CSJ - STL8270-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8270-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL8270-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10070-01 Acta 18
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por EDUARDO OSORIO RAMÍREZ contra el fallo proferido el 22 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO 21 LABORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad , presuntamente vulnerados por el estrado acusado.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10070-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas Laborales de Medellín le correspondió conocer por reparto el proceso n.° 2024 001441 promovido por Eduardo Osorio Ramírez , aquí accionante, contra Colpensiones, en el que pretendió que la demandada reliquidara la pensión de vejez que le concedió - a través de resolución n.° SUB262967 de 2020 - con base en el
accionante, contra Colpensiones, en el que pretendió que la demandada reliquidara la pensión de vejez que le concedió - a través de resolución n.° SUB262967 de 2020 - con base en el criterio establecido en sentencia CSJ SL138 -2024, de que para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por los afiliados -al sistema general de pensiones - deben tomarse « los días calendario » equivalentes a «365 o 366 días , según corresponda».
Por sentencia de 11 de septiembre de 2024, el a quo negó lo pretendido, veredicto que confirmó en grado jurisdiccional de consulta la autoridad accionada por providencia de 23 de enero de 2025, al estimar, en síntesis, que en la sentencia de esta Sala (CSJ SL138-2024) se estudió el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, mientras que, en el proceso aquí cuestionado se pidió la reliquidación de una pensión de vejez «dos situaciones que son claramente diferentes».
El propulsor censuró la decisión de 23 de enero de 2025, pues, en su sentir , el estrado convocado incurrió en
1 05001410500720240014401.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10070-01 SCLAJPT-12 V.00 3 defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencia l fijado en sentencia CSJ SL138-2024.
Adujo, que aun cuando es cierto que en la mentada sentencia de casación se estudió la « procedencia de una pensión de sobrevivencia » el ju ez omitió que la regla allí dispuesta «es aplicable para cualquier derecho consagrado en
Adujo, que aun cuando es cierto que en la mentada sentencia de casación se estudió la « procedencia de una pensión de sobrevivencia » el ju ez omitió que la regla allí dispuesta «es aplicable para cualquier derecho consagrado en la legislación de seguridad social, sea pensión de sobrevivientes o de vejez».
Resaltó que, en la reciente providencia CSJ STL41502025 esta Sala estudió un caso similar al aquí expuesto y puntualizó que, el nuevo criterio para contabilizar las semanas de cotización «también es aplicable a la solicitud de reliquidación de pensiones de vejez », por lo que las autoridades judiciales que lo desconozcan «incurren en una vía de hecho judicial».
Con base en lo anterior, pidió lo que sigue:
[…] Tutélese el derecho fundamental al debido proceso que le fuera violado al accionante, con la decisión del Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, proferida el 23 de enero de 2025, en la que decidió CONFIRMAR la sentencia de única instancia dictada por el Juzgado 7 de pequeñas causas laborales [SIC] de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral.
En consecuencia, déjese sin ningún efecto dicha providencia y se resuelva en Derecho el grado jurisdiccional de consulta, surtido en favor la parte accionante dentro del tramite con radicado único nacional 05001 41 05 007 2024 00144 00.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10070-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por proveído de 2 de abril de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas Laborales de Medellín allegó el enlace de acceso al expediente virtual.
Colpensiones respaldó la decisión reprochada y adujo que la sentencia CSJ SL138 – 2024 -únicamentegeneró efectos « inter partes», de ahí que no fuera aplicable al pedimento del actor . Para respaldar tal argumentación , puntualizó lo que sigue:
[…] e s necesario señalar, que para que las sentencias se extiendan a terceros, deben definir de forma expresa que sus efectos son erga omnes, ser de constitucionalidad o de unificación; de no ser así, la aplicación de otra sentencia requeriría que exista precedente el cual evidentement e no existe a la fecha.
La Sala de primer grado, por sentencia de 22 de abril de 2025, tras indicar que el estrado convocado desconoció el precedente jurisprudencial fijado en sentencia CSJ SL138 – 2024, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante, en consecuencia, dispuso dejar sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades convocadas y ordenó al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín lo siguiente:Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10070-01
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convocadas y ordenó al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín lo siguiente:Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10070-01 SCLAJPT-12 V.00 5 […] que dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia, emita nuevamente una decisión que tenga en cuenta lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia en relación con lo definido en las sentencias SL138-2024 Y STL4150-2025.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, Colpensionesvinculada al presente trámite tuitivola impugnó y en sustento de ello reiteró los argumentos esbozados en su respuesta y defendió la legalidad de la s sentencias proferidas el 11 de septiembre de 2024 y el 23 de enero de 2025.
En este orden, solicitó que se revoque el fallo dictado por el juez de primer grado constitucional y se d eclare la improcedencia de la acción.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10070-01
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En el sub-lite el reparo de impugnación se centró en defender la «legalidad» de las decisiones proferidas el 11 de septiembre de 2024 y el 23 de enero de 2025, porque, en criterio de la recurrente -Colpensioneslos estrados convocados acertaron al no acceder a la petición del propulsor de la reliquidación de la pensión de vejez con base en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia CSJ SL138-2024, por no constituir dicha decisión precedente judicial ni tener «efectos erga omnes».
La Sala estudiará de fondo la última decisión -de 23 de enero de 2025que avaló los argumentos de la primera instancia y zanjó la controversia al surtir el grado jurisdiccional de consulta.
En el proceso cuestionado, el demandante -aquí propulsorpidió la reliquidación de una pensión de vejez con base en el criterio establecido en sentencia CSJ SL138-2024, de que para efectos de contabilizar las semanas cotizadas deben tomarse «los días calendario» equivalentes a «365 o 366 días, según corresponda».
En este orden, el estrado convocado determinó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar
deben tomarse «los días calendario» equivalentes a «365 o 366 días, según corresponda».
En este orden, el estrado convocado determinó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar «la vinculatoriedad de la sentencia SL138 de 2024 en el caso concreto».
Precisó que, para desatar la controversia era necesario «diferenciar» los conceptos de doctrina probable y precedente jurisprudencial e indicó que, el artículo 4° de la Ley 160 deRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10070-01 SCLAJPT-12 V.00 7 1896, derogado por el artículo 92 de la Ley 2430 de 2024, definió la primera figura como « tres decisiones uniformes » emitidas por el tribunal de casación sobre un mismo punto de derecho que los jueces podrán aplicar «en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores».
Así mismo resaltó que, de acuerdo con lo establecido en sentencia CC SU354 -2017, el precedente ju risprudencial corresponde a:
[…] “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.
[…]
4.3.- Lo dicho previamente no conlleva necesariamente a que en todos los casos los jueces deban acogerse al precedente judicial. Existen ciertos eventos en los que la autoridad puede desligarse del mismo, siempre que argumente de manera rigurosa y clara
4.3.- Lo dicho previamente no conlleva necesariamente a que en todos los casos los jueces deban acogerse al precedente judicial. Existen ciertos eventos en los que la autoridad puede desligarse del mismo, siempre que argumente de manera rigurosa y clara las razones por las cuales procede de ese modo.
Seguidamente razonó que, ante la derogatoria del artículo 4° de la Ley 160 de 1896, « la única opción » para acoger el criterio dispuesto en sentencia CSJ SL138 -2024 era el « respeto al precedente judicial », por lo que procedió a verificar si el juez de primer grado demostró « de manera razonada y suficiente » la existencia de circunstancias fácticas diferentes, entre el caso aquí censurado y el estudiado por esta Sala en la mentada sentencia, que lo llevaran a apartarse del criterio allí establecido.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10070-01
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Para el efecto, recordó que el a quo justificó su proceder bajo siguiente argumento:
Dicha jurisprudencia es aplicable cuando est á en discusión el reconocimiento de las pensiones, más no para la reliquidación de las prestaciones económicas en comento. De hecho, el fundamento fáctico de la sentencia SL138 de 2024 versa sobre el reconocimiento de una pensi ón de sobrevivientes, no contemplándose en las consideraciones de la mencionada sentencia que el nuevo criterio se aplique para mejorar una prestación pensional que ya fue concedida con anterioridad. Lo anterior se apoya en el hecho de que el precedente judicial ha de
contemplándose en las consideraciones de la mencionada sentencia que el nuevo criterio se aplique para mejorar una prestación pensional que ya fue concedida con anterioridad. Lo anterior se apoya en el hecho de que el precedente judicial ha de ser manejado como un acervo de criterios concretos de decisi ón o de subreglas normativas de construcci ón, que se basan en la analogía f áctica existente entre casos previamente decididos y casos nuevos presentados a l a consideración de los jueces, de suerte que la decisi ón adoptada con anterioridad por las altas cortes dentro del mismo patr ón fáctico ejerce fuerza vinculante sobre casos análogos o similares.
Con fundamento en lo que precede, el estrado convocado razonó que el juez de primer grado «cumplió con la obligación de demostrar que las circunstancias fácticas eran diferentes», de ahí que no fuera acertado el argumento esbozado por el demandante -en los alegatos de conclusión - de que se vulneró el derecho a la igualdad, más aún, si se tenía en cuenta que en la sentencia de la Corte se estudió el reconocimiento de un derecho irrenunciable, esto es, la pensión de sobrevivientes, que repercute en la materialización de otros derech os fundamentales «como los de la vida digna, el mínimo vital y la garantía de la seguridad social», mientras que en el proceso censurado se analizó el incremento de una mesada pensional ya reconocida, petitum que no implicaba «una afectaci ón de esos derechos al demandante».Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10070-01
incremento de una mesada pensional ya reconocida, petitum que no implicaba «una afectaci ón de esos derechos al demandante».Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10070-01
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Conforme a lo expuesto, la Sala anuncia que la salvaguarda tiene vocación de prosperidad y, por ende, lo resuelto por el a quo constitucional debe confirmarse, pues en este caso en particular se cumplieron los criterios de configuración de precedente j urisprudencial --rectificación jurisprudencial--, como pasa a explicarse.
Ciertamente, se itera lo señalado por la Sala en innumerables providencias, y es que sólo en los precisos casos en los cuales la providencia acusada haya incurrido en un «defecto especial», se habilita la intervención excepcional del juez constitucional.
En tal sentido, se ha reconocido que cuando el juez se aparta del precedente judicial sin ofrecer argumentos suficientes y aptos, se estructura la denominada « vía de hecho» por «defecto sustantivo» en garantía de los derechos de igualdad, debido proceso y al principio de buena fe.
En ese orden, la configuración de tal defecto requiere la existencia de un precedente judicial que constituya un derrotero a seguir, el cual, la Corte Constitucional ha entendido como « aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de: (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controve rsia, que sirve también para
escrutinio en materia de: (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controve rsia, que sirve también para solucionar el nuevo caso» (CC T-018-2023).Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10070-01
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Además, en precitada providencia, el Alto Tribunal Constitucional reiteró los siguientes criterios para la identificación del precedente:
“(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”
Pues bien, en sentencia CSJ STL138 -2024 esta Sala unificó criterio en cuanto a la interpretación del parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 797 de 2003 , por vía de rectificación jurisprudencial, al disponer que, de acuerdo con lo allí establecido , para determinar el periodo de cotización «los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario», de ahí que se contabilice «en 28, 30 o 31 días», esto es, en 365 o 366 días «según corresponda».
Al respecto, en la sentencia descrita se indicó:
[…] se torna inescindible para la Corte en esta ocasión reflexionar respecto de la densidad de semanas que se encuentran
esto es, en 365 o 366 días «según corresponda».
Al respecto, en la sentencia descrita se indicó:
[…] se torna inescindible para la Corte en esta ocasión reflexionar respecto de la densidad de semanas que se encuentran debidamente acreditadas para acceder a la métrica mínima de la pensión de sobrevivientes, para lo cual viene al caso recordar el criterio jurisprudencial mayoritario, hasta ahora pacífico, que ha indicado que «una semana equivale a 7 días, un mes debe considerarse que es de 30 días y, por consiguiente, un año corresponde a 360 días y, por ende, ese cálculo no se mide por los días calendario».
[…] lo cierto es que, de acuerdo con Ley 100 de 1993, la semana cotizada no corresponde a períodos de siete (7) días cotizados, sino, cuestión bien diferente, a siete días « calendario», como lo señala sin equívoco alguno el parágrafo 2° del artículo 33 ibidem, lo que pone de manifiesto la dicotomía entre la semana cotizada, que se contabiliza en días calendarios y la cotización, que se calcula con el salario mensual, el cual se paga generalmente por períodos de 30 días.
[…]Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10070-01
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De esa forma, la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas co tizadas mediante la división por
mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas co tizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda.
[…]
Así las cosas, para esta Sala, una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determina r el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario , al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la normativa […].
[…] En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos --semana, mes o año -- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconoci miento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro
de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconoci miento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe. (negrillas de la Sala)
La aludida postura jurisprudencial ha sido reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL2652 -2024, CSJ
SL2308-2024, CSJ SL2106-2024 y CSJ SL1321-2024.
Este criterio, contrario a lo aducido por el juzgado accionado, no es de aplicación exclusiva al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en tanto que la forma para contabilizar las semanas de cotización de las contingenciasRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10070-01 SCLAJPT-12 V.00 12 de vejez e invalidez, también se rige por lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993.
Es de memorar que, en otro caso, de similares contornos a los aquí descritos -recientementeesta Sala en sentencia CSJ STL4150-2025 indicó que:
Ahora, en cuanto al argumento relativo a que para la fecha del reconocimiento pensional a favor del demandante no se había proferido la sentencia CSJ SL138-2024, esta Corte no desconoce que dicho razonamiento es acertado, dado que la resolución que concedió la prestación de vejez se expidió el 11 de junio de 2021; no obstante, lo anterior no es impedimento para que el accionante efectúe con posterioridad la solicitud de reliquidación en virtud de la nueva interpretación normativa,
concedió la prestación de vejez se expidió el 11 de junio de 2021; no obstante, lo anterior no es impedimento para que el accionante efectúe con posterioridad la solicitud de reliquidación en virtud de la nueva interpretación normativa, pues pacíficamente se ha establecido que dicho trámite está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión en sí misma y no es posible trasladar al pensionado la carga de mantener a perpetuidad la incorrecta liquidación de su prestación. (negrillas de la Sala)
Conforme a lo expuesto, se colige que en este caso hubo un apartamiento irreflexivo e injustificado por parte de la autoridad accionada de las nociones fijadas en el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral sobre el tema debatido, órgano al que valga recordar la Constitución Política le asignó, entre otras, la función de unificar la jurisprudencia en los asuntos del trabajo y la seguridad social.
No obstante, se modificará la directriz primigenia en tanto que el a quo constitucional ordenó al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales «emitir nuevamente una decisión» que tenga en cuenta lo dispuesto en la parte motiva del fallo de primer grado y lo definido en sentencias CSJ SL138 -2024 Y STL4150 -2025, cuando dicha ordenRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10070-01 SCLAJPT-12 V.00 13 debió impartirla al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, por ser la autoridad que, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, el 23 de enero de 2025 emitió la
SCLAJPT-12 V.00 13 debió impartirla al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, por ser la autoridad que, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, el 23 de enero de 2025 emitió la providencia que zanjó la controversia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia de 22 de abril de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para, en su lugar, DEJAR sin valor ni efecto la providencia de 23 de enero de 2025 emitida por el JUZGADO 21 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el proceso n.°05001410500720240014401 y, en virtud de lo anterior, ORDENAR a esa misma autoridad judicial, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10070-01
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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-06-06SALVAMENTO DE VOTO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
Tutela n.º 05001-22-05-000-2025-10070-01
Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia , de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo la s motivaciones que explico a
Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia , de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo la s motivaciones que explico a continuación.
En el presente caso, la Sala mayoritaria confirmó la determinación de primera instancia constitucional en el sentido de conceder el amparo invocado por el accionante al considerar que, en el asunto puesto a consideración, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no aplicó el criterio fijado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL138-2024 «en cuanto a la interpretación del parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 797 de 2003 […] al disponer que, para determinar el periodo de cotización «los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario», de ahí que se contabilice «en 28, 30 o 31 días», esto es, en 365 o 366 días según corresponda».
No obstante, me aparto de l citado veredicto habida cuenta que, tal como lo expuse en el salvamento de voto deRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10070-01 2 las decisiones CSJ SL138-2024 y STL4150-2025, encuentro que el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el canon 18 de la misma norma, establece que el cómputo de las semanas de cotización es de 4.29 mensuales, en consideración a que, conforme a lo dispuesto por el legislador, se entiende por semana cotizada el periodo de siete días calendario , aunado a que la facturación por el
que el cómputo de las semanas de cotización es de 4.29 mensuales, en consideración a que, conforme a lo dispuesto por el legislador, se entiende por semana cotizada el periodo de siete días calendario , aunado a que la facturación por el sistema y el pago de la cotización se hace sobre el salario mensual, el cual se liquida todos los meses por 30 días, al margen de los días calendario.
Lo anterior resulta de la interpretación del parágrafo 2 del art ículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a la manera de calcular el número de semanas cotizadas al sistema pensional, donde se dictaminó que los días de la semana, del mes o del año se debían tomar del calendario, a pesar de que, para la facturación y pago de los aportes, el mes se toma ra por periodos de 30 días, en aplicación del art ículo 18 de la Ley 100 de 1993.
Así pues, no comparto la postura de la mayoría de la Sala referente a tomar los 365 días calendario del año, en vez de los 360 resultado de los meses de 30 días, como lo hace el propio sistema integral de pensiones, pues tal criterio, además de tener fallas en el razonamiento jurídico interpretativo, presenta un problema que es insalvable por la jurisprudencia y es la falta de financiación de los cinco o seis días anuales que resultan adicionados a las historias de cotización de los afiliados a pensiones, tornándolo contrario a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y a los artículos 1,
días anuales que resultan adicionados a las historias de cotización de los afiliados a pensiones, tornándolo contrario a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y a los artículos 1, 48 y 334 de la Constitución Política.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10070-01 3 Y es que bajo dicho precepto la cotización al sistema se paga por 30 días que en el año se traduce en 360 días, pero, para calcular las semanas cotizadas, se deben tomar los meses calendario para dividir los por siete días, lo que a la postre arroja cinco o seis días de cotización al año que sirven para completar semanas que no están financiad as, esto es, que carecen de contribución o cotización o pago de aporte parafiscal.
A pesar de no estar financiados, con la tal postura, esos días deben ser tomados en cuenta para completar el mínimo de semanas de cotización requerido para causar el derecho pensional, o para mejorar el monto de la mesada, ya sea en la de vejez, sobrevivientes o de invalidez, independientemente de si se trata del régimen de prima media con prestación definida o de ahorro individual con solidaridad.
Por lo expuesto, no he compartido la interpretación que la Sala adoptó frente a la norma, comoquiera que la misma resulta contraria a lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual estipula:
En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual estipula:
En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión . Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo […] Negrillas propias.
Conforme lo anterior, por mandato legal, las pensiones de la Ley 100 de 1993 se soportan financieramente enRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10070-01 4 cotizaciones o tiempo de servicio efectivamen
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