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CSJ - STL828-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL828-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL828-2023 Radicación n.°101547 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 15 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Alberto Restrepo Zapata instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que Mario Alberto Restrepo Zapata promovióRadicación n.° 101547 SCLAJPT-12 V.00 acción popular contra el establecimiento de comercio Ferreinsumos Anserma, a fin de que se ordenara «al representante legal del establecimiento comercial accionado que en un término de tiempo que determin[ara] el juez, garanti[zara] y construy[era] una rampa apta para

Anserma, a fin de que se ordenara «al representante legal del establecimiento comercial accionado que en un término de tiempo que determin[ara] el juez, garanti[zara] y construy[era] una rampa apta para ciudadanos que se desplaz[aban] en sillas de ruedas, cumpliendo normas ntc (sic) y normas Icontec se conden[ara] en costas y agencias en derecho a [su] bien”» , correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), bajo el radicado 170423112001-202200053-00. El 8 de julio de 2022, el juez negó las pretensiones incoadas dentro de la acción popular promovida en contra de Ingrid Giraldo Quiceno en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Ferreinsumos Anserma y no condenó en costas, determinación contra la cual el actor interpuso el recurso de apelación. El 4 de agosto de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió el recurso y corrió el traslado para sustentar la alzada conforme lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, a lo cual el 10 de agosto de esa anualidad el aquí accionante presentó memorial en el que indicó, «ya mi apelación está sustentada desde la primera instancia, y nada le impide conocer mi alzada, máxime que tiene que aplicar derecho sustancial art 11 CGP, ART 228 CN, en mi acción constitucional y garantizar la doble instancia». El 22 de agosto de 2022, el juez colegiado declaró desierto el

que tiene que aplicar derecho sustancial art 11 CGP, ART 228 CN, en mi acción constitucional y garantizar la doble instancia». El 22 de agosto de 2022, el juez colegiado declaró desierto el recurso, al considerar que incumplió la carga de fundamentar la impugnación en segunda instancia, proveído contra el cual interpuso el recurso de reposición, determinación que mantuvo incólume el Tribunal, por auto de 7 de septiembre de esa anualidad. 2Radicación n.° 101547

SCLAJPT-12 V.00

El tutelante criticó la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, pues, en su criterio, al haber declarado desierto el recurso de apelación, desconoció «abiertamente [el] derecho sustancial, inaplicado la doble instancia, en nuestra clara de un exceso ritual manifiesto y desconocimiento de las tutelas STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD 1937, REITERADA STC15116- (sic)» Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que «se orden[ara] inmediatamente a los tutelados, dar trámite a [su] alzada, amparado art 37 ley(sic) 472 de 1998, derecho sustancial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 3 de febrero de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la

derecho sustancial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 3 de febrero de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Defensoría Regional de Caldas solicitó que fuera desvinculada del trámite constitucional, tras aducir que «en el plenario no obra prueba que implique alguna trasgresión de los derechos fundamentales del accionante». El Procurador Sexto Judicial Civil II, adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles solicitó que se concediera la tutela «en caso 3Radicación n.° 101547 SCLAJPT-12 V.00 que las consideraciones del tribunal resulten insuficientes o arbitrarias frente a la historia procesal y el marco legal aplicable y jurisprudencial en materia de oportunidad de sustentación del recurso de apelación». La magistrada ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó que: Mario Alberto Restrepo interpuso dos acciones de tutela relacionadas con la acción popular con radicado No. 17042311200120220005300: 1. La primera dirigida contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, cuyo trámite correspondió por reparto al Magistrado de este Tribunal Ramón Alfredo Correa Ospina, bajo el radicado 17001221300020220021200, quien ordenó vincular a la suscrita funcionaria (anexo copia de la sentencia emitida el 12 de octubre de

correspondió por reparto al Magistrado de este Tribunal Ramón Alfredo Correa Ospina, bajo el radicado 17001221300020220021200, quien ordenó vincular a la suscrita funcionaria (anexo copia de la sentencia emitida el 12 de octubre de 2022).

2. La segunda frente a esta Corporación, bajo los mismos supuestos de la actual, con radicado 11001-02-03-000-2022-004242-00; la cual se resolvió en favor del actor, en sentencia del 19 de enero de 2023 (STC213-2023 […], cuya copia se anexa); cuya impugnación se encuentra en trámite ante la Sala de Casación

Laboral. Sin perjuicio de lo anterior y para dar cumplimiento al fallo, el 24 de enero hogaño se solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Anserma el expediente de la acción popular en comento, y el 27 de enero subsiguiente, se dejó sin efecto la providencia del 7 de septiembre de 2022, y en su lugar se decidió revocar el auto del 22 de agosto de 2022, y tener en cuenta la sustentación de la alzada presentada por al actor el 13 de julio ante la a quo; disponiendo correr traslado a los no recurrentes, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la actual acción de tutela. Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que: Analizado el expediente digital remitido a estas diligencias, observa la Sala que

juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que: Analizado el expediente digital remitido a estas diligencias, observa la Sala que en la acción popular No. 001-2022-00053-00, promovida por Mario Restrepo contra la propietaria del establecimiento de comercio Ferreinsumos de Anserma, el Tribunal Superior de Manizales en cumplimiento del mandato contenido en la sentencia STC213-2022 de 19 de enero de 2023 proferida por 4Radicación n.° 101547 SCLAJPT-12 V.00 esta Corporación, el 27 de enero de 2023 dejó sin valor y efecto el auto que declaró desierto el recurso apelación y dispuso «TENER en cuenta la sustentación del recurso de apelación presentada por el señor Mario Alberto Restrepo ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma el día 13 de julio de 2022, y CORRER traslado de la misma por secretaría, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022».El traslado electrónico se surtió mediante fijación en lista de 3 de febrero de 2023 (derivado 010Cuaderno02SegundaInstancia), de tal suerte, que el término concedido en el artículo 12 de la ley (sic) 2213 de 2022, corre los días 6, 7, 8, 9, 10 de febrero de los corrientes.

3. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el accionante, el Tribunal Superior accionado, dio trámite a la apelación que interpuso, y en la actualidad el término

de los corrientes.

3. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el accionante, el Tribunal Superior accionado, dio trámite a la apelación que interpuso, y en la actualidad el término concedido al no recurrente para la réplica de la sustentación aún no ha vencido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó.

Para el efecto, manifestó: APELO Y PIDO SE ORDENE FALLAR INMEDIATAMENTE MI ACCION COMO LO MANDA ART 37 LEY 472 DE 1998 EN 20 DIAS, DESPUES DE LLEGAR LA ALZADA A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, LO CUAL NUNCA OCURRE MANIFIESTO QUE EL ART 37 LEY 472 DE 1998 SOLO OTORGA 20 DIAS PARA FALLAR Y NO VEINTE AÑOS

ANEXO COPIA DE FALLO.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5Radicación n.° 101547

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

5Radicación n.° 101547

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio se observa que el accionante pretende que «se ordene inmediatamente a los tutelados, dar trámite a [su] alzada, amparado art 37 ley(sic) 472 de 1998, derecho sustancial», tras aducir que al haberle declarado desierto Tribunal el recurso de apelación, desconoció con ello «abiertamente [el] derecho sustancial, inaplicado la doble instancia, en nuestra clara de un exceso ritual manifiesto y desconocimiento de las tutelas STC15220-2019, STC15139,

STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD 1937, REITERADA STC15116-

(sic)» Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe acotar que si bien es cierto que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-2672-019, debe analizarse el acatamiento de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si

2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-2672-019, debe analizarse el acatamiento de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si cumplen los requisitos de «(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela 6Radicación n.° 101547 SCLAJPT-12 V.00 formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela», lo cierto es que habrá de relevarse del estudio de tales exigencias dado que el planteamiento del actor ya fue debatido y decidido en sede de tutela. En efecto, revisadas las diligencias que comporta el plenario, se evidencia que la parte accionante promovió una primera acción de tutela a la cual se le asignó el radicado número 11001-02-03-000-2022-04242-00 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, ante la trasgresión del debido proceso, al considerar en esa pretérita oportunidad que el juez colegiado incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, por cuanto no fue

Manizales, ante la trasgresión del debido proceso, al considerar en esa pretérita oportunidad que el juez colegiado incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, por cuanto no fue tramitado el medio de defensa vertical propuesto, correspondiéndole su conocimiento a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que, el 19 de enero de 2023, a través de la sentencia CSJ STC213-2023, accedió al resguardo invocado, con soporte en el precedente CSJ STC5498-2021, al haber encontrado demostrado que el entonces accionante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de 8 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma y lo fundamentó por escrito ante el juez de primer grado, de ahí que consideró que el Tribunal debió valorarlo y no haberlo declarado desierto, sentencia que fue revocada por esta Sala de la Corte, con providencia CSJSTL397-2023, de 15 de febrero de 2023 , para, en su lugar, negar el amparo invocado, al considerar que el auto calendado el 7 de septiembre de 2022, por medio del cual el Tribunal se abstuvo de reponer la providencia que declaró desierto el recurso de apelación era razonable. Además, se dispuso la remisión del expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, trámite que se encuentra en curso, de conformidad con las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial –radicado 110010203000202204242-01-.

Corte Constitucional para su eventual revisión, trámite que se encuentra en curso, de conformidad con las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial –radicado 110010203000202204242-01-. 7Radicación n.° 101547

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De ahí que, una vez sea radicado el expediente ante la Corte Constitucional, el accionante puede acudir ante el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional con el fin de exponer los argumentos aquí expuestos y, eventualmente, obtener el estudio de sus inconformidades, ello toda vez que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 101547

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expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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