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CSJ - STL8295-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8295-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8295-2023 Radicación n.° 2023-00262 Acta 29 Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por GUILLERMO

ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO contra la SALA

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA HOY COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA; trámite en el que se vinculó al

JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE MEDELLÍN .

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que, el 10 de septiembre de 2020, ante la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, radicó quejaRadicación n.° 2023-00262 SCLAJPT-11 V.00 disciplinaria en contra de una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Juez Trece de Familia de Medellín. Narró que el conocimiento del asunto lo tuvo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (radicado número

Disciplina Judicial de Antioquia y la Juez Trece de Familia de Medellín. Narró que el conocimiento del asunto lo tuvo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (radicado número 11001010200020200084400) que, a través de proveído del 14 de septiembre de 2020, remitió por competencia la queja contra la Jueza Trece de Familia de Medellín a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Despacho 03. Aseguró que la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con auto de 14 de septiembre de 2020, desconoció que la denuncia realizada no solo fue elevada en contra de la titular del Juzgado Trece de Familia de Medellín sino contra una magistrada de la Sala Seccional Disciplinaria de la Judicatura de Antioquia, máxime que, en su sentir, dicha decisión era una «manera ilegal, irregular, arbitraria, absurda y contrariando los postulados mínimos de razonabilidad jurídica» , toda vez que las diligencias fueron remitidas justo al despacho de la magistrada frente a la cual presentó la queja. Relató que la magistrada de la Sala Seccional Disciplinaria de la Judicatura de Antioquia avocó el conocimiento de la queja disciplinaria y, en virtud de la decisión del 31 de octubre de 2022, se inhibió de iniciar la actuación, por considerar que la acción había caducado, lo que, desde su

Judicatura de Antioquia avocó el conocimiento de la queja disciplinaria y, en virtud de la decisión del 31 de octubre de 2022, se inhibió de iniciar la actuación, por considerar que la acción había caducado, lo que, desde su punto de vista, no era correcto, en tanto que el proceso que dio origen a la queja se encontraba vigente. Finalmente, el tutelista expuso que la magistrada de la Sala Seccional Disciplinaria de la Judicatura de Antioquia debió declarase 2Radicación n.° 2023-00262 SCLAJPT-11 V.00 impedida para conocer de la citada queja, en tanto no podía conocer sobre la denuncia disciplinaria interpuesta en contra de ella. Corolario de lo anterior, solicitó la protección de las garantías invocada y, como consecuencia de esto, revocar i) la providencias del 14 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la cual remitió por competencia la queja presentada por el accionante y, ii) la determinación del 31 de octubre de 2022 dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en la que la magistrada sustanciadora se inhibió de iniciar la actuación disciplinaria contra la jueza allá cuestionada. La acción de tutela fue repartida por la Sala Plena de esta Corte Suprema de Justicia el 8 de marzo de 2023 y, mediante auto del 9 de marzo siguiente, admitió la súplica constitucional, empero, con proveído del 17

La acción de tutela fue repartida por la Sala Plena de esta Corte Suprema de Justicia el 8 de marzo de 2023 y, mediante auto del 9 de marzo siguiente, admitió la súplica constitucional, empero, con proveído del 17 de marzo hogaño, dejó sin valor y efecto el auto admisorio y dispuso la remisión del expediente de tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; autoridad que, el 26 de abril de 2023, emitió fallo y consideró que la providencia del 31 de octubre de 2022, era razonable. El actor interpuso impugnación y esta Sala, en providencia CSJ ATL142-2023, declaró la nulidad de todo lo actuado, por estimar que «el tutelista también cuestionó el actuar de la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial pues en su sentir dicha autoridad judicial se equivocó al proferir el auto de 14 de septiembre de 2020». 3Radicación n.° 2023-00262

SCLAJPT-11 V.00

Teniendo en cuenta lo anterior, una vez regresó el expediente a esta dependencia judicial, mediante auto del 26 de julio de 2023, se admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Trece de Familia de Medellín remitió el link del proceso con radicado 2016-00428. Una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia realizó un breve recuento del proceso disciplinario cuestionado

Medellín remitió el link del proceso con radicado 2016-00428. Una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia realizó un breve recuento del proceso disciplinario cuestionado y advirtió que la petición de amparo resultaba improcedente, por cuanto no se configuraron las causales de procedibilidad que permitiera al juez constitucional efectuar un estudio de fondo de las actuaciones jurisdiccionales, habida cuenta que el procedimiento agotado se encontraba libre de cualquier vicio o irregularidad que hubiera afectado el debido proceso.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el promotor busca a través de este mecanismo constitucional, revocar la providencia del 14 de febrero de 2020, proferida 4Radicación n.° 2023-00262 SCLAJPT-11 V.00 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial , a través de la cual remitió por competencia la queja presentada por el accionante; y la de

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial , a través de la cual remitió por competencia la queja presentada por el accionante; y la de 31 de octubre de 2022 dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en la que se la magistrada sustanciadora se inhibió de iniciar la actuación disciplinaria contra la jueza allá cuestionada. Respecto del primer pedimento, cabe precisar, de entrada que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el petente carece de legitimidad para cuestionar la providencia del 14 de septiembre de 2020, toda vez que conforme a lo descrito en el parágrafo 1.° del artículo 110 del Código General Disciplinario, el quejoso no es sujeto procesal y solo puede actuar para controvertir la decisión de archivo y la de absolución, lo cual no se presentó en el caso de marras. Por otro lado, en lo que tiene que ver con queja presentada en contra de la decisión del 31 de octubre de 2022 dictada por la Sala Seccional Disciplinaria de la Judicatura de Antioquia hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial , en la que la magistrada sustanciadora se inhibió de iniciar la actuación disciplinaria contra la jueza allá cuestionada, cabe señalar que, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo esa determinación. La corporación cuestionada señaló que, con la prescripción de la acción disciplinaria, cesaba la potestad sancionatoria del Estado, ante el

acción, se estudiará de fondo esa determinación. La corporación cuestionada señaló que, con la prescripción de la acción disciplinaria, cesaba la potestad sancionatoria del Estado, ante el cumplimiento del término plasmado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el canon 132 de la Ley 1474, debiéndose declarar la extinción del trámite. 5Radicación n.° 2023-00262

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Seguidamente, el colegiado aclaró que la normativa en mención se encontraba vigente al momento de esa decisión, en virtud de lo dispuesto por el artículo 265, parágrafo 2.° de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, pese a la vigencia actual del Código General Disciplinario. Señalado lo anterior, al entrar al caso en cuestión, la autoridad cuestionada, destacó lo siguiente: El togado Guillermo Enrique Castaño Otalvaro present ó queja contra la Dra. LUZ MARINA BOTERO VILLA, Jueza Trece de Familia de Medellín, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso sucesoral de Luis Ángel Rodríguez Marín, con radicado 050013110013 2016 00428 00, consistentes en (i) admitir la demanda de liquidación de una sociedad patrimonial, rigiéndola por el artículo 1047 del Código Civil, porque en su criterio es contrario y violatorio al ordenamiento jurídico, (ii) aprobar la repartición de los bienes del haber patrimonial de una sociedad patrimonial de compañeros permanentes regida por el artículo 4° de la Ley 979 de 2005, como si se tratara de una

violatorio al ordenamiento jurídico, (ii) aprobar la repartición de los bienes del haber patrimonial de una sociedad patrimonial de compañeros permanentes regida por el artículo 4° de la Ley 979 de 2005, como si se tratara de una sociedad conyugal (iii) admitir como herederos a los hermanos del causante en una liquidación de una sociedad patrimonial, pese a que según el artículo 4° de la Ley 979 de 2005, no lo establece y (iv) negar el retiro de la demanda en auto del 30 de marzo de 2017, argumentando sin ser cierto que los interesados se encontraban notificados, toda vez que nunca le fue notificada la demanda a la verdadera heredera Katherine Zuleta García, hijastra del causante Luis Ángel Rodríguez Marín, quien no fue vinculada al proceso. (02Queja) El 4 de octubre de 2022, esta Corporación a fin de constatar el estado real y actual del proceso sucesoral del de Luis Ángel Rodríguez Marín, con radicado 050013110013 2016 00428 00, que de adelantó en el Juzgado 13 de Familia de Medellín, accedióJ a la sección de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, que es de carácter público y que puede ser examinada por cualquier ciudadano. Aclarado las mencionadas actuaciones, la corporación discutida expuso que, en las fechas 6 de mayo de 2016, 30 de enero de 2017, 30 de marzo y el 21 de abril del mismo año, en las que la disciplinable profirió las decisiones objeto de reproche, consistentes «en admitir la demanda, aprobar el trabajo de partición, negar el retiro de la demanda y dictar

marzo y el 21 de abril del mismo año, en las que la disciplinable profirió las decisiones objeto de reproche, consistentes «en admitir la demanda, aprobar el trabajo de partición, negar el retiro de la demanda y dictar sentencia respectivamente», fueron las que se tuvieron como referente para contabilizar el término de caducidad de la acción disciplinaria, ya que correspondieron a conductas de ejecución instantánea, luego, «al 6 de 6Radicación n.° 2023-00262 SCLAJPT-11 V.00 mayo de 2021, 30 de enero, 30 de marzo y 21 de abril de 2022, han transcurrido más de 5 años, sin que se hubiese proferido auto de apertura de investigación disciplinaria». En ese sentido, aclaró que el asunto fue repartido el 24 de septiembre de 2020; sin embargo, solo hasta el 4 de octubre de 2022, se pasó al despacho el asunto, cuando el trámite disciplinario ya había vencido desde el pasado 21 de abril de 2022. Por lo que, concluyó: El Estado a través del titular de la acción disciplinaria ha perdido potestad para iniciarla, por tanto, se procede a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 209 y 250 del Código General Disciplinario, inhibiéndose de iniciar actuación disciplinaria en contra de la Dra. LUZ MARINA BOTERO VILLA, Jueza Trece de Familia de Medellín, toda vez que la acción no puede iniciarse o proseguirse, al presentarse una causal objetiva, y el consecuente archivo de las diligencias. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos ni evidencian la

diligencias. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 7Radicación n.° 2023-00262

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Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. Así las cosas, se negará la acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

Así las cosas, se negará la acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 2023-00262

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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