CSJ - STL8283-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8283-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8283-2024 Radicación n.° 74408 Acta 12 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que JAVIER ALONSO RIVERA JIMÉNEZ interpone contra la SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUEZ
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO (BOYACÁ).
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra Prodicon Ingeniería Ltda.-En Liquidación, sus socios y la Clínica de Especialistas S.A. como solidariamente responsable, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo con la primera a partir del 1. ° de enero de 2015 hasta el 28 de febrero deRadicación n.° 74408 SCLAJPT-11 V.00 2018 y que su despido fue ineficaz, debido a que no se solicitó la autorización correspondiente porque estaba incapacitado. Agregó que, en consecuencia, solicitó que se las condenara al pago de las acreencias laborales adeudadas a su favor, al reintegro en el mismo cargo o en uno de mejor jerarquía, al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por los daños morales y daño en la vida de relación
de las acreencias laborales adeudadas a su favor, al reintegro en el mismo cargo o en uno de mejor jerarquía, al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por los daños morales y daño en la vida de relación causados y el pago de la indemnización por la pérdida de capacidad laboral. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso (Boyacá), autoridad que mediante sentencia de 28 de octubre de 2022, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. Refiere que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de sentencia de 6 de marzo de 2023, que se notificó mediante edicto n.° 010 de 7 de marzo de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron su derecho fundamental, dado que profirieron su decisión sin debida motivación, pues contrario a la conclusión a la que se llegó, sí se demostró la prestación personal del servicio con los interrogatorios practicados al representante legal de la sociedad demandada y al antiguo gerente de la Clínica de Especialistas S.A., además de que se ignoraron elementos como que al trabajador se le entregó carnet para la prestación personal del servicio, además que la actividad que desempeñaba hacía parte del objeto social de la clínica citada, donde efectuaba el mantenimiento de los equipos médicos que eran de propiedad de esta. 2Radicación n.° 74408
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social de la clínica citada, donde efectuaba el mantenimiento de los equipos médicos que eran de propiedad de esta. 2Radicación n.° 74408
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Conforme a lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto la providencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo profirió el 6 de marzo de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. La acción de tutela se presentó el 5 de abril de 2024, se puso a disposición del despacho el 9 de abril de 2024 y, a través de auto de 10 de abril de 2024, el suscrito magistrado ponente la admitió, c orrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y defendió la legalidad de la decisión adoptada. El Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso (Boyacá) manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que las decisiones que se adoptaron al interior del proceso laboral controvertido se ajustaron a derecho y, en cambio, el actor pretendió
manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que las decisiones que se adoptaron al interior del proceso laboral controvertido se ajustaron a derecho y, en cambio, el actor pretendió revivir el debate jurídico, sin proponer una discusión constitucional relevante. El gerente y representante legal de la Clínica Especialistas S.A. solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues se desconoció el requisito de inmediatez, además que la decisión que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo adoptó, se basó en un «análisis serio, justo y ponderado en los términos en que se 3Radicación n.° 74408 SCLAJPT-11 V.00 interpuso la demanda y su contestación». El representante legal de la sociedad Prodicon Ingeniería Ltda. solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues se desatendió el requisito de inmediatez.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario,
lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. 4Radicación n.° 74408
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Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991 no prevé un término de
alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991 no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv)
inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. 5Radicación n.° 74408
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Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…) Así, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo transgredió el derecho fundamental del accionante al proferir la providencia 6 de marzo de 2023, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Al respecto, la Sala estima que el tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad en mención, pues no se evidencia que presentara recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura , pese a que era procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del
de subsidiariedad en mención, pues no se evidencia que presentara recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura , pese a que era procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Adicionalmente, cabe mencionar que el actor no acreditó ninguna circunstancia que generara un perjuicio irremediable y ameritara la flexibilización del aludido requisito. 6Radicación n.° 74408
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Por otra parte, el accionante desconoció el requisito de inmediatez, dado que el lapso que transcurrió entre la fecha de la providencia de 6 de marzo de 2023, que se notificó mediante edicto n.° 010 de 7 de marzo de 2023, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional-5 de abril de 2024 -, supera ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.
de abril de 2024 -, supera ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. También, la Sala no advierte que se hubiese acreditado la existencia de una circunstancia que ameritara la flexibilización del aludido requisito de procedibilidad. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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