CSJ - STL8288-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8288-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8288-2024 Radicación n.° 74606 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que GLORIA LUCÍA BAENA ROSSIS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE MANIZALES y el JUEZ SEGUNDO LABORAL
DEL CIRCUITO DE LA DORADA (CALDAS).
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y vida.
En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que a través de Resolución GNR 442019 de 27 de diciembre de 2014, Colpensiones le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por la suma de $1.394.741 correspondiente a 155 semanas cotizadas, y luego por medio de Resolución SUB187287 de 1.° de septiembre de 2020 reliquidó laRadicación n.° 74606 SCLAJPT-11 V.00 indemnización sustitutiva de la prestación económica en $52.584 adicionales, con base en el mismo número de semanas cotizadas. Indica que instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el objetivo de que se le reliquidara la prestación económica con base en las 155 semanas que cotizó ante el Instituto de Seguros Sociales. Relata que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito
con el objetivo de que se le reliquidara la prestación económica con base en las 155 semanas que cotizó ante el Instituto de Seguros Sociales. Relata que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de La Dorada (Caldas), autoridad que mediante fallo de 1.° de septiembre de 2021 condenó a la demandada a pagar el valor de $590.725 por diferencia de la indemnización sustitutiva. Refiere que el 2 de agosto de 2022 solicitó a la entidad pensional la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con fundamento en los tiempos de servicio que laboró para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y que cotizó ante a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL ; no obstante, en Resolución SUB323518 de 24 de noviembre de 2022 Colpensiones la negó, con fundamento en que esos tiempos no estaban cotizados ante la administradora y que por esa razón no era la obligada a responder por la prestación económica solicitada. Manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reliquidara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que se le reconoció, conforme a 324.14 semanas que cotizó como servidora pública.
Señala que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de La Dorada (Caldas), autoridad que en sentencia de 6 de diciembre de 2Radicación n.° 74606
SCLAJPT-11 V.00
Señala que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de La Dorada (Caldas), autoridad que en sentencia de 6 de diciembre de 2Radicación n.° 74606 SCLAJPT-11 V.00 2023 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Relata que se surtió el grado jurisdiccional de consulta en su favor, y por medio de fallo de 8 de febrero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales la confirmó. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que sí cumplió con todos los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez contemplada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 por todo el tiempo que cotizó, inclusive aquel en el que laboró como servidora pública. Agrega que las autoridades judiciales no dieron cumplimiento al precedente establecido en las sentencias «CSJ SL4549-2019, CC T-2682018, CC T-167-2017 y CC T-155-2011». Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió el 8 de febrero de 2024 . En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se le reliquide la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que se le reconoció.
profirió el 8 de febrero de 2024 . En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se le reliquide la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que se le reconoció. La acción de tutela se presentó el 22 de abril de 2024, se puso a disposición del despacho el 23 de abril de 2024, y través de auto de 24 de abril de 2024, el suscrito magistrado ponente la admitió, c orrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 74606
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Durante tal lapso, la presidenta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales defendió la legalidad de la decisión adoptada y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. El Juez Segundo Laboral del Circuito de La Dorada (Caldas) realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el marco del proceso ordinario laboral censurado y manifestó que se acogía a la decisión que se adoptara en la acción constitucional. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues no se materializó la vulneración de ningún derecho fundamental de la accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, 4Radicación n.° 74606 SCLAJPT-11 V.00 arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En ese contexto, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales transgredió los derechos fundamentales de la accionante al proferir la providencia de 8 de febrero de 2024 , en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.
Manizales transgredió los derechos fundamentales de la accionante al proferir la providencia de 8 de febrero de 2024 , en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará tal decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el accionante alega. Al respecto, se tiene que el juez plural formuló como problema jurídico el determinar si Colpensiones debía reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la demandante en virtud de los tiempos de servició que prestó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de el «12 de noviembre de 1980 al 3 de septiembre de 1985 y el 17 de septiembre de 1985 al 1.° de febrero de 1987». Enunciado lo anterior, el Tribunal accionado señaló que no era objeto de discusión que a través de Resolución GNR 442019 de 27 de diciembre de 2014 Colpensiones reconoció a la demandante la 5Radicación n.° 74606 SCLAJPT-11 V.00 indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por la suma de $1.394.741 con base en 155 semanas cotizadas y luego por medio de Resolución SUB187287 de 1.° de septiembre de 2020, la administradora de pensiones le reliquidó la indemnización sustitutiva de la prestación económica por $52.584 con base en el mismo número de semanas cotizadas. Igualmente, el ad quem indicó que la actora instauró demanda
le reliquidó la indemnización sustitutiva de la prestación económica por $52.584 con base en el mismo número de semanas cotizadas. Igualmente, el ad quem indicó que la actora instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de que se le reliquidara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con base en 155 semanas que cotizó al Instituto de Seguros Sociales-I.S.S., asunto que se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de La Dorada (Caldas), autoridad que a través de sentencia de 1.° de septiembre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda por la suma de $590.725, orden que Colpensiones cumplió a través de Resolución SUB295779 de 5 de noviembre de 2021. También, la autoridad judicial de segunda instancia manifestó que la demandante prestó sus servicios para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del «12 de noviembre de 1980 al 3 de septiembre de 1985 y el 17 de septiembre de 1985 al 1.° de febrero de 1987», que realizó las cotizaciones de esos tiempos a la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL y que solicitó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a Colpensiones; sin embargo, a través de Resolución SUB323518 de 24 de noviembre de 2022 la administradora de pensiones la negó. Así, el Tribunal accionado determinó que en el caso concreto no se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada respecto al primer proceso ordinario laboral que la demandante instauró contra Colpensiones, pues no existió identidad de causa.
Así, el Tribunal accionado determinó que en el caso concreto no se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada respecto al primer proceso ordinario laboral que la demandante instauró contra Colpensiones, pues no existió identidad de causa. 6Radicación n.° 74606
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Al respecto, el juez plural expresó que en el primer proceso laboral la actora solicitó que se reconociera y pagara la prestación económica que solicitó con base en las 155 semanas que cotizó al I.S.S. y en la presente controversia el recálculo lo requirió con base en los tiempos de servicios que prestó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y que cotizó ante la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL. Luego, el Colegiado de instancia manifestó que de acuerdo «con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.2.4.5.1. y siguientes del Decreto 1833 de 2016, que compiló los Decretos 1730 de 2001 y 4640 de 2005», el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de las entidades que fueron liquidadas estaría a cargo de la persona jurídica de la sustituya. Asimismo, el Tribunal accionado señaló que a través del Decreto 2196 de 2009 el Gobierno Nacional dispuso la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL y que de acuerdo con los artículos 6 del Decreto 575 de 2013 y 22 del Decreto 2040 de 2011, las obligaciones a su cargo las asumía la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social-UGPP, «persona
artículos 6 del Decreto 575 de 2013 y 22 del Decreto 2040 de 2011, las obligaciones a su cargo las asumía la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social-UGPP, «persona jurídica encargada del reconocimiento y pago de los derechos pensionales a cargo de entidades del orden nacional» (CSJ SL1732-2022). En conclusión, el juez plural determinó que la demandante no tenía derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que solicitó, pues Colpensiones no era la persona jurídica encargada del reconocimiento de los derechos pensionales a cargo de entidades del orden nacional, como fue el caso de Cajanal, quien no fue demandado. 7Radicación n.° 74606
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De esta manera, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión que el Juez Segundo Laboral del Circuito de La Dorada (Caldas) profirió el 6 de diciembre de 2023. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que Colpensiones no era la persona jurídica encargada del reconocimiento de los derechos pensionales a cargo de entidades del orden nacional, como fue el caso de Cajanal, y por ello, se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Igualmente, el Tribunal accionado advirtió que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada entre el primer proceso ordinario laboral que
Cajanal, y por ello, se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Igualmente, el Tribunal accionado advirtió que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada entre el primer proceso ordinario laboral que la actora instauró contra Colpensiones y el actual, pues no existió identidad de causa; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Finalmente, respecto al cuestionamiento de la actora relativo a que las autoridades judiciales accionadas no cumplieron lo establecido en las sentencias «CSJ SL4549-2019, CC T-268-2018, CC T-167-2017 y CC T-155-2011», cabe señalar que en estas providencias se analizaron 8Radicación n.° 74606 SCLAJPT-11 V.00 supuestos fácticos y jurídicos diferentes a los ahora cuestionados, de modo que no se advierte la transgresión de derecho fundamental por este aspecto. Con fundamento en lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
aspecto. Con fundamento en lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 74606
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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