CSJ - STL8280-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8280-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8280-2024 Radicación n.° 75096 Acta n.° 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela presentada por MARLÉN CIFUENTES LEITON contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite extensivo al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esta ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001310502520220005300/01.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia , seguridad social y «seguridad jurídica», presuntamente conculcadas por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa a la protección deprecada, afirmó que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Protección S.A. y Porvenir S.A. para que se declarara el incumplimiento del deber de información por parte de lasRadicación n.° 75096 SCLAJPT-11 V.00 demandadas al momento en que realizó el traslado del régimen pensional del RPMPD al RAIS y, en consecuencia, se le reconocieran y pagaran los perjuicios generados a partir de esa omisión.
SCLAJPT-11 V.00 demandadas al momento en que realizó el traslado del régimen pensional del RPMPD al RAIS y, en consecuencia, se le reconocieran y pagaran los perjuicios generados a partir de esa omisión. Narró que el proceso le correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, el cual, durante la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, celebrada el 13 de febrero de 2024, declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por la llamada en garantía Avante Seguros Ltda.; que inconforme con la decisión interpuso el recurso de apelación y, por medio de providencia de 22 de abril de 2024, el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia. Explicó que el mecanismo de excepción fue presentado bajo el sustento que el derecho pretendido se encontraba extinto, toda vez que obtuvo su calidad de pensionada en el mes de febrero de 2018 bajo la modalidad de retiro programado, y la reclamación administrativa, ante los fondos privados, solo la presentó en octubre de 2021. Acotó que el Colegiado, al avalar este criterio incurrió en un yerro interpretativo al desconocer que la jurisprudencia, en reiteradas decisiones, ha recalcado la naturaleza vitalicia e imprescriptible del derecho pensional -dada su conexidad con el derecho a la seguridad socialy, por consiguiente, la posibilidad de demandar en cualquier tiempo. Señaló que el 11 de octubre de 2016 cumplió con los requisitos para acceder a su derecho pensional y su empleadora, COVAL Comercial S.A.S, le
posibilidad de demandar en cualquier tiempo. Señaló que el 11 de octubre de 2016 cumplió con los requisitos para acceder a su derecho pensional y su empleadora, COVAL Comercial S.A.S, le solicitó que iniciara los trámites para obtener la prestación; que el 13 de enero de febrero de 2018 Porvenir S.A. le reconoció la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado y en cuantía inicial de $879.711,00, cifra 2Radicación n.° 75096 SCLAJPT-11 V.00 notablemente inferior a la que hubiese obtenido si se hubiera pensionado en el RPMPD administrado por Colpensiones. Apuntó que las diferencias entre los valores de las mesadas que se le adeudaban para los años 2018, 2019 y 2020 ascendían a la suma de $159.355.488,00, aunado a los valores por lucro cesante y futuro; que la omisión de información en la que incurrieron las administradoras de fondos de pensiones demandadas, le cercenó la posibilidad de adquirir una pensión justa y trasgredió sus derechos fundamentales. En consecuencia, requirió que, tras el amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la providencia de 22 de abril de 2024 proferida por el Colegiado y, en consecuencia, se le ordene declarar no probada la excepción previa de prescripción invocada por Avante Seguros Ltda. Por auto de 5 de junio de 2024 esta Sala de la Corte admitió y ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso
excepción previa de prescripción invocada por Avante Seguros Ltda. Por auto de 5 de junio de 2024 esta Sala de la Corte admitió y ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en comento, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En el término, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento sucinto de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso ordinario, para luego indicar que las providencias emitidas por ese despacho se soportaron en las pruebas recaudadas oportunamente y en las normas vigentes en la materia. Solicitó que el amparo fuera negado y, en sustento de sus razones, compartió el enlace electrónico del expediente digital. Protección S.A. allegó escrito en el que solicitó se le desvinculara de la acción constitucional, por cuanto no estaba dentro de su competencia evaluar las decisiones tomadas por los jueces de la República. En todo caso, agregó que el resguardo era improcedente por cuanto no daba observancia al requisito de 3Radicación n.° 75096 SCLAJPT-11 V.00 subsidiariedad y no se encontraba demostrada la trasgresión a los derechos incoados. Porvenir S.A. solicitó se declarara la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, se negara frente a esa entidad en tanto no ha conculcado los derechos fundamentales de la accionante.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar,
entidad en tanto no ha conculcado los derechos fundamentales de la accionante.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub – examine aun cuando el disenso de la convocante abarca las decisiones de instancia emitidas dentro del proceso ordinario laboral promovido con radicación n° 05001310502520220005300/01, en tanto, la de segundo grado fue confirmatoria de la de primera instancia, lo cierto es que únicamente se abordará el estudio de la providencia emitida por el Tribunal por cuanto esta avaló los argumentos del Juzgado y zanjó la controversia. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 4 de junio de 2024 , es decir, 4Radicación n.° 75096 SCLAJPT-11 V.00 dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el ad quem emitió la
primero, toda vez que, la acción se promovió el 4 de junio de 2024 , es decir, 4Radicación n.° 75096 SCLAJPT-11 V.00 dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el ad quem emitió la providencia (22 de abril de 2024) . Y, el segundo, por cuanto contra la decisión del Tribunal no procedía recurso ordinario alguno. Pues bien, al analizar el proveído que dirimió la controversia jurídica traída a colación, se advierte que el juez colegiado, en lo que interesa a los reproches de la presente acción, comenzó por señalar que el artículo 151 del CPTYSS establecía la prescripción de 3 años para los derechos laborales, contados desde que la obligación sea exigible y la posibilidad de su interrupción a través del simple reclamo del trabajador. Recalcó que en providencia CSJ SL373-2021, esta Sala había explicado que con posterioridad a la obtención de la calidad de pensionado, no era posible declarar la ineficacia del traslado del régimen pensional por inobservancia del deber de información por existir una situación jurídica consolidada y un hecho consumado, pues implicaba reversar diferentes actuaciones que afectaban derechos, deberes y relaciones jurídicas del Sistema pensional; y que, en todo caso, para estas personas subsistía la indemnización de perjuicios como acción pertinente para reparar el daño sufrido por la omisión de la entidad de seguridad social. Precisó que, en esta misma decisión, se hizo hincapié en que el término de prescripción de la citada acción indemnizatoria debía contarse desde el momento en que se adquiría la calidad de pensionado, criterio que había sido reiterado en
social. Precisó que, en esta misma decisión, se hizo hincapié en que el término de prescripción de la citada acción indemnizatoria debía contarse desde el momento en que se adquiría la calidad de pensionado, criterio que había sido reiterado en proveídos CSJ SL053-2022 y SL1501-2022. Enfatizó que, en el caso concreto, estaba acreditado que a Marlén Cifuentes le fue reconocida la pensión de vejez el 13 de febrero de 2018 y que para la data en que radicó la reclamación administrativa ante el fondo de pensiones -12 de octubre de 2021ya estaba superado el término prescriptivo de 5Radicación n.° 75096 SCLAJPT-11 V.00 tres (3) años, «teniendo en cuenta la suspensión de términos por pandemia, entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020 (ver Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura)». Al margen, aclaró que los precedentes de las Altas Cortes eran de imperioso acatamiento por contribuir a la observancia de máximas como la seguridad jurídica, la igualdad, el respeto por las jerarquías y el bien común en el contexto de un Estado Social de derecho; que aunque el criterio de la magistrada ponente era que en estos casos, «la prescripción trienal deb[ía] contarse a partir del momento en que se presenta reclamación o se demanda, ya que el perjuicio se mantiene en el tiempo, por tratarse de una prestación de
magistrada ponente era que en estos casos, «la prescripción trienal deb[ía] contarse a partir del momento en que se presenta reclamación o se demanda, ya que el perjuicio se mantiene en el tiempo, por tratarse de una prestación de tracto sucesivo (…)» en acatamiento del precitado precedente vertical -que incluso tenía carácter vinculante conforme lo señalado en las sentencias SU-2982015, SU-068 de 2018, SU 354 de 2017, entre otras-, confirmaría la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción previa de prescripción. Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió desatinos evidentes de valoración probatoria e interpretación legal que den lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional. Lo anterior, dado que, de cara a los argumentos esbozados, la decisión controvertida no devela el tinte arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues al margen de que la accionante la comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia los supuestos que soportaban la consolidación del fenómeno extintivo de las obligaciones y los derechos, teniendo en cuenta para el efecto las pruebas adosadas al plenario y los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. 6Radicación n.° 75096
SCLAJPT-11 V.00
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión
los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. 6Radicación n.° 75096
SCLAJPT-11 V.00
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Ahora, en lo que se refiere específicamente al reproche relacionado con que el Tribunal en su decisión no advirtió la naturaleza vitalicia e imprescriptible del derecho pensional, baste con reiterar que el Colegiado dio solución a esta discusión teniendo en cuenta que lo debatido es una indemnización de perjuicios y no el derecho pensional, para lo cual, válidamente, hizo suyos los argumentos vertidos por la jurisprudencia en los casos en que el sujeto habiendo adquirido el derecho pensional alega la omisión en el deber de información durante el traslado de régimen pensional. Es decir, que tácitamente, consideró aplicable el fenómeno prescriptivo frente a la obligación de resarcimiento, sin hacerlo extensivo al derecho pensional, como lo pretende hacer ver la accionante. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos en esta sede, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su
jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Así las cosas, se negará el amparo constitucional solicitado, al no encontrarse configurada la vía de hecho denunciada.
III. DECISIÓN
7Radicación n.° 75096
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
8Radicación n.° 75096
SCLAJPT-11 V.00
No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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