CSJ - STL8282-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8282-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8282-2024 Radicado n.° 74394 Acta n.° 12 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que YOLANDA GONZÁLEZ RONDÓN, ALBA LUCÍA FRANCO PÉREZ , LUZ ALBANY DÍAZ BRAVO y LINA MARCELA ARIAS GÓMEZ interponen contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y la JUEZA DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Las accionantes instauraron la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Refieren que instauraron demanda ordinaria laboral contra la Asociación de Padres de Familia de los niños usuarios del Hogar Infantil Caperucita -trámite al que se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF-, para que se declarara que con cada una de ellas existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la primera y se las condenaraRadicado n.° 74394 SCLAJPT-12 V.00 de forma solidaria, al pago de cesantías, intereses a las cesantías, compensación por vacaciones, prima legal, salarios adeudados, las indemnizaciones por despido sin justa causa y las establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
compensación por vacaciones, prima legal, salarios adeudados, las indemnizaciones por despido sin justa causa y las establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Indican que el asunto se tramitó ante la Jueza Doce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que por medio de providencia de 11 de marzo de 2022, declaró la existencia de los contratos de trabajo a término fijo con la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita y, en consecuencia, la condenó al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social en favor de cada una. Señalan que apelaron la anterior decisión en lo atinente a la solidaridad y, por medio de providencia de 22 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó en términos idénticos. Relatan que inconforme con la decisión anterior, interpusieron recurso extraordinario de casación y, mediante auto de 15 de noviembre de 2023, el ad quem resolvió no concederlo. Manifiestan que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues se abstuvieron de condenar solidariamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, lo que vulnera el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, igualdad e in dubio pro operario. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de las garantías
condenar solidariamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, lo que vulnera el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, igualdad e in dubio pro operario. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de las garantías superiores que invocaron y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las providencias que la Jueza Doce Laboral del Circuito de 2Radicado n.° 74394
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Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirieron el 11 de marzo de 2022 y el 22 de junio de 2023, respectivamente, en lo relativo a la declaratoria de solidaridad entre la demandada y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. En su lugar, requiere que se le ordene emitir decisiones de remplazo favorables a sus pretensiones. La acción constitucional se presentó el 8 de abril de 2024 y se admitió mediante auto de 9 de abril de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. Durante tal lapso, la Jueza Doce Laboral del Circuito de Medellín indicó que no vulneró los derechos fundamentales de las accionantes y remitió el link del expediente digital. La directora de acciones constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó «denegar o declarar improcedente» el amparo constitucional invocado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de las accionantes.
Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó «denegar o declarar improcedente» el amparo constitucional invocado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de las accionantes. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se «declarara improcedente», pues no vulneró los derechos fundamentales de las accionantes. El apoderado judicial de Seguros Generales Suramericana S.A. solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues su representada no vulneró los derechos fundamentales de las accionantes.
II. CONSIDERACIONES
3Radicado n.° 74394
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa,
con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Jueza Doce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín 4Radicado n.° 74394 SCLAJPT-12 V.00 transgredieron los derechos fundamentales de las accionantes al proferir las providencias de 11 de marzo de 2022 y 22 de junio de 2023, respectivamente, pues, en su criterio, desconocieron el precedente judicial relativo a la responsabilidad solidaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Así, la Sala procede a analizar la decisión de 22 de junio de 2023,
relativo a la responsabilidad solidaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Así, la Sala procede a analizar la decisión de 22 de junio de 2023, por ser la que zanjó el proceso que dio origen a la queja constitucional, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alegan las tutelantes. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si existía responsabilidad solidaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF con respecto al pago de las condenas proferidas en contra de la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita. En esa dirección, indicó que el numeral 9.° del artículo 21 de la Ley 7.ª de 1979 señala que el ICBF podía celebrar contratos con personas naturales o jurídicas para el desarrollo general de su objetivo de orientación y dirección del servicio público de bienestar familiar, entre ellos, los denominados contratos de aportes, destinados a proveer a una institución de utilidad pública o social, de los bienes que requiera para la prestación del servicio, «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución con personal de su dependencia», de acuerdo con la norma referida y el Decreto 2388 de 1979. Así, explicó que no es posible predicar la existencia de responsabilidad solidaria entre la demandada y el Instituto Colombiano de 5Radicado n.° 74394
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Así, explicó que no es posible predicar la existencia de responsabilidad solidaria entre la demandada y el Instituto Colombiano de 5Radicado n.° 74394
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Bienestar Familiar – ICBF, pues esta última no tiene la calidad de «beneficiario o dueño de obra» , toda vez que se trata de un instrumento que el legislador dispuso para poder financiar a terceros que colaboran con la prestación del servicio de cuidado a la primera infancia. Como sustento de lo anterior, citó la decisión CSJ SL4430-2018 de 10 de octubre de 2018, por medio de la cual esta Sala indicó que el contrato que ligó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF con el Hogar Infantil Caperucita es de carácter administrativo atípico, regulado por los artículos 21 de la Ley 7.ª de 1979 y el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979, al que no le aplican las normas individuales del trabajo. Por lo anterior, concluyó que se acogía al precedente jurisprudencial y, en consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que las accionantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que la declaratoria de solidaridad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF no es procedente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 7.ª de 1979, el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 y con la jurisprudencia que esta Sala ha proferido en dicha materia, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías
1979, el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 y con la jurisprudencia que esta Sala ha proferido en dicha materia, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. De modo que , a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar 6Radicado n.° 74394 SCLAJPT-12 V.00 justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Presidenta de la Sala 7Radicado n.° 74394
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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