CSJ - STL8270-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8270-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL8270-2024 Radicación n.° 74968 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARTHA NELLY, LEÓN DARÍO, PIEDAD CECILIA, MARÍA ELENA, JORGE HERNÁN y GLORIA INÉS RAMÍREZ VALENCIA presentaron contra el JUZGADO CATORCE LABORAL
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Martha Cecilia Ospina Valencia instauró demanda ordinaria laboral en contra de los promotores, en calidad de herederos determinados de Ignacio RamírezRadicación n.° 74968
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Ballesteros, así como también, de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con este último entre el 1° de junio de 1975 y el 31 de julio de 1986 y, en ese sentido, se condenara a los primeros al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones y, a la entidad pública,
contrato de trabajo con este último entre el 1° de junio de 1975 y el 31 de julio de 1986 y, en ese sentido, se condenara a los primeros al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones y, a la entidad pública, al reconocimiento de la pensión de vejez. El asunto de radicado n.° 05001310501420160081500 correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín , autoridad judicial que, por decisión de 14 de julio de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora Martha Cecilia Ospina Valencia identificada con C.C. 39.381.198, en calidad de trabajadora y el señor Ignacio Ramírez Ballesteros (q.e.p.d.), en calidad de empleador, existió una relación laboral por el lapso del 01 de enero de 1977 y el 31 de julio de 1986.
SEGUNDO: CONDENAR a los señores Piedad Cecilia Ramírez Valencia,
Marta Nelly Ramírez Valencia, León Darío Ramírez Valencia, María Elena Ramírez Valencia, Jorge Hernán Ramírez Valencia, Gloria Inés Ramírez Valencia, Bárbara Stella Ramírez Valencia, Luis Ignacio Ramírez Valencia y Mónica María Ramírez Valencia, en calidad de herederos determinados y a los herederos indeterminados del señor Ignacio Ramírez Ballesteros a trasladar, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con base en el cálculo actuarial elaborado por esa entidad teniendo en cuenta el SMMLV de cada anualidad, la suma correspondiente para cubrir las cotizaciones de los
de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con base en el cálculo actuarial elaborado por esa entidad teniendo en cuenta el SMMLV de cada anualidad, la suma correspondiente para cubrir las cotizaciones de los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 1977 y el 31 de julio de 1986, de manera solidaria y a prorrata de los derechos efectivamente consolidados de la masa sucesoral o herencial.
TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la demandante señora Martha Cecilia Ospina Valencia, dentro de los cuatro meses siguientes al recibo de los dineros correspondientes al cálculo actuarial, la pensión de vejez en calidad de beneficiaria del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a partir de la fecha de la última cotización realizada al Sistema junto con las mesadas causadas. En este caso, se deberán indexar las mesadas a que haya lugar, de acuerdo con la IPC certificado por el DANE, desde la fecha en que se cause cada mesada hasta la fecha en que se haga efectivo el pago en [sic] la obligación.
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CUARTO: Se autoriza a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional causado, los aportes al sistema de seguridad social en salud. Los cuales operan por disposición legal y deben ser puestos a disposición de la EPS a la cual se encuentre afiliada la demandante. La entidad deberá continuar pagando la mesada pensional en cuantía del SMMLV, sobre 14 mesadas anuales y los reajustes legales.
por disposición legal y deben ser puestos a disposición de la EPS a la cual se encuentre afiliada la demandante. La entidad deberá continuar pagando la mesada pensional en cuantía del SMMLV, sobre 14 mesadas anuales y los reajustes legales.
QUINTO: DECLARAR infundadas las excepciones de mérito propuestas por las accionadas. […] Inconforme con lo decidido, tanto la parte demandante como la demandada presentaron recursos de apelación, de los que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, órgano judicial que por sentencia de 9 de febrero de 2024 dispuso: […] modifica los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva de la sentencia revisada, los cuales quedarán así: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora Martha Cecilia Ospina Valencia identificada con C.C. 39.381.198, en calidad de trabajadora y el señor Ignacio Ramírez Ballesteros (q.e.p.d.), en calidad de empleador, existió una relación laboral por el lapso del 28 de febrero de 1977 al 1º de enero de 1986.
SEGUNDO: CONDENAR a los señores Piedad Cecilia Ramírez Valencia,
Marta Nelly Ramírez Valencia, León Darío Ramírez Valencia, María Elena Ramírez Valencia, Jorge Hernán Ramírez Valencia, Gloria Inés Ramírez Valencia, Bárbara Stella Ramírez Valencia, Luis Ignacio Ramírez Valencia y Mónica María Ramírez Valencia, en calidad de herederos determinados y a los herederos indeterminados del señor Ignacio Ramírez Ballesteros a trasladar, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, a favor
Mónica María Ramírez Valencia, en calidad de herederos determinados y a los herederos indeterminados del señor Ignacio Ramírez Ballesteros a trasladar, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con base en el cálculo actuarial elaborado por esa entidad teniendo en cuenta el SMMLV de cada anualidad, la suma correspondiente para cubrir las cotizaciones de los periodos comprendidos entre el 28 de febrero de 1977 al 1º de enero de 1986, de manera solidaria y a prorrata de los derechos efectivamente consolidados de la masa sucesoral o herencial. En lo demás confirma. En consecuencia, los promotores impetraron recurso extraordinario de casación, el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 3Radicación n.° 74968
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Judicial de Bogotá decidió no conceder en proveído de 13 de marzo de 2024, pues adujo que el interés económico para recurrir no «superaba la cuantía exigida por el articulo [sic] 86 del C. P. T. y de la S.S.». En contra de la anterior decisión, los actores presentaron «RECURSO DE SÚPLICA», rechazado por improcedente por el ad quem en auto de 15 de abril siguiente. Como fundamento de su solicitud de amparo, los promotores expusieron que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín incurrió en un defecto procedimental absoluto; en ese sentido, señalaron: En cuanto a la parte demandada, hubo interrogatorios de partes para León Darío
expusieron que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín incurrió en un defecto procedimental absoluto; en ese sentido, señalaron: En cuanto a la parte demandada, hubo interrogatorios de partes para León Darío Ramírez Valencia, Piedad Cecilia Ramírez Valencia y Jorge Hernán Ramírez Valencia.
Faltaron para el Interrogatorio: MARTHA NELLY, MARIA ELENA,
GLORIA INÉS, BÁRBARA STELLA, LUIS IGNACIO y MÓNICA MARÍA
RAMÍREZ VALENCIA.
Dice el artículo 51 del C.P.T. y de la S.S. que el Interrogatorio de parte es medio de prueba, y como esos demandados estuvieron muy cerca de Martha Ospina en el tiempo que reclama como seguridad social no pagada, se están violando los derechos al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia. Por otro lado, indicaron que la pretensión elevada por la ahí demandante «no es procedente, porque no cumple con el primer requisito para que haya contrato de trabajo: La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por ella misma, según art. 23, numeral 1°, letra a), del C.S.T.» Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, se infiere que censuraron que no se practicara el interrogatorio de parte frente a la totalidad de los demandados y « que se revoquen las sentencias del Juzgado 14 Laboral 4Radicación n.° 74968 SCLAJPT-11 V.00 del Circuito de Medellín y la del Tribunal Superior de Medellín, sala laboral».
demandados y « que se revoquen las sentencias del Juzgado 14 Laboral 4Radicación n.° 74968 SCLAJPT-11 V.00 del Circuito de Medellín y la del Tribunal Superior de Medellín, sala laboral». La acción de tutela se radicó el 22 de mayo de 2024 y mediante auto de 24 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la inadmitió y concedió un término de 3 días para que el mandatario judicial de la parte accionante allegara poder que lo habilitara para actuar en el presente trámite. Presentado el mandato requerido, por proveído del 5 de junio siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en escritos separados, remitieron el link de acceso al expediente digital. Por su parte, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones solicitó que se declarara la improcedencia del amparo deprecado, comoquiera que no se advertía la configuración de alguna de las causales especiales de procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda
las causales especiales de procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales
5Radicación n.° 74968 SCLAJPT-11 V.00 cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se lesionaron los derechos fundamentales de los promotores (i) por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín al no practicar el interrogatorio de parte a «MARTHA NELLY, MARIA [sic] ELENA, GLORIA INÉS,
Catorce Laboral del Circuito de Medellín al no practicar el interrogatorio de parte a «MARTHA NELLY, MARIA [sic] ELENA, GLORIA INÉS, BÁRBARA STELLA, LUIS IGNACIO y MÓNICA MARÍA RAMÍREZ VALENCIA» y emitir la sentencia del 14 de julio de 2023 y (ii) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad al proferir el fallo de 9 de febrero de 2024 en la que modificó la decisión del a quo. (i) Censura frente al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín Sobre este punto, se a dvierte que los accionantes desconocieron el requisito de subsidiariedad en la medida que contaron con otros 6Radicación n.° 74968 SCLAJPT-11 V.00 mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, revisadas las piezas procesales que obran en el plenario, se avizora que el apoderado judicial de los aquí promotores no solicitó la práctica de los interrogatorios de parte que aquí se echan de menos, dejando vencer la oportunidad procesal indicada para ese fin. Lo dicho, lleva a inferir que, al contestar la demanda ordinaria laboral, los peticionarios decidieron no emplear la mencionada solicitud por su propia incuria; de manera que, no pueden en estos momentos luego de omitir su requerimiento, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide
por su propia incuria; de manera que, no pueden en estos momentos luego de omitir su requerimiento, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, razón por la cual, esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial frente a este puntual problema jurídico. (ii) Censura frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior 7Radicación n.° 74968 SCLAJPT-11 V.00 del Distrito Judicial de Medellín En lo que respecta a este segundo punto, emerge con claridad que la parte actora también desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, los precursores tuvieron a su alcance el recurso de
configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, los precursores tuvieron a su alcance el recurso de reposición y, en subsidio el de queja, en contra del auto de 13 de marzo de 2024, mediante el cual el cuerpo judicial accionado resolvió no conceder el medio impugnativo extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia aquí censurada; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de tales mecanismos, ni de las razones válidas que conllevaron a desechar su utilización. Lo anterior, encuentra su fundamento en que, para los promotores, el interés económico para recurrir en casación se encontraba supeditado a las condenas que económicamente les perjudicaran.
Lo dicho, lleva a inferir que los peticionarios decidieron no emplear los mencionados mecanismos por su propia incuria; de manera que, no pueden en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente 8Radicación n.° 74968 SCLAJPT-11 V.00 asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se
8Radicación n.° 74968 SCLAJPT-11 V.00 asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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