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CSJ - STL8267-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8267-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8267-2024 Radicación n.° 11001023000020240021800 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FELIPE CHICA DUQUE presentó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , trámite al cual se vinculó a la CORTE CONSTITUCIONAL y a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , de acuerdo a lo ordenado en el auto CSJ ATP862-2024 emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Felipe Chica Duque instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la convocada.

En lo que interesa al presente trámite, afirmó que el 15 de enero de 2024 remitió al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, delRadicación n.° 11001023000020240021800

SCLAJPT-12 V.00

Consejo Superior de la Judicatura un derecho de petición, en virtud del cual requirió:

1. Que se me remita la información relacionada con los casos de conflictos positivos de jurisdicción entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria en sus distintas especialidades, y

conflictos positivos de jurisdicción entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria en sus distintas especialidades, y eventualmente entre la primera y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Especialmente, solicito el porcentaje de casos que son asignados a la jurisdicción indígena, en comparación con las otras.

2. Esto para todos los años en que se tenga registro, incluyendo 2023 o lo más reciente posible.

Relató que, el 16 de enero de la presente anualidad recibió un correo de acuse de recibido y de remisión por competencia a la Unidad del Consejo Superior de la Judicatura. Alegó el accionante que, a la fecha de la presentación de la acción, no ha recibido respuesta alguna a su solicitud. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho constitucional invocado. Con tal fin, solicitó que se le ordenara a la accionada dar respuesta de fondo a su derecho de petición. Mediante auto de 20 de febrero de 2024 esta Sala de la Corte admitió la queja constitucional, ordenó notificar a la autoridad convocada , así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela que se critica, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que afirmó que «los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva

alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que afirmó que «los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que debe prescindirse de librar 2Radicación n.° 11001023000020240021800 SCLAJPT-12 V.00 cualquier orden de apremio en este sentido». Por su parte, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que la solicitud elevada por el quejoso de fecha 15 de enero de 2024, fue remitida por competencia a la Corte Constitucional «mediante oficio UDAEO24-406 del 21 de febrero de 2024 en razón a que el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial no precisa el nivel detalle requerido, lo cual se le aclaró al peticionario de forma clara, precisa y congruente», agregando que, dicho traslado fue comunicado al peticionario el 26 de febrero de 2024 al correo electrónico enunciado por el accionante en su escrito de tutela; por lo anterior, requirió declarar improcedente la solicitud de amparo ante el hecho superado. Esta Sala de Casación Laboral a través de la sentencia constitucional CSJ STL3093-2024 de fecha 5 de marzo de 2024 negó la acción de tutela ante la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez en el curso del trámite de tutela la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico –UDAE del Consejo Superior de la Judicatura el 21 de febrero de 2024, remitió la

ante la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez en el curso del trámite de tutela la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico –UDAE del Consejo Superior de la Judicatura el 21 de febrero de 2024, remitió la solicitud que elevó el actor a la Corte Constitucional por ser la autoridad encargada de resolver los conflictos de competencia de diferentes entre jurisdicciones y tener la información peticionada por el quejoso, lo cual le comunicó al accionante el 26 de igual mes y año. Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó con sustento en que, pese a que la autoridad accionada ordenó la remisión de su derecho de petición a la Corte Constitucional, lo cierto es que afirmó que dicha autoridad Corporación si bien «respondió de fondo con los datos que tenía, también hay que tener en cuenta que dicho tribunal apenas empezó a resolver conflictos de jurisdicción en 2021. En consecuencia, 3Radicación n.° 11001023000020240021800 SCLAJPT-12 V.00 pese a que la petición que dio lugar a la presente acción lo solicitó, las accionadas no han dado datos de aquellos conflictos resueltos por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura». Con providencia de fecha 9 de abril de 2024 se concedió ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela de primera instancia. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, a través del auto CSJ ATP862-2024 de fecha 14 de mayo de 2024 declaró la nulidad de todo

interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela de primera instancia. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, a través del auto CSJ ATP862-2024 de fecha 14 de mayo de 2024 declaró la nulidad de todo lo actuado «desde la sentencia de tutela de primera instancia» en el curso de la acción constitucional «a fin de vincular a la Corte Constitucional y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». Por medio del proveído de 29 de mayo de 2024, se dio cumplimiento a lo ordenado por la homóloga Sala Penal y, en ese orden, se dispuso vincular a la Corte Constitucional y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Dentro del plazo otorgado la Corte Constitucional se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, para lo cual afirmó que «revisado el sistema de información de la Corte Constitucional no se encontró registro de la petición que se afirma haber sido remitida a esta corporación por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico –UDAE del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del referido oficio UDAEO24-406 de fecha 21 de febrero de 2024». Adicionalmente, expuso que a fin de garantizar el derecho de petición de la parte actora y toda vez que se trata de información que reposa 4Radicación n.° 11001023000020240021800 SCLAJPT-12 V.00 en su base de datos, dio respuesta del derecho de petición que se encuentra en el expediente de tutela, para lo cual le remitió a la parte actora la base de datos en Excel con la lista de conflictos de competencia entre jurisdicciones radicados en la Corte Constitucional en la que se encuentra

en el expediente de tutela, para lo cual le remitió a la parte actora la base de datos en Excel con la lista de conflictos de competencia entre jurisdicciones radicados en la Corte Constitucional en la que se encuentra la jurisdicción especial indígena, desde el año 2018 hasta abril de 2024; además, informó al quejoso del link donde puede consultar las providencias proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre la resolución de conflictos de competencia entre jurisdicciones, como el link mediante el cual puede consultar el buscador de conflictos de jurisdicciones de dicha Corporación. De acuerdo a lo expuesto la Corte Constitucional requirió negar la solicitud de amparo ante la carencia actual ante el hecho superado ya que en el curso de la acción de tutela conoció del derecho de petición y dio respuesta al mismo. Por otra parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial requirió su desvinculación al trámite constitucional ante la falta de legitimación, para lo cual afirmó que no tiene en su registró petición alguna del accionante, e informó que fue creada mediante el Acto Legislativo No. 02 de 2015, que en su artículo 19 modificó el artículo 257A de la Constitución Política y estableció que «ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial» , entrando en funcionamiento el 13 de enero de 2021 y con diversas facultades y ámbito de competencia, distinto a la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

funcionamiento el 13 de enero de 2021 y con diversas facultades y ámbito de competencia, distinto a la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además, agregó que es una nueva corporación, con diversas facultades y ámbito y competencia distinto a la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual señaló: 5Radicación n.° 11001023000020240021800 SCLAJPT-12 V.00 (…) en auto No. 278 del 9 de julio de 2015 la Corte Constitucional indicó que: “De acuerdo con lo anterior, con respecto a las funciones que se encontraban a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las modificaciones introducidas al Capítulo 7 del Título VIII de la Constitución Política, por el Acto Legislativo 02 de 2015, quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).”

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

Constitucional (artículo 14).”

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no dar respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 15 de enero de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los 6Radicación n.° 11001023000020240021800

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siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales

siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Felipe Chica Duque, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó los derechos de petición a las entidades accionadas. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesario la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:

La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se 7Radicación n.° 11001023000020240021800 SCLAJPT-12 V.00 encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le

defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Conforme a lo anterior,  debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta 8Radicación n.° 11001023000020240021800 SCLAJPT-12 V.00 deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii)

la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, se advierte que: El 15 de enero de 2024 el accionante Felipe Chica Duque, elevó un derecho de petición, dirigido al accionado Consejo Superior de la Judicatura. La solicitud fue remitida al correo electrónico de las autoridades accionadas, tal como se corrobora de las pruebas anexas con el escrito de tutela. El tutelista en virtud de la presente súplica constitucional, manifestó que no ha obtenido respuesta de fondo a su petición. 9Radicación n.° 11001023000020240021800

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Así mismo, de la respuesta brindada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico –UDAE del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra acreditado que mediante oficio UDAEO24-406 de fecha 21 de

Así mismo, de la respuesta brindada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico –UDAE del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra acreditado que mediante oficio UDAEO24-406 de fecha 21 de febrero de 2024, el derecho de petición elevado por el tutelista de fecha 15 de enero de 2024 fue remitido por competencia a la Corte Constitucional , lo cual le fue comunicado al accionante al correo electrónico fechidu@outlook.com, indicado por el petente en su petición el 26 de enero de febrero de este año. De acuerdo a lo expuesto, en el presente caso, se observa que se configuró lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Por otra parte, debe señalarse que, respecto de la Corte Constitucional tampoco se advierte trasgresión alguna al derecho fundamental de petición, toda vez que, estando en curso la presente acción de tutela la Corte Constitucional comunicó que el 30 de mayo de 2024 dio respuesta al derecho de petición elevado por el accionante el 15 de enero de 2024, para lo cual le remitió al actor una base de datos en Excel con la lista de conflictos de competencia entre jurisdicciones radicados en la

respuesta al derecho de petición elevado por el accionante el 15 de enero de 2024, para lo cual le remitió al actor una base de datos en Excel con la lista de conflictos de competencia entre jurisdicciones radicados en la Corte Constitucional en la que se encuentra la jurisdicción especial indígena, desde antes de que asumiera la competencia para dirimir aquellos conflictos y hasta abril de 2024. Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional le indicó al accionante que puede consultar los textos de las providencias que profiere la Sala 10Radicación n.° 11001023000020240021800

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Plena de la Corte Constitucional sobre la resolución de conflictos de competencia entre jurisdicciones, en el link del (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/? searchOption=texto&fini=19 92-01-01&ffin=2024-0529&buscar_por=&accion=search&verform=si&slop=1&buscador=busca dor&qu=get_list_all_providencias&maxprov=500&OrderbyOption=des_ _score&aggs_prov_proceso_terminos%5B%5D=prov_proceso_terminos %7CConflictos+entre+Jurisdicciones%7C). De otra parte, le informó del «buscador de Conflictos de Jurisdicciones en la página web, mediante el cual se puede consultar libremente la información relacionada con este tipo de asuntos (https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estadoscju/proceso.p hp?proceso=20 &campo=rad_codigo&date3=2018-01cual se puede consultar libremente la información relacionada con este tipo de asuntos (https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estadoscju/proceso.p hp?proceso=20 &campo=rad_codigo&date3=2018-0101&date4=2024-0529&todos=%25&palabra=+)». Conforme lo expuesto, resulta claro que en el curso de la presente acción constitucional la Corte Constitucional de igual forma dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, razón por la cual acaeció la carencia actual del objeto por hecho superado. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) 11Radicación n.° 11001023000020240021800

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En consecuencia, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, en cuanto al Consejo Superior de la Judicatura en la medida que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la Unidad de

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En consecuencia, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, en cuanto al Consejo Superior de la Judicatura en la medida que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico –UDAE del Consejo Superior de la Judicatura por medio del oficio UDAEO24-406 de fecha 21 de febrero de 2024, efectuó la remisión de la solicitud elevada por el accionante a la Corte Constitucional por ser la autoridad encargada de resolver los conflictos de competencia de diferentes entre jurisdicciones y tener por ende, la información requerida por el accionante , lo cual le informó al quejoso el 26 de igual mes y año y; a su vez, la Corte Constitucional procedió a dar respuesta a la solicitud de información presentada por el accionante en razón a que la información peticionada reposaba en su base de datos. Conforme lo antes expuesto, habrá de negarse el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

12Radicación n.° 11001023000020240021800 SCLAJPT-12 V.00 para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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