CSJ - STL8281-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8281-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL8281-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00303-01 Acta 15

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que FRANCISCO MANUEL FORERO DUQUE presentó contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ profirió el 7 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que formuló la parte recurrente contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Francisco Manuel Forero Duque, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentalRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00303-01 SCLAJPT-12 V.00 2 al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que le interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra María Sally Fonseca de Correales y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de que se reconociera y pagara a su favor la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente,

María Sally Fonseca de Correales y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de que se reconociera y pagara a su favor la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente, Isabel Cristina del Carmen Correales.

El conocimiento del asunto, identificado con radicado 11001-31-05-016-2023-00080-00, correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con auto de 1 de septiembre de 2023 , admitió el líbelo y ordenó efectuar las notificaciones de rigor.

Agotadas las etapas procesales correspondientes, el 19 de marzo de 2025 , se llevaron a cabo las diligencias de que trata el artículo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, data en la cual se (i) fijó el litigio, (ii) decretaron y practicaron las pruebas solicitadas , (iii) presentaron alegatos de conclusión y (iv) estableció como fecha para dictar sentencia « el 20 de marzo de 2025 a las 2:30 PM [para el efecto] se generará y compartirá un nuevo link para ingresar a la audiencia».

A través de mensaje de datos de 19 de marzo de 2025 se remitió el citado enlace a los correos electrónicos de lasRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00303-01 SCLAJPT-12 V.00 3 partes en litigio , incluyendo a la dirección «andre.1931@hotmail.com» de dominio de la apoderada del accionante.

El 20 de marzo de 2025, se efectuó la actuación que se

SCLAJPT-12 V.00 3 partes en litigio , incluyendo a la dirección «andre.1931@hotmail.com» de dominio de la apoderada del accionante.

El 20 de marzo de 2025, se efectuó la actuación que se encontraba pendiente y, para el efecto, el juzgado accionado (i) dejó constancia de la inasistencia «del señor demandante y su apoderada », (ii) profirió sentencia a través de la cual absolvió a la pasiva de todas las pretensiones formuladas en el líbelo introductor, comoquiera que encontró probadas las excepciones de « cobro de lo no debido e inexistencia del derecho y la obligación formulada» y (iii) concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor del aquí promotor ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Con oficio n.° 505 de 25 de marzo de 2025 fueron remitidas las diligencias al citado colegiado y, en esa misma data, la parte activa presentó memorial ante el juzgado en el cual solicitó «dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025» por cuanto no le fue posible ingresar a la audiencia puesto que el enlace de acceso remitido para el 19 de marzo de 2025 no funcionó y , pese a que envió diferentes correos electrónicos al despacho, no obtuvo respuesta.

El tutelista censuró que el 20 de marzo de 2025 « [se] conectó al link que habían enviado de la audiencia del 19 de marzo de 2025 [sin embargo] no pud[o] ingresar a la [diligencia]», informó que debido a esa circunstancia

conectó al link que habían enviado de la audiencia del 19 de marzo de 2025 [sin embargo] no pud[o] ingresar a la [diligencia]», informó que debido a esa circunstancia «escribi[ó] y llam[ó] al despacho [y al conmutador de la ramaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00303-01 SCLAJPT-12 V.00 4 judicial] pero no [le] contestaron».

Advirtió que, como consecuencia de dicha situación no tuvo la posibilidad de presentar recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y señaló que el error advertido no puede ser endilgado a la parte activa « sino al estrado judicial porque ante todo deben velar por un debido proceso, por permitir el acceso a la administración de justicia [y] garantizar que las partes pudieran ejercer el derecho a la defensa».

De conformidad con lo anterior , el invocante acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá emitió el 20 de marzo de 2025 y, en su lugar, se rehaga el trámite garantizando su comparecencia a la audiencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 27 de marzo de 2025, el juez de primer grado constitucional admitió el trámite, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes del trámite acusado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado otorgado, la directora de

autoridad judicial convocada y vincular a las partes del trámite acusado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado otorgado, la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declarara laRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00303-01 SCLAJPT-12 V.00 5 improcedencia del amparo invocado comoquiera que el despacho accionado no incurrió en los yerros alegados por el accionante.

El titular del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite acusado e indicó que en audiencia de 19 de marzo de 2025 se precisó a las partes que «[para el día 20 de marzo les sería generado y compartido un nuevo link para ingresar a tal audiencia», circunstancia que -de conformidad con el informe secretarial allegado al plenario - se efectuó «a los correos electrónicos enviados por la apoderada demandante». Advirtió que « existe contradicción entre lo planteado por la profesional del derecho en la tutela y el escrito allegado al juzgado el pasado 25 de marzo» máxime cuando:

[…] el informe secretarial de la escribiente Nancy Hernández, da cuenta de que la misma apoderada del actor, se acercó a la baranda del juzgado al otro día de la audiencia de fallo, y allí evidenciaron, en su propio celular, que no había vista (sic) el correo por el cual este juzgado le envió el link para la audiencia del 20 de marzo, y erradamente optó por intentar conectarse con

evidenciaron, en su propio celular, que no había vista (sic) el correo por el cual este juzgado le envió el link para la audiencia del 20 de marzo, y erradamente optó por intentar conectarse con el que se le había suministrado para la del 19 de marzo, que por supuesto, no le funcionó.

Puntualizó que, si bien la parte actora remitió diferentes correos el día de la diligencia, lo cierto era que los mismos no fueron atendidos inmediatamente debido a « la carga laboral que tiene el juzgado y la recepción de correos diarios para los diferentes procesos y acciones constitucionales que tiene a cargo este juzgado».Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00303-01

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de abril de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado toda vez que «el asunto carece de relevancia constitucional» aunado a que no se han agotado todos los medios ordinarios comoquiera que el 25 de marzo de 2025 el interesado presentó solicitud « de dejar sin valor y efecto la decisión de 20 de marzo» misma que «no ha sido resuelta».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para el efecto, reiteró los argumentos del escrito inicial.

Adicionalmente, precisó que, contrario a lo manifestado por el juzgador de primera instancia, en el caso bajo análisis sí se cumple el presupuesto de relevancia constitucional puesto que se alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Adicionalmente, precisó que, contrario a lo manifestado por el juzgador de primera instancia, en el caso bajo análisis sí se cumple el presupuesto de relevancia constitucional puesto que se alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Indicó que si bien presentó memorial el 25 de marzo anterior a través del cual solicitó la invalidación de la sentencia de primer grado, lo cierto era que el expediente está en el tribunal a espera de resolverse el grado jurisdiccional de consulta por lo que «[debe esperar hasta que se resuelva ese asunto] y, por tanto, no podr ía acceder ni estudiar la posibilidad de recurso extraordinario de casación».Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00303-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese entendido, al descender al caso bajo estudio, se observa que el a mparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá emitió el 20 de marzo de 2025 y, en su lugar, se rehaga el trámite garantizando su comparecencia a la audiencia.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00303-01 SCLAJPT-12 V.00 8 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir , si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de un a irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que

irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Francisco Manuel Forero Duque se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como parte en el proceso de la referencia.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00303-01

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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del presente trámite, pues la providencia objeto de amparo data de 20 de marzo de 2025 , mientras que la súplica se instauró el 27 de marzo siguiente.

considerado esta Sala como razonable para la interposición del presente trámite, pues la providencia objeto de amparo data de 20 de marzo de 2025 , mientras que la súplica se instauró el 27 de marzo siguiente.

(viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, tal como lo advirtió el a quo constitucional, el 25 de marzo de 2025 la parte actora presentó ante el juzgado accionado memorial a través del cual solicitó que se dejara sin efecto la decisión de 20 de marzo anterior con fundamento en que no le fue posible el acceso a la audiencia, solicitud frente a la que se encuentra pendiente emitir pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad judicial convocada.

Es así como esta petición preferente, por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; temática que fue analizada por la CorteRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00303-01

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Constitucional en sentencia CC T -471-2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente,

aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.

Conforme lo anterior, se reitera que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente por prematura, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar

por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00303-01 SCLAJPT-12 V.00 11 inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Finalmente, con relación a la censura manifestada por el recurrente en relación con que el expediente está en el tribunal a espera de resolverse el grado jurisdiccional de consulta por lo que «[debe esperar hasta que se resuelva ese asunto] y, por tanto, no podría acceder ni estudiar la posibilidad de recurso extraordinario de casación», se advierte que se trata de discrepancias nuevas que no fueron presentadas en el escrito inicial y, por tanto, no puede n ser analizadas por el juez de segundo grado constitucional porque, como lo ha dicho esta Corte en diferentes oportunidades, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulneraría los derechos de las partes.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

providencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00303-01

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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