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CSJ - STL8285-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8285-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8285-2024 Radicado n.° 74544 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que NOHEMY YOHANA SCARPETTA LLOREDA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La actora presenta el mecanismo de amparo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso.

En respaldo de sus pretensiones, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra Telemark Spain S.L., con el fin de que se reconociera el carácter salarial del bono de asistencia que recibió de manera mensual y, en consecuencia, se condenara a la demandada a reliquidar prestaciones sociales y los aportes a seguridad social y a pagarRadicación n.° 74544 SCLAJPT-11 V.00 la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Relata que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que por medio de sentencia de 17 de julio de 2020 declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.

Relata que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que por medio de sentencia de 17 de julio de 2020 declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda. Indica que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y a través de fallo de 22 de agosto de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció el pago de la indemnización moratoria correspondiente a la tasa máxima de créditos de libre asignación que certifica la Superintendencia Financiera, pues la demanda se presentó después de 24 meses de la finalización del contrato laboral. Señala que solicitó la corrección de la decisión anterior y por medio de auto de 10 de noviembre de 2023 el ad quem la negó. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que entre la terminación de la relación laboral -11 de abril de 2016y la presentación de la demanda -12 de febrero de 2018-, no transcurrieron más de 24 meses, sino 22 meses y un día, por tanto debía aplicar de forma diferente el artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 22 de agosto de 2022. En su lugar, requiere que se le ordene 2Radicación n.° 74544

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sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 22 de agosto de 2022. En su lugar, requiere que se le ordene 2Radicación n.° 74544 SCLAJPT-11 V.00 emitir una decisión de remplazo, en la que se corrija la forma de liquidación de la indemnización moratoria. La acción de tutela se presentó el 17 de abril de 2024 y se admitió por medio de auto de 18 de abril de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad, toda vez que el artículo 285 del Código General del Proceso no permite modificar la sentencia; por tanto, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Por su parte, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira remitió copia del expediente digital del proceso en cuestión.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les en vulneración o amenaza con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento descrito no se consagró como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de

El instrumento descrito no se consagró como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 3Radicación n.° 74544

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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira transgredió las garantías fundamentales de la accionante con la sentencia que profirió el 22 de agosto de 2022 y el auto de 10 de noviembre de 2023 que resolvió la solicitud de corrección de la anterior providencia. Así, la Sala analizará las referidas decisiones, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, en el fallo de 22 de agosto de 2022, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en establecer si (i) el bono de asistencia constituyó factor salarial y ameritaba la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social, (ii) determinar si

y señaló que el problema jurídico consistía en establecer si (i) el bono de asistencia constituyó factor salarial y ameritaba la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social, (ii) determinar si operó el fenómeno de la prescripción y (iii) analizar la procedencia del pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a favor de la demandante. En primer lugar, el Tribunal señaló que el bono de asistencia sí constituyó factor salarial y era procedente la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social y, que la prescripción 4Radicación n.° 74544 SCLAJPT-11 V.00 operó de manera parcial en cuanto a la prima de servicios, cesantías e intereses a las mismas que se causaron antes de 12 de febrero de 2015. Ahora, respecto a la indemnización moratoria, que es objeto de la presente censura en la queja constitucional, el Colegiado de instancia indicó que para el caso debían revisarse las razones subjetivas, serias, razonables y atendibles que justificaran la omisión del empleador para reconocer el carácter salarial del bono de asistencia. Así, el juez plural señaló que, al no verificar ningún argumento suficiente para eximir a la demandada de tal sanción, era procedente su condena, para lo cual tomó en cuenta que la demandante devengaba más del salario mínimo sumando el bono con carácter salarial. Para tal fin, el ad quem condenó por este concepto al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación que

del salario mínimo sumando el bono con carácter salarial. Para tal fin, el ad quem condenó por este concepto al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación que certifica la Superintendencia Financiera, comoquiera que la actora presentó la demanda en los 24 meses siguientes a la finalización del contrato de trabajo. La demandante solicitó la corrección de esta sentencia y por medio de auto de 10 de noviembre de 2023, el juez plural la negó. Al respecto, el Tribunal accionado señaló que a pesar de que la accionante tenía razón al indicar que no trascurrieron más de 24 meses entre la terminación de la relación laboral el 11 de abril de 2016 y la presentación de la demanda el 12 de febrero de 2018, no procedía la corrección porque el artículo 285 del Código General del Proceso prohíbe la modificación o revocatoria de las sentencias. 5Radicación n.° 74544

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Así, al analizar el contenido de las decisiones cuestionadas, esta Sala considera que, en efecto, el Tribunal incurrió en defecto fáctico en la decisión de 22 de agosto de 2022 respecto al efecto jurídico aplicable por la indemnización moratoria, pues no estuvo circunscrita al análisis probatorio del tiempo real que transcurrió entre la finalización del contrato de trabajo y la fecha de presentación de la demanda ordinaria laboral. En efecto, al revisar el material probatorio (folio 63), se aprecia que la actora terminó el contrato de trabajo el 11 de abril de 2016 y la demanda se presentó el 12 de febrero de 2018 según consta en acta de reparto, de

En efecto, al revisar el material probatorio (folio 63), se aprecia que la actora terminó el contrato de trabajo el 11 de abril de 2016 y la demanda se presentó el 12 de febrero de 2018 según consta en acta de reparto, de modo que transcurrieron 22 meses y 1 día entre las fechas indicadas, y no más de 24 meses como el Tribunal lo indicó, situación que conllevo a una aplicación diferente e indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo al determinar que la fórmula de indemnización moratoria aplicable era el pago a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, cuando en realidad la que debía aplicarse era una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. En tal contexto, se concederá el amparo constitucional que la actora invocó y, en consecuencia, se dejará sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 22 de agosto de 2022 en cuanto a la forma en que se aplicó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En su lugar, se ordenará a la autoridad judicial accionada que, en un término no superior a diez (10) días, los cuales se cuentan a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta providencia. 6Radicación n.° 74544

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III. DECISIÓN

decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta providencia. 6Radicación n.° 74544

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Conceder el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 22 de agosto de 2022, en cuanto a la forma en que se aplicó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que, en un término no superior a diez (10) días, los cuales se cuentan a partir de la notificación de la presente providencia, emita una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 74544

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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