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CSJ - STL829-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL829-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL829-2023 Radicación n.°101671 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ROSALBA POLO DE MOLINA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA profirió el 16 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Rosalba Polo de Molina, a través de mandataria judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la a la seguridad social, vida digna, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y protección a la tercera edad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 101671

SCLAJPT-12 V.00

Del análisis del escrito de tutela, de las pruebas allegadas a este trámite y de las anotaciones registrada en la página web de la Rama Judicial, atinentes al proceso que origina la queja de amparo, se puede extraer que Rosalba Polo de Molina presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de

Judicial, atinentes al proceso que origina la queja de amparo, se puede extraer que Rosalba Polo de Molina presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, junto con el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios y los reajustes de ley, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Agustín Antonio de la Cruz Marchena, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08-001-31-05-0142019-00234-00 El 8 de agosto de 2019, el juzgado admitió la demanda, ordenó que se notificara y corriera traslado del libelo a la entidad de seguridad social demandada, que se integrara como litisconsorte necesario a « Loly Luis Iglesias Acosta» , en calidad de madre de la menor N.N.N.N. 1 hija del pensionado fallecido, y se le corriera traslado de la demanda. El 3 de septiembre de 2020, la jueza de primer grado, entre otras determinaciones, tuvo por contestada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y por la señora Loly Luz Iglesias Acosta en calidad de madre de la menor N.N.N.N. El 28 de octubre de 2020, la jueza de primer grado celebró la audiencia aludida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y tras haber superado las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, en la etapa atinente al decreto

audiencia aludida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y tras haber superado las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, en la etapa atinente al decreto de pruebas, en lo que interesa a este trámite, decretó las documentales aportadas con la demanda y negó el interrogatorio de parte, así como la 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor de edad. 2Radicación n.° 101671 SCLAJPT-12 V.00 prueba testimonial, determinación contra la cual la actora interpuso el recurso de reposición, respecto a la negativa del decreto de la prueba testimonial, el cual fue resuelto desfavorablemente, al mantener incólume la jueza su decisión. El 24 de febrero de 2021, la sentenciadora de primer grado dio inicio a la audiencia de trámite y juzgamiento aludida en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diligencia en la cual, a fin de evitar futuras nulidades procesales, consideró necesario vincular al contradictorio a Loly Luz Iglesias, no solo como madre de la menor N.N.N.N., sino también en su condición de « cónyuge del finado Agustín de la Cruz Marchena» y a Luz Emérita Flórez Núñez, motivo por el cual ordenó oficiar a Colpensiones a fin de que suministrara la información y agregara el expediente administrativo de las integradas y, como consecuencia de lo anterior, decretó la nulidad de lo actuado en el proceso, desde la providencia que tuvo por contestada la demanda.

agregara el expediente administrativo de las integradas y, como consecuencia de lo anterior, decretó la nulidad de lo actuado en el proceso, desde la providencia que tuvo por contestada la demanda. El 9 de febrero de 2023, el juzgado de conocimiento ordenó i) la integración del contradictorio en calidad de litisconsortes necesarios a «LOLY LUZ IGLESIAS ACOSTA como cónyuge del finado AGUSTIN ANTONIO DE LA CRUZ MARCHENA y LUZ EMERITA FLOREZ NUÑEZ», y ii) que se notificara y se corriera el traslado de rigor a las mencionadas ciudadanas, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, proveído que fue notificado el 10 de febrero del año en curso. Reprochó la accionante el trámite procesal surtido en primera instancia, en tanto que la jueza le negó el decreto de la prueba testimonial, sin tener en cuenta que « sí se había indicado para que se requería la prueba testimonial y se había indicado que todos los hechos de la 3Radicación n.° 101671 SCLAJPT-12 V.00 demanda se les interrogaría a los testigos», situación que, en su criterio, derivó en la violación de los derechos fundamentales invocados. Destacó que con la prueba testimonial solicitada pretendía «probar […] que convivio con el finado más de 27 años. ¿Cómo podía demostrar esto? […] con los testimonios, con la valoración de las declaraciones Extra posesos las cuales fueron firmadas ante notario por los mismos que

[…] que convivio con el finado más de 27 años. ¿Cómo podía demostrar esto? […] con los testimonios, con la valoración de las declaraciones Extra posesos las cuales fueron firmadas ante notario por los mismos que fueron llamados a testificar y no fueron escuchados». Agregó que si bien la parte demandada «se opuso a la práctica de la prueba TESTIMONIA(sic) por considerar que no reunía los requisitos del 212 del CGP, mal interpretando la norma, ya que la norman (sic) no dice que se deba escribir OBJETO DE LA PRUEBA, esta indica claramente que se debe decir cuál es el objeto de esta prueba, situación que en la demanda se manifestó, y claramente se manifestó “cuál era el fin”, que es lo mismo que cual era el objeto de la prueba. DEMOSTRAR LA CONVIVENCIA. […] [lo que estaba] acorde con lo preceptuado en el art 212 del CGP». Por otra parte, consideró que la jueza incurrió en defecto fáctico « por no decretar y practicar pruebas de oficio», pues «Existió una omisión, no se tuvo en cuenta la PRUEBA DOCUMENTAL la declaración juramentada aportada. No se dio una debida interpretación a la norma a la norma y se negó la práctica de la PRUEBA TESTIMONIAL, crucial, vital para el derecho reclamado» Puso de presente que cuenta con 68 años de edad y que esperaba el reconocimiento a la pensión sustitutiva, «en calidad de compañera permanente del finado AGUSTIN ANTONIO DE LA CRUZ MARCHENA, por más de 27 años de convivencia».

permanente del finado AGUSTIN ANTONIO DE LA CRUZ MARCHENA, por más de 27 años de convivencia». 4Radicación n.° 101671

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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se revocara la «sentencia» proferida por la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y se ordenara escuchar los testimonios solicitados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído de 8 de febrero de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, sostuvo que, por auto de 9 de febrero de 2023, resolvió integrar al contradictorio, en debida forma, con Loly Luz Iglesias y Lux Emérita Flórez Núñez y que se les notificara y corriera traslado de la demanda. Agregó que, no le asistía la razón a la tutelante toda vez que al interior del proceso cuestionado no se ha emitido sentencia, sin que cuente con fundamento alguno la presentación de la acción de tutela, máxime que

demanda. Agregó que, no le asistía la razón a la tutelante toda vez que al interior del proceso cuestionado no se ha emitido sentencia, sin que cuente con fundamento alguno la presentación de la acción de tutela, máxime que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el « auto que convocó para audiencia del art. 77 del CPTSS y por ende de todo lo realizado posterior a ello», encontrándose «el proceso activo y en trámite de integración del contradictorio». Para el efecto remitió el link del proceso. 5Radicación n.° 101671

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La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo, tras argüir que no se había materializado ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que [..] el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, […] en audiencia pública celebrada el 23 de febrero del 2021, se decretó la nulidad de todo lo actuado, desde las providencias que tuvieron por contestada la demanda y que convocó a audiencia; circunstancia que reconoce el apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral, tal y como consta en el memorial por este presentado el 26/01/2023, donde solicita copia de la audiencia en la cual se declaró la nulidad mencionada; la acción constitucional

memorial por este presentado el 26/01/2023, donde solicita copia de la audiencia en la cual se declaró la nulidad mencionada; la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, no solo por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, sino, además, porque la providencia que se ataca no tiene validez, en tanto se declaró la nulidad de la misma, encontrándose activo el proceso, sin a la fecha se haya dictado sentencia. Teniendo en cuenta lo anterior, en la presente acción de tutela no se cumple los criterios de procedibilidad de la acción de tutela; esto es, inmediatez y subsidiariedad; por lo que la esta se torna improcedente, careciendo de razón entrar a estudiar el cumplimiento de los requisitos específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo tanto, se impone declarar la improcedencia de la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó.

Para el efecto, adujo que […] en ningún momento de la audiencia se profirió fallo, esta audiencia del día 24 de febrero del 2021 quedó suspendida, por que quedaron pendiente las pruebas solicitadas por el despacho y se esperaba que se señalara fecha para el fallo. En esta audiencia no se DICTÓ SENTENCIA. Si es cierto el Dr.

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NORMAN RAFAEL SANDOVAL presento escrito mediante el cual solicito se le enviara el audio o el acta mediante el cual se decretó LA FECHA para continuación de la audiencia del día 24 de febrero del 2021, el Dr. Norman Rafael Sandoval se acercaba a las instalaciones del despacho 14 laboral del Circuito de Barranquilla, para preguntar cuando señalarían fecha para la audiencia de fallo, a lo cual le respondía que estuviera pendiente del Estado. La sorpresa más grande que se lleva el apoderado de la señora ROSALBA POLO DE MOLINA es que al estar muy pendiente de la PLATAFORMA TYBA, reviso el día 20 de enero del 2023 y encuentra que se había proferido fallo, y seguido de la audiencia del 24 de febrero que había quedado suspendida, como si la audiencia se hubiera finalizado con el fallo. El proceso estuvo inactivo por más de un año. En fecha 19 de enero del 2023 aparece colgado en la plataforma de TYBA, la continuación de la audiencia por así señalarlo, de la suspendida el 24 de febrero del 2021, con todo respeto, ¿en qué momento se realizó esta audiencia? Si se estaba esperando la prueba solicitadas (sic)de oficio por el despacho y además había decretado una NULIDAD que indicaba prácticamente que todo iniciaría de nuevo, e incluso se decretaría nuevamente pruebas. El Dr. NORMAN RAFAEL SANDOVAL SANDOVAL procedió a solicitarle al despacho que por intermedio del correo institucional, que le enviaran el

indicaba prácticamente que todo iniciaría de nuevo, e incluso se decretaría nuevamente pruebas. El Dr. NORMAN RAFAEL SANDOVAL SANDOVAL procedió a solicitarle al despacho que por intermedio del correo institucional, que le enviaran el video de la audiencia del día 24 de febrero del 2021, el auto mediante el cual se señaló nuevamente fecha para continuar con la audiencia de trámite y juzgamiento. Le enviaron el audio de la audiencia, mas no el video o grabación de esta, Ratifico que requería el video y que requería el auto que ordeno audiencia para seguir o continuar con la del 24 de febrero del 2021. Todavía está la espera del auto de ordenó la audiencia de Juzgamiento y del video o grabación de la audiencia del 24 de febrero del 2021.Se le envió un adió que claramente se escucha lo de la nulidad, mas no el juzgamiento o fallo.

RAZONES POR LAS CUALES SE PRESENTÓ ACION DE TUTELA».

Insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales al haberle negado la sentenciadora de primer grado la prueba testimonial solicitada en la demanda

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

7Radicación n.° 101671 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, 7Radicación n.° 101671 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a definir es si la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Barraquilla vulneró los derechos fundamentales de la accionante al haberle negado el decreto de la prueba testimonial, en el trámite de la audiencia celebrada el 28 de octubre de 2020, con la cual pretendía acreditar el requisito de la convivencia con el causante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 8Radicación n.° 101671

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(i) Rosalba Polo de Molina se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que adelanta el proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad no tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto, en la medida en que el reproche formulado por la aquí tutelante relacionado con la negativa por parte de la jueza de primer grado del decreto de la prueba testimonial solicitada quedó sin

resolución del asunto, en la medida en que el reproche formulado por la aquí tutelante relacionado con la negativa por parte de la jueza de primer grado del decreto de la prueba testimonial solicitada quedó sin fundamento, toda vez que analizado el proceso que origina la queja de amparo, se advierte que en el trámite de la audiencia de trámite y juzgamiento, celebrada el 24 de febrero de 2021, luego de haberse recepcionado el interrogatorio de parte de la señora Loly Luz Iglesias , en calidad de madre de la menor N.N.N.N., realizó un control de legalidad y advirtió que «a fin de evitar nulidades, […] era necesario vincular a la señora Loly Luz Iglesias Acostas, no solo en su condición de madre de la menor, sino como cónyuge del finado Agustín Antonio de la Cruz Marchena ya la señora Luz Emérita Flórez Núñez», de ahí que resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado desde las providencias que tuvieron por contestada la demanda, debiéndose entender que se encuentran incluidas las audiencias celebradas el 28 de octubre de 2020, aludida en el 9Radicación n.° 101671 SCLAJPT-12 V.00 artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el 24 de febrero de 2021, consagrada en el artículo 80 ibidem. En razón de lo anterior, la Sala no encuentra configurada la

artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el 24 de febrero de 2021, consagrada en el artículo 80 ibidem. En razón de lo anterior, la Sala no encuentra configurada la vulneración endilgada por la querellante por parte de la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, en la medida en que el proceso está en curso, encontrándose en la etapa de la integración del contradictorio, como consecuencia, se reitera, de la nulidad decretada por la jueza de primer grado de todo lo actuado a partir de las providencias que tuvieron por contestada la demanda. En razón de lo anterior, la Sala se releva del estudio de los demás presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar se negará el amparo invocado, por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

10Radicación n.° 101671

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.° 101671

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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