciones para proceder con el pago de la sentencia, es menester decir que se acatan los requ

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