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CSJ - STL8284-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8284-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8284-2024 Radicación n.° 74512 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que WILFRIDO ENRIQUE GUTIÉRREZ OSPINO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA , actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «aplicación de norma jurídica».

Para respaldar sus pretensiones, narra que el 18 de noviembre de 2021 promovió demanda ejecutiva laboral contra la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend con el fin de que se le pagaran las acreencias laborales que se le reconocieron en la Resolución n.° 246 de 2019.Radicación n.° 74512

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Indica que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que por medio de auto de 9 de mayo de 2022 se abstuvo de librar mandamiento de pago, dado que la Superintendencia de Salud intervino a la entidad demandada. Señala que una vez la Superintendencia de Salud ordenó el levantamiento de la intervención forzosa a E.S.E. Alejandro Próspero Reverend, nuevamente instauró demanda ejecutiva laboral, con el fin de

Señala que una vez la Superintendencia de Salud ordenó el levantamiento de la intervención forzosa a E.S.E. Alejandro Próspero Reverend, nuevamente instauró demanda ejecutiva laboral, con el fin de que se le pagaran las acreencias laborales que se le reconocieron en la Resolución n.° 246 de 2019 y además, la indemnización moratoria por el no pago de retroactivo de salarios y primas de navidad causados desde el 26 de julio de 2019 hasta el 17 de abril de 2021. Agrega que el proceso se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, quien a través de auto de 21 de julio de 2023 se abstuvo de librar mandamiento de pago. Refiere que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 15 de febrero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que para el cumplimiento de la obligación, no es suficiente la consignación del pago de las acreencias laborales reconocidas por medio del acto administrativo, pues al causarse mora en el pago de la acreencia por parte de la entidad ejecutada, procede el reconocimiento de la indemnización moratoria a favor del acreedor. 2Radicación n.° 74512

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Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se deje

favor del acreedor. 2Radicación n.° 74512

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Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 1 5 de febrero de 2024 . En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que libre mandamiento de pago a su favor. La acción de tutela se presentó el 16 de abril de 2024 y se admitió por medio de auto de 17 de abril de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, un funcionario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta reiteró las actuaciones que se tramitaron en el proceso cuestionado y remitió el vínculo de acceso al expediente digital. El jefe de la oficina jurídica de la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que se cumplieron las obligaciones reconocidas en la resolución que obra como título ejecutivo, por tanto la decisión de la autoridad judicial accionada es razonable. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta remitió el link del expediente digital e indicó las razones de su decisión no vulneran los derechos fundamentales que el actor invoca, por el contrario, se fundamentaron en la normatividad que regula la materia. 3Radicación n.° 74512

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II. CONSIDERACIONES

derechos fundamentales que el actor invoca, por el contrario, se fundamentaron en la normatividad que regula la materia. 3Radicación n.° 74512

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. 4Radicación n.° 74512

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En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta trasgredió las garantías fundamentales del accionante con el auto de 15 de febrero de 2024. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si debía librarse mandamiento de pago por las acreencias laborales reconocidas a favor del demandante y determinar la procedencia de intereses moratorios respecto a las mismas. En ese sentido, en cuanto al proceso ejecutivo en materia laboral se refirió al artículo 100 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual procede la ejecución del cumplimiento de una obligación laboral, cuando esta conste en acto o documento proveniente del deudor o de su causante o, cuando se origine por una providencia judicial o arbitral ejecutoriada. Así mismo, respecto a los requisitos del título ejecutivo refirió que el artículo 422 del Código General del Proceso dispone que prestarán mérito ejecutivo las obligaciones expresas, claras y exigibles constituidas

providencia judicial o arbitral ejecutoriada. Así mismo, respecto a los requisitos del título ejecutivo refirió que el artículo 422 del Código General del Proceso dispone que prestarán mérito ejecutivo las obligaciones expresas, claras y exigibles constituidas en documentos que provengan del deudor o de una sentencia judicial y configuren plena prueba en su contra. De este modo, estimó que conforme a las normas precitadas y las pruebas que reposan en el expediente, se evidenció que la Resolución n.° 246 de 2019 reconoció a favor del demandante un valor de $4.546.440 por 5Radicación n.° 74512 SCLAJPT-11 V.00 concepto de la bonificación de servicio, prima de servicio, prima de vacaciones, días de vacaciones no disfrutadas, prima de navidad y el retroactivo salarial. Asímismo, se acreditó que la ejecutada canceló dicha acreencia el 4 de mayo de 2023 y por tanto, era improcedente librar mandamiento de pago a favor de la demandante, pues la obligación no era exigible debido a que su deudor la saldó por medio de transferencia bancaría. Por otro lado, respecto a la indemnización moratoria que el demandante solicita en su ejecución, advirtió que de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, el trámite ejecutivo tiene como fin el cumplimiento de obligaciones reconocidas de manera clara, expresa y exigible; por tanto, al ser un derecho incierto y no reconocido por el título ejecutivo base de la presente ejecución, no era objeto de este trámite judicial el reconocimiento de una indemnización moratoria a favor del ejecutante.

expresa y exigible; por tanto, al ser un derecho incierto y no reconocido por el título ejecutivo base de la presente ejecución, no era objeto de este trámite judicial el reconocimiento de una indemnización moratoria a favor del ejecutante. Por lo tanto, concluyó en primer lugar, que debía negarse el mandamiento de pago debido a que el título ejecutivo por medio del cual el demandante pretendía su ejecución, no era exigible debido al pago de dicha obligación y, además, respecto a la pretensión de indemnización moratoria estimó que al tratarse de un derecho incierto y discutible, no era materia de obtención por medio del proceso ejecutivo. En consecuencia, confirmó el auto impugnado. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que según los artículos 100 del Código Procedimental del Trabajo y la Seguridad Social 6Radicación n.° 74512 SCLAJPT-11 V.00 y el 422 del Código General del Proceso, debía negarse el mandamiento con fundamento en la Resolución n.° 246 de 2019, debido a que esta ya no era exigible, en razón de que las acreencias laborales que se reconocieron a favor de la demandante, se cancelaron. Además, respecto a la indemnización moratoria por no pago de retroactivo salarial y primas de navidad, el Tribunal concluyó que al tratarse de una pretensión de naturaleza declarativa derivada de un derecho incierto, no era procedente su reconocimiento por medio de un proceso ejecutivo que tiene como fin la ejecución de obligaciones claras, expresas y exigibles; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables

tratarse de una pretensión de naturaleza declarativa derivada de un derecho incierto, no era procedente su reconocimiento por medio de un proceso ejecutivo que tiene como fin la ejecución de obligaciones claras, expresas y exigibles; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 74512

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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