CSJ - STL8266-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8266-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL8266-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00952-00 Acta 17
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JONATHAN CAMILO VALENZUELA PRIETO presentó contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios «laborales» y « primacía de la realidad sobre las formas », presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00952-00
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Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se extrae en concreto que el actor instauró un proceso ejecutivo laboral contra el Distrito Capital de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de esta ciudad para que se le librara mandamiento de pago con base en la Resolución n.º 705 de 24 de octubre de 2016 por medio de la cual se ordenó la reliquidación de las horas extras diurnas, nocturnas y cesantías entre el 10 de febrero de 2013
en la Resolución n.º 705 de 24 de octubre de 2016 por medio de la cual se ordenó la reliquidación de las horas extras diurnas, nocturnas y cesantías entre el 10 de febrero de 2013 hasta el 29 de enero de 2019.
Ello, por cuanto el actor afirmó que anteriormente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de esta ciuda d que por sentencia de 1.º de septiembre de 2012 negó las pretensiones, tras señalar que con ese «acto se reconoció el derecho y por tanto debería demandarse ejecutivamente». Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de ese mismo lugar el 10 de septiembre de 2022.
Mediante providencia de 16 de enero de 2024 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito negó el mandamiento de pago solicitado, tras señalar que la ejecución que se reclamaba se encontraba supeditada a la constitución de un título complejo, por lo que la obligación no era clara, expresa y exigible, de ahí que «no es posible determinar la cantidad de horas extras y recargos que se deben pagar, así tampoco las bases salariales que deben tomarse para este propósito».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00952-00
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Inconforme con lo re suelto, el recurrente presentó recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 30 de octubre de 2024 notificada por estado el 1.º de noviembre siguiente, confirmó el proveído reprochado.
recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 30 de octubre de 2024 notificada por estado el 1.º de noviembre siguiente, confirmó el proveído reprochado.
El promotor se quejó de las providencias dictadas por las autoridades convocadas, pues expuso que el juez «hubiese podido inadmitir para escindir las pretensiones, o como ordena el 430 del CGP librar el mandamiento en la forma en que lo considere legal, pero no rechazar de plano la demanda, sin posibilidad alguna de volverla a presentar por caducidad o prescripción de la acción».
Además, que «debieron en primera medida entender como el reconocimiento efectuado allí y liquidado es parcial, nada se dijo sobre indexación, el reajuste de todas las vacaciones, y como el efecto de ese reajuste debía sostenerse mientras subsistió el sistema de turnos, esto es hasta 31 de enero de 2019».
Puntualizó que en el proceso ejecutivo el juez no era un «invitado», sino que advirtiendo título como en este caso, «debió dictar el mandamiento como se solicitó y dar espacio a que trabando el contradictorio se aportaran las documentales que por derecho de petición solicite y nunca se me han entregado. Pero si no era así, debió librar el mandamiento en la forma que lo e ncontrará legal, por ejemplo, lo que la ejecutada determinó en el título ejecutivo resolución 705 de 2016 y memorando 2017IE2413 de 17 de febrero de 2017, porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00952-00
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2016 y memorando 2017IE2413 de 17 de febrero de 2017, porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00952-00
SCLAJPT-11 V.00 4 al menos los $27.732.360 y sus respectivos intereses de mora desde que se emitió el título 2016, y hasta la fecha y negar el mandamiento por las sumas restantes entre 2017 y 2019, e intereses de ese periodo».
Agregó que se desconoció el título claro, expreso y exigible para el periodo de 2014 a diciembre de 2016, por lo que existió un defecto fáctico por indebida valoración de pruebas, de ahí que existía una vía de hecho.
Afirmó que se cumplían con los postulados de este mecanismo, pues no se tenía otro mecanismo por agotar y que la providencia fue notificada por «estado el 30 de octubre de 2024» y se dictó el auto de obedézcase y cúmplase el 22 de noviembre siguiente, sin desconocer que no existía un tiempo exacto para determinar la inmediatez y que en todo caso se debía valorar cada caso en particular.
Por tales motivos, la parte recurrente acudió al presente mecanismo para que se proteja n sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las decisiones de 16 de enero de 2024 y 30 de octubre siguiente que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, emitieron , respectivamente, en la que se denegó librar mandamiento de pago frente a la Resolución n.º 705 de 24 de octubre de 2016.
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, emitieron , respectivamente, en la que se denegó librar mandamiento de pago frente a la Resolución n.º 705 de 24 de octubre de 2016.
Como consecuencia de ello , «recomponer la actuación permitiendo la inadmisión de la demanda para adecuada (sic)Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00952-00
SCLAJPT-11 V.00 5 a lo querido por los despachos, o en su defecto ordenando librar el mandamiento a voces del artículo 430 del CGP, en la forma en que el juez encuentre demostrada la obligac ión, Resolución 705 de 2016 y memorando liquidatorio ». Subsidiariamente, librar mandamiento de pago por las sumas allí reconocidas.
La acción de tutela se radicó el 8 de mayo de 2025 y mediante auto de 12 de mayo siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales censuradas y vincul ó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo censurado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
La Dirección Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Judicial Distrital expuso que había falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad, por lo que solicitó su desvinculación.
La Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá indicó que no existió vulneración de algún derecho y además que no se cumplía con el requisito de inmediatez, de ahí que solicitó la improcedencia.
La Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá indicó que no existió vulneración de algún derecho y además que no se cumplía con el requisito de inmediatez, de ahí que solicitó la improcedencia.
La apoderada del accionante se refirió al e scrito de la Unidad de Bomberos, tras señalar que no compartía que el paso de 6 días a los 6 meses fuera enrostrado por la entidad que en últimas fue quien emitió la resolución n.º 705 de 2016 y se abstiene de pagarla. Expuso que la inmediatez era un parámetro jurisprudencia y no de ley, por lo que la tutela seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00952-00
SCLAJPT-11 V.00 6 podía interponer en cualquier tiempo desde que existiera una vulneración.
Añadió que de los 400 empleados era al único que no se le había pagado sus derechos laborales, que era un ciudadano de prot ección constitucional y que «sería bueno saber de parte de la accionada, porqué emitió un acto y liquidó unos haberes y nunca pagó».
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00952-00
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Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si con las decisiones de 16 de enero de 2024 y 30 de octubre siguiente que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, emitieron respectivamente, en la que se denegó librar mandamiento de pago frente a la Resolución n.º 705 de 24 de octubre de 2016, se vulneraron las garantías fundamentales de la parte actora.
Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la parte actora desconoció el requisito de procedibilidad de inmediatez como pasa a verse.
Es así porque el término que transcurrió desde notificación de la última decisión que se denuncia – 1.º de
desconoció el requisito de procedibilidad de inmediatez como pasa a verse.
Es así porque el término que transcurrió desde notificación de la última decisión que se denuncia – 1.º de noviembre de 20 24 – y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación – 8 de mayo de 2025 -, transcurrieron más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional h a desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00952-00
SCLAJPT-11 V.00 8 la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los princi pios de seguridad jurídica y
constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los princi pios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En ese sentido, no es viable acoger lo mencionado por la parte recurrente, tras indicar que se cumplía con la inmediatez, pues el término se revisa desde la fecha que se notifica la providencia censurada, no respecto del auto de obedézcase y cúmplase; de ahí que , se itera, no se cumplió con el postulado en cuestión.
De manera que, ante el no cumplimiento de l requisito de procedibilidad mencionado, la senda ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00952-00
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Así las cosas y en esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
En este orden de ideas, se declarará improcedente la
las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
En este orden de ideas, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00952-00
SCLAJPT-11 V.00 10 fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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