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CSJ - STL8278-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8278-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8278-2024 Radicación n.° 74388 Acta 12 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que CIELO EMITH MUÑOZ ORDOÑEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI actuación a la que se vinculó al JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La actora presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y los que denominó «continuidad del tratamiento médico, integridad y derechos que fueron tutelados en primera instancia» Para respaldar sus pretensiones, narra que instauró acción de tutela contra ARL POSITIVA S.A., con el fin de que autorizara su atención médica integral y su tratamiento de rehabilitación ortopédica, producto de un accidente laboral que padeció y le derivó un diagnóstico de «contusiónRadicación n.° 74388

SCLAJPT-11 V.00 de la rodilla (S800), esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (S835) y dolor crónico (R522)». Señala que el asunto se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que por medio de sentencia de 16 de noviembre de 2023, tuteló sus derechos fundamentales y ordenó a ARL POSITIVA S.A. que realizara los trámites tendientes a la prestación del servicio de salud

tuteló sus derechos fundamentales y ordenó a ARL POSITIVA S.A. que realizara los trámites tendientes a la prestación del servicio de salud respecto del diagnosticó que se mencionó. Indica que ARL POSITIVA S.A. impugnó la decisión anterior y por medio de sentencia del 16 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó y, en su lugar, «conminó» a la accionada a que continuara la prestación del servicio para su tratamiento médico. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el derecho a la salud del cual es titular, pues al revocar la sentencia de primera instancia en el tramite constitucional que se instauró, puso en riesgo su integridad física y mental. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 16 de enero de 2024. En su lugar, requiere que se le ordene que emita una decisión de remplazo, en la que confirme la concesión del amparo constitucional que invocó. La acción de tutela se presentó el 5 de abril de 2024 y se admitió mediante auto de 12 de abril de 2024, a través del cual se corrió traslado a 2Radicación n.° 74388 SCLAJPT-11 V.00 las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. No obstante, durante tal lapso no se recibieron respuestas.

2Radicación n.° 74388 SCLAJPT-11 V.00 las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. No obstante, durante tal lapso no se recibieron respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

En sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo

Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que decide la acción de amparo primigenia se ha apartado en el 3Radicación n.° 74388 SCLAJPT-11 V.00 trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia CC SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho 4Radicación n.° 74388 SCLAJPT-11 V.00 fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 16 de enero de 2024, en el trámite de una acción de la misma naturaleza. Al respecto, cabe decir que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues se precisa que la actora cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que el entonces juez de tutela realizó para

Al respecto, cabe decir que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues se precisa que la actora cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que el entonces juez de tutela realizó para determinar, en el caso específico, se debía revocar el amparo concedido en primera instancia; sin embargo, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión de la tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional de forma acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Además, es preciso indicar que por medio de la sentencia cuestionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió las diligencias a la Corte Constitucional para que decida si selecciona o no las diligencias para la eventual revisión de la sentencia de tutela cuestionada, de modo que una vez dicha Corporación reciba el expediente, la actora puede promover solicitud ciudadana de selección y, de ser el caso, el 5Radicación n.° 74388 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que ahora plantea. En el anterior contexto, y ante la falta de presupuestos que avalen la

5Radicación n.° 74388 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que ahora plantea. En el anterior contexto, y ante la falta de presupuestos que avalen la procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 6Radicación n.° 74388

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Cielo Emith Muñoz Ordóñez Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

Radicado: 74388

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

Radicado: 74388

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto declaró la improcedencia de la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 74388 9 Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MagistradaSCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Cielo Emith Muñoz Ordoñez

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali

Radicado: 74388

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Cielo Emith Muñoz Ordoñez

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali

Radicado: 74388

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.

Para contextualizar los motivos de mi aclaración, me permito recordar que la actora acudió a la presente acción constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 16 de enero de 2024, en el trámite de una acción de tutela de la misma naturaleza. Mediante sentencia de 17 de abril de 2024, esta Sala de Casación declaró improcedente el amparo invocado, toda vez que la actora no acreditó que en el caso concreto se configurara alguna de las causales que avalan excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza. Asimismo, se advirtió que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió las diligencias a la Corte Constitucional para que decidiera si selecciona o no las diligencias para la eventual revisión de la sentencia de tutela cuestionada, de modo que una vez dicha Corporación recibiera el expediente, la actora podía promover solicitud ciudadana de selección y,Radicación n.° 74388 11 de ser el caso, el mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que ahora plantea. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo

11 de ser el caso, el mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que ahora plantea. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, la tutelante no desconoció el requisito de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que la interesada agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud de la interesada, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud de la interesada, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridadesRadicación n.° 74388 12 formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es

supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,Radicación n.° 74388 13

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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