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CSJ - STL8285-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8285-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8285-2023 Radicación n.° 11001023000020230075300 Acta 28 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó EDGARDO NIEBLES OSORIO contra la

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la

COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL

META.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Edgardo Niebles Osorio, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, a la honra, al buen nombre, a la dignidad, a la vida y al ejercicio independiente de una profesión u oficio, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que la Procuraduría 49 Judicial II de para asuntos administrativos deRadicación n.° 11001023000020230075300

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Villavicencio, en el trámite de una conciliación extrajudicial que inició como apoderado de la Central Nacional Provivienda –CENAPROV, mediante providencia de 13 de abril de 2018 inadmitió la solicitud de conciliación extrajudicial que presentó con fundamento en que ya se había tramitado otra petición con igualdad e identidad de partes, hechos y

mediante providencia de 13 de abril de 2018 inadmitió la solicitud de conciliación extrajudicial que presentó con fundamento en que ya se había tramitado otra petición con igualdad e identidad de partes, hechos y pretensiones y compulsó copias para que fuera iniciada investigación en su contra por la posible falta disciplinaria. Relató que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2021, lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y multa de 10 salarios, mínimos, mensuales, legales vigentes, por incumplimiento del deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en las faltas contra la recta y leal realización de la justicia, previstas en el numeral 8 y 10 del artículo 33 ibidem, a título de dolo. Explicó que contra la citada determinación, propuso el recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo, empero que en virtud del auto de fecha 29 de marzo de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió rechazar el recurso de apelación, por considerar que el mismo fue interpuesto de forma extemporánea. Que propuso la nulidad de la decisión que no dio trámite al recurso de apelación, empero con auto de 4 de mayo de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó estarse a lo resuelto en el proveído anterior, con fundamento en que la decisión atacada cobró firmeza siendo imposible ocuparse de tal solicitud. Explicó que previo a la presente acción de amparo, presentó otra

de Disciplina Judicial ordenó estarse a lo resuelto en el proveído anterior, con fundamento en que la decisión atacada cobró firmeza siendo imposible ocuparse de tal solicitud. Explicó que previo a la presente acción de amparo, presentó otra queja constitucional, empero que, la Sala de Casación Penal la declaró improcedente por considerar que la misma no acataba el requisito de 2Radicación n.° 11001023000020230075300 SCLAJPT-11 V.00 subsidiaridad de la acción, toda vez que resultaba prematura en tanto que el actor propuso la nulidad del auto de fecha 29 de marzo de 2023 en virtud del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2021 dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, la cual se encontraba en trámite, decisión de tutela que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación; así mismo aclaró que contra las decisiones de tutela no le asiste ningún reproche. Alegó que la Comisión Seccional de Disciplina de Meta, incurrió en la trasgresión de sus derechos fundamentales invocados en tanto que en su sentir, en su sentencia desconoció las pruebas arrimadas al proceso disciplinario, en tanto que advirtió que su actuar no fue fraudulento, pues su deber como profesional se centró en defender los «intereses económico, psicológicos y morales», de su cliente, por lo que señaló que «incurrió en error de derecho y al desdeñar la prueba de dos procesos diferentes no acumulables: error de hecho».

su deber como profesional se centró en defender los «intereses económico, psicológicos y morales», de su cliente, por lo que señaló que «incurrió en error de derecho y al desdeñar la prueba de dos procesos diferentes no acumulables: error de hecho». Por otra parte, reprochó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le negó la segunda instancia y que pese a que demostró que interpuso el recurso de apelación en tiempo, se le negó la nulidad peticionada, por lo que consideró que le auto que no dio trámite a la apelación está viciado de nulidad. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dar trámite «de la nulidad originada en la sentencia o auto que pone fin al proceso y no tramita la instancia y se abra paso el estudio de la segunda instancia». 3Radicación n.° 11001023000020230075300

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Mediante auto de fecha 11 de julio de 2023 esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela y subsanada la misma se avocó el conocimiento del asunto con auto de 19 de julio de 2023, en virtud del cual se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona de una parte la sentencia condenatoria proferida por la Comisión 4Radicación n.° 11001023000020230075300

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Seccional de Disciplina Judicial del Meta el 25 de junio de 2021; así mismo, el auto de fecha 4 de mayo de 2023 en virtud del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le indicó que no era posible ocuparse de la

Seccional de Disciplina Judicial del Meta el 25 de junio de 2021; así mismo, el auto de fecha 4 de mayo de 2023 en virtud del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le indicó que no era posible ocuparse de la solicitud de nulidad que deprecó en el proceso disciplinario iniciado en su contra y, por el contrario, se le ordenó estarse a lo resuelto en la providencia de fecha 29 de marzo de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Edgardo Niebles Osorio se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que censura.

formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Edgardo Niebles Osorio se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del juicio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte 5Radicación n.° 11001023000020230075300 SCLAJPT-11 V.00 convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contabilizados desde el auto que finalizó el debate procesal que lo fue el proveído de fecha 4 de mayo de 2023 y la presentación de la acción de tutela que lo fue el 7 de julio hogaño, no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, lo anterior únicamente respecto de los cuestionamientos vertidos contra la sentencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta el 25 de junio de 2021, en tanto que no se

resguardo, lo anterior únicamente respecto de los cuestionamientos vertidos contra la sentencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta el 25 de junio de 2021, en tanto que no se cumple con los requisitos de subsidiaridad de la acción, así mismo por cuanto el debate planteado contra la mentada autoridad ya se controvirtió en otra acción de igual naturaleza. Lo anterior, toda vez que revisadas las diligencias que comporta el plenario, se evidencia que la parte accionante promovió una acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en la que cuestionó la sentencia de 25 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta; así mismo como el auto de 29 de marzo de 2023, a través 6Radicación n.° 11001023000020230075300 SCLAJPT-11 V.00 del cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró extemporáneo el recurso de apelación. El citado asunto le correspondió por reparto en primera instancia a la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia, quien mediante providencia de 21 de junio de 2023 declaró improcedente la solicitud de amparo por cuanto para dicho momento no se habían agotado todos los recursos ordinarios, puesto que el accionante contra la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de alzada, solicitó la nulidad, la cual se encontraba en curso. La anterior determinación, fue confirmada por la Sala de Casación

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de alzada, solicitó la nulidad, la cual se encontraba en curso. La anterior determinación, fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia en virtud del fallo CSJ STC58752023, con fundamento en que para la fecha en que se presentó la solicitud de amparo no se había proferido la providencia que resolviera la solicitud de nulidad elevada por la parte actora. Además en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra la sentencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta , de fecha 25 de junio de 2021, encontró que se incumplió el requisito de subsidiaridad toda vez que el recurso de apelación fue declarado extemporáneo desaprovechando tal mecanismo a fin de controvertir la decisión censurada. Conforme lo expuesto, resulta evidente que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí 7Radicación n.° 11001023000020230075300 SCLAJPT-11 V.00 que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico, razón por la cual la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional en estos casos, ello acorde con el debido proceso y los

sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional en estos casos, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la parte accionante. Lo anterior, máxime que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto resulta evidente que el trámite constitucional de la anterior acción de tutela aún no ha culminado en razón a que el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional solo hasta el 18 de julio de 2023, sin que cuente con registro alguno aún en dicha corporación. En ese orden, se advierte que la parte tutelista puede acudir ante el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional con el fin de exponer sus argumentos y, eventualmente, obtener el estudio de sus inconformidades por parte de dicha Corporación, ello toda vez que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos

conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. 8Radicación n.° 11001023000020230075300

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Finalmente, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de los reproches planteados contra el auto de fecha 4 de mayo de 2023 dictado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de

con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 4 de mayo de 2023, emitida por la Comisión Nacional de 9Radicación n.° 11001023000020230075300

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Disciplina Judicial, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de resolver la solicitud elevada por el actor, inició advirtiendo que el señor Niebles Osorio requirió la declaratoria de nulidad de la provincia proferida el 29 de marzo de 2023 en virtud de la cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. Al paso, la autoridad censurada expuso la nulidad planteada por el quejoso, misma que cimentó en lo descrito en el numeral 5 del artículo 133, como el artículo 134, ambos del Código General del Proceso y con fundamento en que el 6 de agosto de 2021, fecha en que se notificó de la sentencia proferida en primer grado, interpuso el recurso de apelación, el cual mediante memorial de fecha 20 de agosto de igual calenda adicionó. Así, al efectuar el despacho enjuiciado el análisis del caso, advirtió que: (…) el proveído del cual reclama dejar sin efectos, adquirió firmeza, según constancia secretarial adosada al expediente, el 29 de marzo de 2023 de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 20025, aplicables dentro del proceso por el principio de integración normativa de que trata el

conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 20025, aplicables dentro del proceso por el principio de integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 20076, por tanto, no es posible ocuparse de una solicitud de nulidad relacionada con una actuación en firme. De ahí, que le indicó que debía «estarse a lo resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sesión N.° 022 del 29 de marzo de 2023». 10Radicación n.° 11001023000020230075300

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De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto, indicarle al actor que debía estarse a lo resuelto en el proveído anterior, como quiera que dicho proveído se encontraba en firme, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o

acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 11001023000020230075300

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 11001023000020230075300

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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