CSJ - STL8286-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8286-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8286-2024 Radicación n.° 74564 Acta n° 14 Bogotá, D. C., 30 de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que JEAN CARLOS LÓPEZ SERPA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA , actuación a la que se vinculó al
JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA
(MAGDALENA).
I. ANTECEDENTES El convocante promueve la acción de tutela con el fin de proteger la protección de su derecho fundamental a la igualdad.
Para respaldar su petición narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Agro Sagrado S.A.S., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1.º de diciembre de 2012 hasta el 28 de febrero de 2018 y, en consecuencia, se la condenara al pago de las acreencias laborales correspondientes a cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicio, vacaciones, dotación de calzado, reajuste alRadicación n.° 74564 SCLAJPT-06 V.00 salario mínimo, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Señala que el asunto se asignó al Juez Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), autoridad que a través de sentencia de 26 de abril de 2022,
Sustantivo del Trabajo e indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Señala que el asunto se asignó al Juez Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), autoridad que a través de sentencia de 26 de abril de 2022, declaró que existió un contrato de trabajo entre las partes los días 12 y 26 de junio, 4 y 18 de septiembre, 2 y 16 de octubre, 13 y 27 de noviembre, 11 de diciembre hasta 22 de diciembre de 2017, 25 de diciembre de 2017 y 22 de enero de 2018 y, en consecuencia, la condenó al pago de las acreencias laborales correspondientes a $65.696 por concepto de cesantías, $567 por intereses de las cesantías, $65.696 por concepto de primas y $32.848 por concepto de vacaciones. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, en el que entre otros, adujo que no se tuvo en cuenta que si bien, en 2016 Agro Sagrado S.A.S. adquirió la finca «La Susana» a Yamir Saghair -fecha de creación de la empresa-, en este caso operó la sustitución patronal y, por tanto, debía tenerse en cuenta que la relación laboral se desarrolló desde 2012. Indicó que, en consecuencia, por medio de fallo de 31 de octubre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión de primera instancia. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvo en cuenta que si bien la empresa adquirió la finca en 2016, en este caso operó una sustitución
decisión de primera instancia. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvo en cuenta que si bien la empresa adquirió la finca en 2016, en este caso operó una sustitución patronal y, por tanto, debía declararse el contrato de trabajo desde 2012. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos 2Radicación n.° 74564 SCLAJPT-06 V.00 fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 31 de octubre de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de reemplazo, en la que acceda a todas las pretensiones de la demanda. La acción de tutela se presentó el 19 de abril de 2023, y se admitió mediante auto de 24 de abril de 2024, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el lapso, el Juez Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena) vinculado, realizó un recuento de las actuaciones del proceso y solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional, debido a que no se transgredieron los derechos fundamentales del actor. El accionante solicitó información sobre el fallo de la acción de tutela instaurada, que se respondió a través de la Secretaría de la Corte, y se le indicó que el proyecto se estudió y debatió en la sesión de la Sala del 30 de
El accionante solicitó información sobre el fallo de la acción de tutela instaurada, que se respondió a través de la Secretaría de la Corte, y se le indicó que el proyecto se estudió y debatió en la sesión de la Sala del 30 de abril de 2024, por lo que este estaba pendiente de las firmas de los demás magistrados. Asimismo, se le informó que una vez se realice esto, se notificará la providencia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional
fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 31 de octubre de 2023, en el proceso ordinario que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración del derecho fundamental que el tutelante alega. 4Radicación n.° 74564
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Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si entre el demandante y la empresa Agro Sagrado S.A.S. existió una relación laboral desde el 1.º de diciembre de 2012 hasta el 28 de febrero de 2018. Al respecto, indicó que el apelante adujo que desempeñó sus labores en la «Finca La Susana» desde 2012, y que si bien la sociedad demandada tiene vida jurídica desde 2016 y adquirió el predio ese mismo año a Yamir Saghair, lo cierto, es que operó un cambio de razón social y especialmente
en la «Finca La Susana» desde 2012, y que si bien la sociedad demandada tiene vida jurídica desde 2016 y adquirió el predio ese mismo año a Yamir Saghair, lo cierto, es que operó un cambio de razón social y especialmente sustitución patronal respecto del accionante, de modo que debía tenerse en cuenta que la relación de trabajo se originó desde 2012. En esa dirección hizo alusión a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y a la importancia de la carga que tienen las partes de acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Así, respecto al caso concreto, el Colegiado de instancia indicó que de las declaraciones que Samara Saghair Granados, representante legal de la demandada, Javier Olivo Caballero, Aldair Rodríguez Hernández y María de Lourdes Granados rindieron en el proceso solo lograba extraer la actividad personal que el demandante desarrolló, el tipo de labores que desempeñó y el horario que cumplió; sin embargo, precisó que los testimonios no eran coherentes, ni exactos en cuanto a los extremos de la relación laboral. En ese orden, el ad quem concluyó que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, entre las partes existió un contrato de trabajo, toda vez que se acreditó que el demandante prestó de forma personal su 5Radicación n.° 74564 SCLAJPT-06 V.00 servicio a la empresa y cumplió un horario; sin embargo, destacó que no se acreditó que desarrollara su labor en los lapsos que expuso en sus pretensiones, pues lo único que logró concluir de las declaraciones,
servicio a la empresa y cumplió un horario; sin embargo, destacó que no se acreditó que desarrollara su labor en los lapsos que expuso en sus pretensiones, pues lo único que logró concluir de las declaraciones, específicamente de la confesión de la convocada a juicio, fue que trabajó el 12 y 26 de junio, 2 y 16 de octubre, 13 y 27 de noviembre, 4 y 18 de septiembre, del 11 al 22 de diciembre, el 25 de diciembre de 2017 y el 22 de enero de 2018. Conforme a lo anterior, confirmó el fallo de primera instancia. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que si bien se acreditó la existencia de una relación de trabajo entre las partes, no cumplió con la carga probatoria dirigida a demostrar que esta se desarrolló en lapso que adujo en la demanda y solo de la confesión de la demandada se logró delimitar la temporalidad de la labor únicamente a partir de 2017, fecha posterior a la sustitución patronal alegada, conclusiones que fundamentaron en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de las garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no es estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que
que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. 6Radicación n.° 74564
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual selección y revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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