CSJ - STL8277-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8277-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8277-2024 Radicación n.° 74348 Acta 12 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que LUZ AMPARO SUESCÚN RIVAS interpone contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La actora presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a los que denominó «prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, derechos adquiridos y demás conexos».
Para respaldar sus pretensiones, narra que promovió demanda ejecutiva laboral contra el Departamento del Chocó, con el fin de que se le pagaran las acreencias laborales que se le reconocieron en la resolución n.° 0562 de 2000.Radicación n.° 74348
SCLAJPT-11 V.00
Indica que el asunto se asignó al Juez Único Laboral del Circuito de Quibdó autoridad que por medio de auto de 20 de junio del 2000, libró mandamiento de pago contra la demandada. Agrega que en razón de que la demandada se sometió a las prerrogativas que concedió la Ley 550 de 1990, el proceso se suspendió y,
mandamiento de pago contra la demandada. Agrega que en razón de que la demandada se sometió a las prerrogativas que concedió la Ley 550 de 1990, el proceso se suspendió y, en consecuencia, se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, quien por medio de auto de 9 de marzo de 2012, ordenó la liquidación del crédito. Refiere que posteriormente, a través de auto de 4 de mayo de 2022, el juez de conocimiento declaró la ilegalidad del mandamiento de pago que se libró a favor de la demandante, porque no anexó los documentos que acreditaran la calidad del deudor como representante de la entidad territorial demandada. Señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 5 de octubre de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó la confirmó. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que el reconocimiento del mandamiento de pago a su favor, se consolidó como un derecho adquirido y a su vez, abusó de sus funciones al efectuar control de legalidad sobre una actuación ejecutoriada. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se deje sin efecto el auto que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó 2Radicación n.° 74348 SCLAJPT-11 V.00 profirió el 5 de octubre de 2023 . En su lugar, requiere que se le ordene
sin efecto el auto que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó 2Radicación n.° 74348 SCLAJPT-11 V.00 profirió el 5 de octubre de 2023 . En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que ordene continuar con la ejecución del pago a su favor. La acción de tutela se presentó el 4 de abril de 2024 y, se admitió mediante auto de 11 de abril de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un funcionario de la Sala Única del Tribunal Superior de Chocó solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, debido a que la decisión cuestionada adolece del control oficioso de legalidad que se realizó al título ejecutivo del proceso ordinario objeto de debate y, por tanto, no vulneró los derechos fundamentales que la actora alega. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Quibdó remitió el link del expediente digital e indicó que las razones de su decisión se encuentran en la providencia cuestionada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
3Radicación n.° 74348
SCLAJPT-11 V.00
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 3Radicación n.° 74348
SCLAJPT-11 V.00
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de Chocó trasgredió las garantías fundamentales de la accionante con el auto de 5 de octubre de 2023, por medio del cual confirmó la declaratoria de ilegalidad del mandamiento de pago. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido
2023, por medio del cual confirmó la declaratoria de ilegalidad del mandamiento de pago. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. 4Radicación n.° 74348
SCLAJPT-11 V.00
Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar la legalidad del mandamiento de pago reconocido a favor de la demandante el 20 de junio de 2000. En ese sentido, respecto a los requisitos del título ejecutivo en materia laboral adujo que en virtud de la aplicación analógica que dispone el 145 del Código Procedimental del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente al momento que se libró mandamiento de pago, el artículo 430 del Código General del Proceso preveen que junto con la presentación de la demanda deberá anexarse el documento integral, que preste mérito ejecutivo. Así mismo, refirió que el artículo 422 del Código General del Proceso dispone que prestarán merito ejecutivo las obligaciones expresas, claras y exigibles constituidas en documentos que provengan del deudor o de una sentencia judicial y configuren plena prueba en su contra. Por su parte, señaló que el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina que procede la ejecución del cumplimiento de una obligación laboral, cuando esta conste en acto o documento proveniente del deudor o de su causante o, cuando se origine por una providencia judicial o arbitral ejecutoriada.
Trabajo y de la Seguridad Social determina que procede la ejecución del cumplimiento de una obligación laboral, cuando esta conste en acto o documento proveniente del deudor o de su causante o, cuando se origine por una providencia judicial o arbitral ejecutoriada. De este modo, estimó que conforme a las pruebas que se valoraron, la resolución que reconoció la acreencia por concepto de sanción moratoria a favor de la demandante no se firmó por el funcionario judicial competente para actuar en nombre de la entidad territorial, pues se evidenció que se expidió por el secretario general de la Gobernación del 5Radicación n.° 74348
SCLAJPT-11 V.00
Choco, más no por el Gobernador del Departamento, quien funge como representante del ente territorial. En consecuencia, determinó que a pesar de que el demandante indicara que el Gobernador del Chocó delegó dichas funciones al Secretario General a través de Decreto 0461 de junio de 1998, este no aportó al momento de la presentación de la demanda los actos administrativos que acreditaran la facultad del funcionario como secretario general y la delegación por parte del Gobernador del Chocó al referido Secretario General de la entidad territorial para el momento de los hechos. Por lo tanto, concluyó que el título ejecutivo carecía de validez, debido a que el demandante incumplió con la carga que la ley le impone de aportar los documentos que integren en su totalidad el título ejecutivo y en consecuencia, no se acreditó que el mismo proviniera de la persona facultada para comprometer el presupuesto de la entidad territorial. Por
de aportar los documentos que integren en su totalidad el título ejecutivo y en consecuencia, no se acreditó que el mismo proviniera de la persona facultada para comprometer el presupuesto de la entidad territorial. Por tanto, el mandamiento de pago que se reconoció a la demandante carecía de legalidad y, en ese sentido, no era procedente su ejecución. Por otro lado, en cuanto a control oficioso de legalidad, citó las sentencias CSJ AP, 23 ene. 2008, rad.32964 y la CC T, 25 abr. 1995 rad. 177 que advierten que los actos ilegales, transgreden el principio de unidad procesal y, por tanto, no adquieren firmeza. Así mismo, se refirió al artículo 132 del Código General del Proceso que le impone al juez de conocimiento la obligación de realizar el control de legalidad al proceso, con el fin de corregir las irregularidades que se configuren durante su trámite. 6Radicación n.° 74348
SCLAJPT-11 V.00
En tal contexto, concluyó que el ejercicio del control de legalidad por parte del juez de conocimiento se encontraba dentro de las obligaciones que el legislador le impuso como director del proceso y, por tanto, al advertir una irregularidad en el título ejecutivo del que el demandante exige su cumplimiento en el proceso ejecutivo, era su deber examinar la legalidad del título ejecutivo y en consecuencia, decretar la ilegalidad del mandamiento de pago. En consecuencia, confirmó el auto impugnado. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que el Tribunal
En consecuencia, confirmó el auto impugnado. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que el Tribunal accionado concluyó que según el artículo 100 del Código Procedimental del Trabajo y la Seguridad Social, la demandante incumplió con la exigencia que la ley le impone para la validez del título ejecutivo, pues no remitió en debida forma, el documento que presta merito ejecutivo, en virtud de que no anexó los actos administrativos que acreditaran que el mismo proviniera del funcionario a cargo de la Gobernación del Chocó, por tanto, el título carecía de validez para continuar con su ejecución. Además, era deber del Juez de primera instancia realizar un control de legalidad sobre el título ejecutivo y en consecuencia, declarar la ilegalidad del mandamiento de pago una vez advirtiera la irregularidad configurada; conclusiones que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita 7Radicación n.° 74348 SCLAJPT-11 V.00 del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
I. DECISIÓN
autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Salva Voto 8Radicación n.° 74348
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9SCLAJPT-04 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.°74348 Luz Amparo Suescún Rivas S.A. Vs. Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. Como lo señalé en la Sala respectiva, en la cual se resolvió el presente asunto, me aparto de la decisión tomada por la mayoría, por las razones que expongo a continuación.
Superior de Quibdó. Como lo señalé en la Sala respectiva, en la cual se resolvió el presente asunto, me aparto de la decisión tomada por la mayoría, por las razones que expongo a continuación. La accionante pretende que se deje sin efecto el auto que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó profirió el 5 de octubre de 2023, que confirmó el proveído de 4 de mayo de 2022, en el que el juez de conocimiento declaró la ilegalidad del mandamiento de pago que se libró el 20 de junio del 2000 a su favor, porque no anexó los documentos que acreditaran la calidad de quien firmó la resolución como representante de la entidad territorial demandada. La Sala negó el amparo invocado , porque consideró que, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.Radicación n.°74348
SCLAJPT-04 V.00
Mi disenso lo sustento en que el tribunal consideró que la resolución proferida por la Gobernación del Chocó y que corresponde al título ejecutivo que reconoció el pago de la sanción moratoria a la promotora, no proviene del deudor, porque no lo suscribió el Gobernador del Chocó, pues simplemente hubo un «sello Original Firmado Por Cesar E. Diaz Hinestroza , con el nombre del secretario general, sin firma alguna». Igualmente, consideró que el secretario de la entidad no tenía la facultad
hubo un «sello Original Firmado Por Cesar E. Diaz Hinestroza , con el nombre del secretario general, sin firma alguna». Igualmente, consideró que el secretario de la entidad no tenía la facultad legal para obrar en nombre del ente territorial y obligarlo, por tanto, el título no es válido, pues para ello, desde la presentación de la demanda se debió allegar el acto administrativo que demostrara que, en efecto, el gobernador le delegó al secretario tal facultad, esto es, disponer del gasto y firmar esa resolución. En mi criterio, tales afirmaciones resultan erróneas, porque desconoce que los actos administrativos se presumen legales, siempre que ello no haya sido desvirtuado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Memórese que el artículo 88 de la Ley 1437 de 2022 preceptúa que: Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. Adicionalmente, dicha presunción de legalidad conlleva a que la resolución, como título ejecutivo, sea válida y ejecutable, tal y como lo señala el artículo 89 ejusdem, Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto 11Radicación n.°74348 SCLAJPT-04 V.00 podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.
11Radicación n.°74348 SCLAJPT-04 V.00 podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional. Asimismo, el artículo 91 ibidem, dispone que: Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.
De ahí que, cuando la resolución señaló que «el secretario en uso de sus atribuciones legales RESUELVE», se presume que ostenta tal facultad, delegada por el gobernador, y quien debe demostrar lo contrario, es el mismo departamento, a través del medio de control que dispone para tal fin, lo cual no se evidenció. Aunado a lo anterior, se sanciona a la accionante por no cumplir, hace casi 24 años, una carga prácticamente imposible, como lo es conseguir acto administrativo de delegación. Bajo ese supuesto, considero que debió concederse el amparo suplicado, puesto que la decisión del tribunal cercena abiertamente las garantías
administrativo de delegación. Bajo ese supuesto, considero que debió concederse el amparo suplicado, puesto que la decisión del tribunal cercena abiertamente las garantías fundamentales del extremo procesal recurrente, de ahí que, a mi criterio, el auto que dejó sin efecto el mandamiento de pago quedó afectado por defecto material o sustantivo, definido así por la Corte Constitucional: 12Radicación n.°74348 SCLAJPT-04 V.00 […] El defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse. En los anteriores términos, y atendida la brevedad debida, dejo expresado mi pensamiento. Fecha ut supra, 13