CSJ - STL827-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL827-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL827-2023 Radicación n.° 69794 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentaron OMAIRA MARÍN RANGEL, MARÍA MARDUD
LÓPEZ, DIANA PATRICIA MONTES VILLA , YOLANDA
HURTADO DÁVILA , INÉS MORALES VÁSQUEZ , MARÍA
CECILIA GRISALES, MARÍA ISABEL MARULANDA, AMPARO
RAMÍREZ POSADA, EURA LUCÍA SERNA CASTAÑO , LUZ
MARINA SÁNCHEZ, MARLENY SALAZAR JARAMILLO , MARÍA
TERESA RODRÍGUEZ DE MUÑOZ, JOSÉ SAÚL QUINTERO
GÓMEZ, MARÍA ELVIA AGUILAR DUQUE , LILIANA AGUIRRE
CASTAÑO, ANA ELVIA AGUIRRE FARFÁN , JUAN CARLOS
ARBELÁEZ LÓPEZ , MERY BURITICÁ MEDINA , FARIDY
CASTAÑEDA GIRALDO, LUZ MARY CASTAÑO VILLEGAS ,
LUCÍA COLMENARES VÁSQUEZ , ISABEL ECHEVERRY
PELÁEZ, GLORIA INÉS GARCÉS GONZÁLEZ, SONIA GRANADA
RUIZ, ANA FRANCISCA HENAO SANTA , LILIA MEJÍA MUÑOZ ,
PELÁEZ, GLORIA INÉS GARCÉS GONZÁLEZ, SONIA GRANADA
RUIZ, ANA FRANCISCA HENAO SANTA , LILIA MEJÍA MUÑOZ ,
JULIETA OCAMPO FLÓREZ, NOHEMY ORTIZ ACEVEDO ,
ROSMARY OSPINA , DIOLEDY QUINTERO SÁNCHEZ , ADIELARadicación n.° 69794
SCLAJPT-11 V.00
HERRERA SARATY, JOSÉ HIGINIO YAÑEZ JAMANCA, JUAN
CARLOS GARCÍA GALLEGO , LUZ MARINA MORENO
CAICEDO, JUDITH VILLA LORENZANA , AURA MARÍA
LONDOÑO LÓPEZ, MIRIAN LILIANA VICTORIA POSADA , LUZ
MARINA YANTEN MAGÓN , ADELAIDA RAMÍREZ GUTIÉRREZ ,
MARTHA LUCÍA LONDOÑO , OMAIRA MARTÍNEZ DAZA,
CLARA INÉS ARIAS BETANCOUR, LUZ MARINA GIRALDO,
JULIA ROSA GÓMEZ , AMPARO GARCÍA ESCOBAR , ELVIRA
SUÁREZ LACHE, AMANDA VARGAS PARRA , LUZ SEIDA
MEDINA VILLA, YOLANDA VARGAS PARRA , MARÍA CECILIA
GRISALES y LUDIVIA RÍOS contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y
el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA
GRISALES y LUDIVIA RÍOS contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y
el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA
(Valle), trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Omaira Marín Rangel, María Mardud López, Diana Patricia Montes Villa, Yolanda Hurtado Dávila, Inés Morales Vásquez, María Cecilia Grisales, María Isabel Marulanda, Amparo Ramírez Posada, Eura Lucía Serna Castaño, Luz Marina Sánchez, Marleny Salazar Jaramillo, María Teresa Rodríguez de Muñoz, José Saúl Quintero Gómez, María Elvia Aguilar Duque, Liliana Aguirre Castaño, Ana Elvia Aguirre Farfán, Juan Carlos Arbeláez López, Mery Buriticá Medina, Faridy Castañeda Giraldo, Luz Mary Castaño Villegas, Lucía Colmenares Vásquez, Isabel Echeverry Peláez, Gloria Inés Garcés González, Sonia Granada Ruiz, Ana Francisca Henao Santa, Lilia Mejía Muñoz, Julieta Ocampo Flórez, Nohemy Ortiz Acevedo, Rosmary Ospina, Dioledy Quintero Sánchez, Adiela Herrera Saraty, José Higinio Yáñez Jamanca, 2Radicación n.° 69794
SCLAJPT-11 V.00
Juan Carlos García Gallego, Luz Marina Moreno Caicedo, Judith Villa
Quintero Sánchez, Adiela Herrera Saraty, José Higinio Yáñez Jamanca, 2Radicación n.° 69794
SCLAJPT-11 V.00
Juan Carlos García Gallego, Luz Marina Moreno Caicedo, Judith Villa Lorenzana, Aura María Londoño López, Mirian Liliana Victoria Posada, Luz Marina Yanten Magón, Adelaida Ramírez Gutiérrez, Martha Lucía Londoño, Omaira Martínez Daza, Clara Inés Arias Betancourth, Luz Marina Giraldo, Julia Rosa Gómez, Amparo García Escobar, Elvira Suárez Lache, Amanda Vargas Parra, Luz Seida Medina Villa, Yolanda Vargas Parra, María Cecilia Grisales y Ludivia Ríos, junto con otros demandantes, presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que los mencionados ciudadanos incoaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el Hospital San José de Sevilla y el Departamento del Valle del Cauca, a fin de obtener, entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago de las cesantías, indexadas, junto con el pago de intereses moratorios y la sanción moratoria, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Contencioso Administrativo del Circuito de Cartago (Valle), autoridad que tras declarar la falta de jurisdicción y competencia, el 18 de febrero de 2019, remitió las
moratoria, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Contencioso Administrativo del Circuito de Cartago (Valle), autoridad que tras declarar la falta de jurisdicción y competencia, el 18 de febrero de 2019, remitió las diligencias, por competencia, al Juzgado Primero Civil Laboral de Circuito de Sevilla (Valle), despacho que, bajo el radicado 76736310500120190003700, el 20 de marzo de esa anualidad, admitió la demanda, aclarando que dejaba de lado lo relativo a la «nulidad de los actos administrativos» y que, en virtud del espíritu de la demanda, la litis giraría en torno al reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas, sobre lo cual sí tenía competencia. Además, declaró que se seguiría el trámite regulado en los artículos 28, 41, 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y ordenó la notificación a las convocadas a juicio. 3Radicación n.° 69794
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El 25 de febrero de 2022, surtido el trámite de rigor, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Sevilla (Valle) declaró probada la excepción de prescripción incoada por la parte pasiva, por la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales y por los dos entes vinculados, a saber, el municipio de Sevilla y la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relevándose del pronunciamiento de los demás medios exceptivos. Así mismo, declaró que hubo plena liquidación del extinto «HOSPITAL SAN
relevándose del pronunciamiento de los demás medios exceptivos. Así mismo, declaró que hubo plena liquidación del extinto «HOSPITAL SAN JOSE DE SEVILLA» y condenó en costas a la parte actora, determinación que fue apelada por el extremo demandante. El 20 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, al desatar la alzada, confirmó la sentencia proferida por el juez de primer grado. Los accionantes adujeron que, en su caso, existió una falta de apreciación probatoria, y una afrenta al orden normativo en la materia, «pues múltiples fueron los reclamos y en demasía las omisiones por parte de la administración en no atender nunca nuestros requerimientos, siendo que jamás acaeció el fenómeno contemplado en el artículo151 del Código Procesal ni mucho menos del Decreto 3135 de 1968», máxime que por cada reclamo era dable reiniciar el computo de términos por un mismo periodo de tiempo. Conforme lo anterior, solicitaron el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, peticionó que se revocara «totalmente el fallo emitido (sic) en primera y segunda instancia por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE GUADALAJARA DE BUGASALA SEGUNDA DE DECISION LABORALJUZGADO CIVIL LABORAL DEL
CIRCUITO DE SEVILLA VALLE DEL CAUCA».
4Radicación n.° 69794
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La presente acción de tutela ingresó al despacho del Magistrado ponente el 8 de marzo de 2023 y mediante auto de esa misma data, esta
4Radicación n.° 69794
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La presente acción de tutela ingresó al despacho del Magistrado ponente el 8 de marzo de 2023 y mediante auto de esa misma data, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juez Primero Civil Laboral de Sevilla manifestó que se «realizó una adecuada contabilización de los términos de prescripción en ambas instancias» y que ese despacho no incurrió en una vía de hecho, ni vulneró las reglas del debido proceso. Para el efecto, remitió el link del expediente que originó la queja de amparo. El Departamento del Valle del Cauca, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, tras argüir que ese ente territorial «no está legitimado para acceder favorablemente a los pedimentos realizados por los Accionantes, pues carece de competencia legislativa, Constitucional y legalmente, de ahí que quienes están obligados a concurrir a un proceso en calidad de demandados son aquellas personas que participaron realmente en los hechos que dieron lugar a la demanda».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, 5Radicación n.° 69794 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a decidir el fondo del asunto, la Sala debe precisar que, si bien los accionantes pretenden que se revoque «totalmente el fallo emitido (sic) en primera y segunda instancia por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE GUADALAJARA DE BUGASALA SEGUNDA DE DECISION LABORALJUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA VALLE DEL CAUCA», de las providencias cuestionadas, centrará el estudio en la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
LABORALJUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA VALLE DEL CAUCA», de las providencias cuestionadas, centrará el estudio en la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal que origina la queja de amparo. Así las cosas, al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante al proferir la sentencia calendada el 20 de septiembre de 2022, por medio de la cual confirmó el fallo emitido el 25 de febrero de esa misma anualidad, por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Sevilla, autoridad que declaró la prescripción de las cesantías reclamadas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 6Radicación n.° 69794 SCLAJPT-11 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Omaira Marín Rangel, María Mardud López, Diana Patricia Montes Villa, Yolanda Hurtado Dávila, Inés Morales Vásquez, María Cecilia Grisales, María Isabel Marulanda, Amparo Ramírez Posada, Eura Lucía Serna Castaño, Luz Marina Sánchez, Marleny Salazar Jaramillo, María Teresa Rodríguez de Muñoz, José Saúl Quintero Gómez, María Elvia Aguilar Duque, Liliana Aguirre Castaño, Ana Elvia Aguirre Farfán, Juan Carlos Arbeláez López, Mery Buriticá Medina, Faridy Castañeda Giraldo, Luz Mary Castaño Villegas, Lucía Colmenares Vásquez, Isabel Echeverry Peláez, Gloria Inés Garcés González, Sonia Granada Ruiz, Ana Francisca Henao Santa, Lilia Mejía Muñoz, Julieta Ocampo Flórez, Nohemy Ortiz Acevedo, Rosmary Ospina, Dioledy Quintero Sánchez, Adiela Herrera Saraty, José Higinio Yáñez Jamanca, Juan Carlos García
Nohemy Ortiz Acevedo, Rosmary Ospina, Dioledy Quintero Sánchez, Adiela Herrera Saraty, José Higinio Yáñez Jamanca, Juan Carlos García Gallego, Luz Marina Moreno Caicedo, Judith Villa Lorenzana, Aura María Londoño López, Mirian Liliana Victoria Posada, Luz Marina Yanten Magón, Adelaida Ramírez Gutiérrez, Martha Lucía Londoño, Omaira Martínez Daza, Clara Inés Arias Betancourth, Luz Marina Giraldo, Julia Rosa Gómez, Amparo García Escobar, Elvira Suárez Lache, Amanda Vargas Parra, Luz Seida Medina Villa, Yolanda Vargas Parra, 7Radicación n.° 69794
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María Cecilia Grisales y Ludivia Ríos, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungieron como demandantes en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia censurada data de 20 de septiembre de 2022, mientras que la súplica se presentó el 20 de enero de 2023. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad respecto de Diana Patricia Montes Villa, Amparo Ramírez Posada, Eura Lucía Serna Castaño, Marleny Salazar Jaramillo, José Saúl Quintero Gómez, Ana Elvia Aguirre Farfán, Luz Mary Castaño Villegas, Dioledy Quintero 8Radicación n.° 69794
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Sánchez y Julia Rosa Gómez, comoquiera que contra la providencia cuestionada no procedía el recurso extraordinario de casación, en tanto que la cuantía de las pretensiones a la fecha de la providencia de segundo grado no superaron los 120 SMLMV exigidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo. No se cumplió dicho presupuesto por parte de Omaira Marín Rangel, María Mardud López, Yolanda Hurtado Dávila, Inés Morales Vásquez, María Cecilia Grisales, María Isabel Marulanda, Luz Marina Sánchez, María Teresa Rodríguez de Muñoz, María Elvia Aguilar Duque, Liliana
María Mardud López, Yolanda Hurtado Dávila, Inés Morales Vásquez, María Cecilia Grisales, María Isabel Marulanda, Luz Marina Sánchez, María Teresa Rodríguez de Muñoz, María Elvia Aguilar Duque, Liliana Aguirre Castaño , Juan Carlos Arbeláez López, Mery Buriticá Medina, Faridy Castañeda Giraldo, Lucía Colmenares Vásquez, Isabel Echeverry Peláez, Gloria Inés Garcés González, Sonia Granada Ruiz, Ana Francisca Henao Santa, Lilia Mejía Muñoz, Julieta Ocampo Flórez, Nohemy Ortiz Acevedo, Rosmary Ospina, Adiela Herrera Saraty, José Higinio Yáñez Jamanca, Juan Carlos García Gallego, Luz Marina Moreno Caicedo, Judith Villa Lorenzana, Aura María Londoño López, Mirian Liliana Victoria Posada, Luz Marina Yanten Magón, Adelaida Ramírez Gutiérrez, Martha Lucía Londoño, Omaira Martínez Daza, Clara Inés Arias Betancourth, Luz Marina Giraldo, Amparo García Escobar , Elvira Suárez Lache, Amanda Vargas Parra, Luz Seida Medina Villa, Yolanda Vargas Parra, María Cecilia Grisales y Ludivia Ríos, en la medida en que contaban con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. En efecto, de conformidad con las pruebas allegadas a este trámite constitucional, en especial el proceso censurado, y de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte que los mencionados ciudadanos no interpusieron el recurso extraordinario de casación contra la providencia reprochada.
constitucional, en especial el proceso censurado, y de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte que los mencionados ciudadanos no interpusieron el recurso extraordinario de casación contra la providencia reprochada. 9Radicación n.° 69794
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Así las cosas, observa la Sala, que si los accionantes no se encontraban de acuerdo con sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, debieron hacer uso del mentado recurso que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que origina la queja de amparo , por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales aquí peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, que en el caso bajo estudio, superan con creces los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes referidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, exigidos para recurrir en casación. Por otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro
artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, exigidos para recurrir en casación. Por otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. En concordancia con lo anterior, frente a los mencionados accionantes se declarará improcedente el amparo invocado. 10Radicación n.° 69794
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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, por parte de los querellantes Diana Patricia Montes Villa, Amparo Ramírez Posada, Eura Lucía Serna Castaño, Marleny Salazar Jaramillo, José Saúl Quintero Gómez, Ana Elvia Aguirre Farfán, Luz Mary Castaño Villegas, Dioledy Quintero Sánchez y Julia Rosa Gómez, se observa que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión criticada, emitida por la Laboral del Tribunal Superior del 11Radicación n.° 69794
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Distrito Judicial de Buga el 20 septiembre de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así que, el tribunal confutado, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, centró el problema jurídico en determinar si en el caso sometido a estudio había operado el fenómeno prescriptivo de los derechos laborales reclamados y si los efectos de las conciliaciones que celebraron los demandantes mantenían su vigencia. Luego, con fundamento en lo expuesto en la sentencia CSJ SL25012018, SL13155-2016, SL1785-2018 y SL2885-2019 y lo previsto en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y tras analizar los medios de convicción obrantes en el proceso, frente a la tesis planteada por la parte recurrente, consistente en que el término prescriptivo debía contabilizarse «a partir del año 2016 o del 2018, cuando hubo concepto de la secretaria
convicción obrantes en el proceso, frente a la tesis planteada por la parte recurrente, consistente en que el término prescriptivo debía contabilizarse «a partir del año 2016 o del 2018, cuando hubo concepto de la secretaria de salud donde se manifestó de manera perentoria que está prescrita la acción o desde abril de 2018, cuando se citó a conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad», adujo que no le asistía la razón, en tanto que en las referidas anualidades se « presentaron nuevos derechos de petición» , sin que los mismos tuvieran la connotación de «revivir nuevamente la oportunidad prevista en el artículo 6º del CPTSS». Después, destacó que tampoco era de recibo la tesis consistente en que «era preciso que terminara el proceso de liquidación del Hospital San José de Sevilla, para entender concluida la posibilidad de reclamar» , teoría respecto de la cual señaló que «se fundamentó en las conciliaciones 12Radicación n.° 69794 SCLAJPT-11 V.00 aportadas al proceso en las que, según la parte actora, había varios condicionamientos como lo eran que los dineros serían cancelados en el término de tres meses contados a partir del momento de la firma del documento y serían cancelados con los dineros que debía devolver el Ministerio de Salud, el Departamento del Valle del Cauca por concepto de pasivo prestacional del sector salud y con los dineros de la venta de los bienes muebles e inmuebles del Hospital San José de Sevilla Valle, en proceso de liquidación , por cuanto « entonces no habrían existido ni el pago que se acaba de referir (así fuera en forma parcial), ni tampoco la presentación del trámite ejecutivo ante el entonces Juzgado Laboral de
proceso de liquidación , por cuanto « entonces no habrían existido ni el pago que se acaba de referir (así fuera en forma parcial), ni tampoco la presentación del trámite ejecutivo ante el entonces Juzgado Laboral de Sevilla en el año 2009 y que fue rechazado precisamente por el proceso de liquidación que ya se adelantaba». Agregó que bajo las anteriores condiciones la parte demandante debió hacer valer los acuerdos dentro de los términos que establecía la ley laboral, antes de que se venciera el término de tres años de finalizada la relación laboral, que lo fue en el año 2000, o de la firma de las conciliaciones, contando hasta el 2003 para ello, o en el trámite liquidatario para que se tuvieran en cuenta como créditos privilegiados, en los términos del artículo 2495 del Código Civil o en su defecto ser incluidos en el rubro de deudas pendientes. Seguidamente, frente al planteamiento expuesto por la parte apelante, consistente en que « fue solamente en el año 2016 y mediante pronunciamiento del ente demandado y que luego en el 2018 cuando se les reiteró mediante un concepto de la secretaria de salud, que la acción estaba prescrita, que podía hablarse de una respuesta de la accionada y de una fecha cierta para contabilizar los tres años, por tanto, la demanda presentada en el año 2019, resultó oportuna», acotó, lo siguiente: 13Radicación n.° 69794 SCLAJPT-11 V.00 […] tal como lo indica la demanda y lo confirman las contestaciones, los
presentada en el año 2019, resultó oportuna», acotó, lo siguiente: 13Radicación n.° 69794 SCLAJPT-11 V.00 […] tal como lo indica la demanda y lo confirman las contestaciones, los derechos reclamados fueron reconocidos en las conciliaciones celebradas ante el Ministerio de Trabajo con los demandantes y ubican como extremo final de la relación laboral el 30 de octubre del año 200[0] (fls.151,154,157,160,163,166,169,172,175,178,180,184,187,190,193,196,199, 202,205,208,211,213,216,220,223,225,228,232,235,238,241,244,246,250,253, 256,258,262,265,267,270,273,276,280,283,285,289,292,295,298,301,304,307, 310,313,316 y 322) a excepción de ADEILA RAMIREZ, que fue el 23 de diciembre de 2000 (fl. 319 expediente), es posible aseverar sin asomo de dudas que según lo preceptuado en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, esos derechos laborales prescribieron el 30 de octubre de 2003 y en el caso de ADEILA RAMIREZ, el 13 diciembre de 2003, los que habían podido ser interrumpidos con la reclamación realizada dentro de dichos términos por un periodo igual, es decir, se hubiera podido habilitar hasta el 2006, para mantener vigentes los efectos de la reclamación presentada. En ese orden sobra señalar que las respuestas a las reclamaciones a las que alude el apelante se dieron ya
periodo igual, es decir, se hubiera podido habilitar hasta el 2006, para mantener vigentes los efectos de la reclamación presentada. En ese orden sobra señalar que las respuestas a las reclamaciones a las que alude el apelante se dieron ya sea en el 2016 o en el 2018, no tiene la fuerza para revivir términos ya prescritos.
Añadió: Nótese que el documento que obra a folio 343 del cuaderno 2, adiado el 13 de octubre de 2004 dirigido por el entonces director liquidador del nosocomio y ahora demandante, al secretario de hacienda y crédito público del Departamento del Valle, menciona el compromiso del Gobernador y del Secretario de Salud de este ente territorial en mayo de ese mismo año 2004, en audiencia pública celebrada en el municipio de Sevilla informando que sólo se adeudan salarios e indemnizaciones, ni siquiera cesantías […]. Esto es, desde aquella calenda, la posibilidad de accionar estaba presente.
Además, afirmó: […] a folio 371 del mismo cuaderno, obra respuesta del Departamento del Valle al liquidador del hospital (13-02-2006), informando que los extrabajadores del mencionado ente, ya se les canceló el 90% de las cesantías y el 10% restante está prescrito, por lo que solo se realiza la conciliación respecto a la indemnización por despido injusto. En síntesis, los derechos de los trabajadores que ahora demandan, eran exigibles desde el año 2000, los que fueron reconocidos parcialmente antes del año 2004, lo que confirma el conocimiento de esas entidades de la obligación y por tanto innecesario agotar la reclamación administrativa nuevamente, de donde
desde el año 2000, los que fueron reconocidos parcialmente antes del año 2004, lo que confirma el conocimiento de esas entidades de la obligación y por tanto innecesario agotar la reclamación administrativa nuevamente, de donde se deduce que la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala, se presentó por fuera del término legal laboral.