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CSJ - STL8287-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8287-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8287-2024 Radicación n.° 74584 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que CLÍNICA INTERNATIONAL BARRANQUILLA S.A.S. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó a los JUECES DOCE y TRECE LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad actora presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y doble instancia.

Para respaldar sus pretensiones, narra que Laureano Verdeza Garavito promovió demanda ejecutiva laboral en su contra , con el fin de que se le pagaran los honorarios que se reconocieron en el contrato de prestación de servicios n.° 001-2021 CIB-GA de 27 de agosto de 2021.Radicación n.° 74584

SCLAJPT-11 V.00

Señala que el asunto se asignó al Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, quien por medio de auto de 25 de noviembre de 2022, libró mandamiento de pago. Indica que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior, por medio del cual propuso la excepción previa

Barranquilla, quien por medio de auto de 25 de noviembre de 2022, libró mandamiento de pago. Indica que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior, por medio del cual propuso la excepción previa de cláusula compromisoria suscrita por las partes contra el mandamiento de pago y a través de auto de 13 de diciembre de 2022, el juez de conocimiento negó el recurso de reposición, declaró no probado el medio exceptivo, debido a que no se evidenció diferencias entre las partes en la ejecución y liquidación del contrato, solo hasta este cobro ejecutivo. Además, negó por improcedente el recurso de apelación. Agrega que interpuso apelación contra la providencia que negó la reposición que contenía la excepción previa, y recurso de queja contra la decisión que no concedió subsidiariamente el de apelación; en consecuencia, por medio de auto de 31 de enero de 2023 el a quo los negó, el primero por improcedente y el segundo por que no lo promovió en debida forma. Refiere que presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó el recurso de apelación y, a través de auto de 27 de enero de 2023 el juez de primera instancia no repuso la decisión cuestionada y concedió el recurso de queja ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que a través de auto de 12 de abril de 2024 determinó bien denegado el recurso de apelación que la ejecutada interpuso contra el auto que resolvió el recurso de reposición.

Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que a través de auto de 12 de abril de 2024 determinó bien denegado el recurso de apelación que la ejecutada interpuso contra el auto que resolvió el recurso de reposición. 2Radicación n.° 74584

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Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispone la procedencia del recurso de apelación contra del auto que decide sobre el mandamiento de pago y las excepciones previas. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto el auto que el Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 13 de diciembre de 2022 y la providencia que Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla emitió el de 12 de abril de

2024. En su lugar, requiere que se le ordene al Tribunal accionado que profiera una decisión de remplazo, en la que tramite el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión que resolvió el recurso de reposición por medio del cual propuso la excepción previa contra el mandamiento de pago.

La acción de tutela se presentó el 22 de abril de 2024 y se admitió mediante auto de 23 de abril del 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla

las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla remitió las actuaciones procesales que lo vincularon al proceso objeto de la presente queja constitucional. Un funcionario de la Superintendencia Financiera de Colombia solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional, debido a que los reparos que el actor efectuó en la acción de tutela no se dirigen en su contra. 3Radicación n.° 74584

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La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla reiteró las actuaciones procesales que se efectuaron durante el trámite ejecutivo e indicó que la decisión cuestionada se fundamentó en la normativa que regula la materia y, por tanto, no vulneran los derechos fundamentales que la sociedad actora invoca. La apoderada judicial del demandante en el proceso ejecutivo, solicita que se niegue el amparo constitucional invocado, dado que la decisión cuestionada es razonable y se fundamenta en los parámetros legales que regulan la materia. La Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla solicita que se niegue el amparo constitucional invocado, toda vez que las decisiones cuestionadas son razonables y no atentan contra los derechos fundamentales que el actor alega. Finalmente, el apoderado judicial de la sociedad accionante reitera los argumentos expuestos en su escrito de amparo constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela

fundamentales que el actor alega. Finalmente, el apoderado judicial de la sociedad accionante reitera los argumentos expuestos en su escrito de amparo constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

4Radicación n.° 74584

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El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo

de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 5Radicación n.° 74584

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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no

mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así mismo, el instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. 6Radicación n.° 74584

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dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. 6Radicación n.° 74584

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En el caso que se analiza, la sociedad accionante cuestiona la providencia que el Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 13 de diciembre de 2022 y el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 12 de abril de 2024, en el proceso ejecutivo que originó la presente queja constitucional. Respecto del primer reparo, se aprecia que la acción de tutela desconoce el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el a quo profirió la providencia que se cuestiona -13 de diciembre de 2022-, que se notificó el mismo día y la data en que interpuso la acción constitucional -22 de abril de 2024-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta la configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia CC T-033-2010 que eventualmente ameritan la flexibilización del aludido requisito de procedencia. Adicionalmente, se advierte dicho reparo también desatendió el requisito de subsidiariedad, pues a pesar de que interpuso el recurso de queja contra esta providencia que denegó la apelación, lo cierto es que se desestimó porque no lo interpuso bajo las formalidades de los artículos 68

requisito de subsidiariedad, pues a pesar de que interpuso el recurso de queja contra esta providencia que denegó la apelación, lo cierto es que se desestimó porque no lo interpuso bajo las formalidades de los artículos 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 353 del Código General del proceso. Ahora bien, respecto al segundo reparo, se precisa que en la providencia de 12 de abril de 2024 el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar la procedencia del recurso de apelación 7Radicación n.° 74584 SCLAJPT-11 V.00 que la ejecutada interpuso contra el auto que resolvió el recurso de reposición que contenía la excepción previa. En esa dirección, respecto a la procedencia del recurso de queja citó los artículos 68 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que el recurso de queja procede ante el superior jerárquico contra la decisión que niegue el recurso de apelación o contra la del Tribunal que no conceda el recurso extraordinario de casación. A continuación, citó el artículo 65 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social relativo a los autos susceptibles de apelación. Por tanto, estimó que conforme a las actuaciones que se presentaron en el proceso, se evidenció que la ejecutada presentó recurso de apelación contra el auto que negó el recurso de reposición que contenía la excepción previa y que por medio de auto de 31 de enero de 2023 el juez de conocimiento lo negó por improcedente.

contra el auto que negó el recurso de reposición que contenía la excepción previa y que por medio de auto de 31 de enero de 2023 el juez de conocimiento lo negó por improcedente. Indicó que dicha decisión se fundamentó en que la alzada se interpuso contra el auto que resolvió el recurso de reposición, decisión que no se determinó como apelable en el artículo 65 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social y, además, el artículo 318 del Código General del Proceso determina que estas providencias no son objeto de recurso, a excepción de que contenga temas distintos a los que se decidieron inicialmente. Conforme a lo anterior, concluyó que era improcedente el recurso de apelación que la ejecutada interpuso contra la decisión que negó el 8Radicación n.° 74584 SCLAJPT-11 V.00 recurso de reposición que contenía una excepción previa, debido a que no se acreditó que se alegaran razones distintas a las que se decidieron en la providencia que el a quo profirió el 13 de diciembre de 2022 que resolvió el recurso de reposición y, en consecuencia, determinó que el juez de conocimiento acertó en negar el trámite del recurso de apelación, puesto que en el caso objeto de debate, no se acreditó la excepción que contempla el artículo 318 del Código General del Proceso, para la procedencia del recurso contra la providencia que resolvió recurso de reposición. En consecuencia, el Tribunal accionado declaró bien negado el recurso de alzada que se interpuso contra el auto que el a quo profirió el 31 de enero de 2023.

recurso contra la providencia que resolvió recurso de reposición. En consecuencia, el Tribunal accionado declaró bien negado el recurso de alzada que se interpuso contra el auto que el a quo profirió el 31 de enero de 2023. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, esta Sala considera que el juez plural no incurrió en los errores que la sociedad actora le endilgó en la acción de tutela, dado que de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso no proceden recursos contra el auto que resolvió el recurso de reposición salvo que se aborden aspectos diferentes; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. 9Radicación n.° 74584

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 74584

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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