CSJ - STL830-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL830-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL830-2021 Radicación n.° 91849 Acta n.° 04 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso WILLIAM DE JESÚS VILLEGAS LONDOÑO contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, JORGE ENRIQUE, CLARA INÉS y CARMEN ELISA CALVO CLAVIJO , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 2015-00314.Radicación n.° 91849
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES WILLIAM DE JESÚS VILLEGAS LONDOÑO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refirió que presentó demanda ejecutiva contra Jorge Enrique, Clara Inés y Carmen Elisa Calvo Clavijo, herederos determinados de Alberto Calvo
constitucional, el promotor refirió que presentó demanda ejecutiva contra Jorge Enrique, Clara Inés y Carmen Elisa Calvo Clavijo, herederos determinados de Alberto Calvo Quintero y Nubia Álvarez de Calvo, con el propósito de obtener el pago de $300.000.000, suma contenida en el pagaré n.° 6827521 suscrito con «firma y huella» de Nubia Álvarez. Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 13 de septiembre de 2019 se abstuvo de seguir adelante con la ejecución tras declarar probada la tacha de falsedad propuesta por los convocados a juicio, dado que si bien el dictamen grafológico practicado dio cuenta que la huella contenida en aquel título valor corresponde a la de Nubia Álvarez, lo cierto es que «según otros dictámenes periciales, la firma de la deudora no se reputa como legítima». Señaló el tutelista que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en proveído de 3 de junio de 2020, al advertir que la huella no 2Radicación n.° 91849 SCLAJPT-12 V.00 sustituye la firma porque es un acto que el legislador exige para la «eficacia de la acción cambiaria» , en los términos del artículo 621 del Código de Comercio. Sostuvo el proponente que el ad quem vulneró sus
sustituye la firma porque es un acto que el legislador exige para la «eficacia de la acción cambiaria» , en los términos del artículo 621 del Código de Comercio. Sostuvo el proponente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores y, a su vez, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que la normativa en comento indica que «la firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto». Afirmó que […] la huella, entonces, reemplaza la firma, por lo que, de un lado, el título valor cumplía a satisfacción con los requisitos exigidos por la ley, y del otro, hacía absolutamente nimia la discusión en torno a la tacha de falsedad de la firma. O, analizada la cuestión bajo otra perspectiva, la presencia de la huella se constituía, en cualquier caso, en un indicio irrefutable de que la firma era legítima […]. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 3 de junio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto. 3Radicación n.° 91849
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Cali, para que, en su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto. 3Radicación n.° 91849
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de diciembre de 2020, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali asegura que su decisión está acorde a derecho; por tanto, refiere que se atiene a lo resuelto en el presente trámite. Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la decisión cuestionada es razonable, lo que impide la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, refiere, en síntesis, que se vulneraron sus prerrogativas superiores, pues insiste que el artículo 621 del Código de Comercio […] no exigió como una conditio sine qua
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prerrogativas superiores, pues insiste que el artículo 621 del Código de Comercio […] no exigió como una conditio sine qua 4Radicación n.° 91849 SCLAJPT-12 V.00 non, la presencia de la firma, sino que permitió que esta fuera reemplazada por un signo o contraseña, bastando entonces la corroboración de la huella para que cualquier discusión en torno a la firma fuera impertinente […], tal como lo prevén las Leyes 1581 de 2012 y 1413 de 2017.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el tutelante dirige su inconformidad contra la providencia emitida el 3 de junio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la tacha de falsedad del título objeto de recaudo dispuesta por el a quo. 5Radicación n.° 91849
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Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la tacha de falsedad del título objeto de recaudo dispuesta por el a quo. 5Radicación n.° 91849
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Al respecto, cumple señalar que tal como lo señaló el a quo constitucional, la decisión del Tribunal no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad encausada la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la Magistratura convocada, luego de realizar un recuento de las normas que rigen el asunto, precisó que si bien el dictamen dactiloscópico dio cuenta que la huella plasmada en el pagaré corresponde a la deudora, lo cierto es que ello no «reemplaza el requisito formal “firma” que debía contener» aquel documento, toda vez que se trata de una exigencia que el legislador previó en el artículo 621 del Código de Comercio «para establecer que determinado documento es, en virtud del cumplimiento de los mismos, un título valor». En ese orden, señaló que « resulta evidente que si la persona de la cual se reclama su pago, no lo firmó, dicha obligación no le es imputable o exigible», dado que de la firma del creador se deriva la eficacia de la obligación cambiaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 625 del Código de Comercio, argumento que […] excluye el planteamiento esbozado por el apelante acerca de la aplicación de las Leyes 1413 de 2017 y 1581 de 2012 respecto a la idoneidad
Comercio, argumento que […] excluye el planteamiento esbozado por el apelante acerca de la aplicación de las Leyes 1413 de 2017 y 1581 de 2012 respecto a la idoneidad de la huella dactilar, al no ser estas modificativas de la ley comercial […]. Agregó que, si en gracia de discusión considerara que la huella dactilar resulta suficiente para otorgarle valor al 6Radicación n.° 91849 SCLAJPT-12 V.00 pagaré en comento, ello a nada conduciría, toda vez que el título «terminó siendo perjudicado […] con la imposición que le hizo de una firma apócrifa o falsa de la señora MARIA (sic)
NUBIA ALVAREZ (sic) DE CALVO».
Finalmente, la Colegiatura convocada manifestó que no era de recibo el reparo presentado por el hoy tutelante, según el cual en el plenario quedó probado que Álvarez de Calvo «podía presentar falencias en su escritura dado el “trastorno de comprobación visual» conforme dio cuenta el dictamen rendido por «la perito ELOISA CASTILLO BUSTOS», quien indicó que «padecía de un “trastorno de salud que podía haber influido en su caligrafía”» , toda vez que (i) aquella experticia se practicó en un «proceso judicial disímil» y que, en todo caso, (ii) tal argumento […] tendría utilidad siempre y cuando la firma que allí aparece hubiese resultado indubitada, por una parte, pero por otra, porque si lo que se proponía el apelante era cuestionar el resultado del peritaje rendido del presente
(ii) tal argumento […] tendría utilidad siempre y cuando la firma que allí aparece hubiese resultado indubitada, por una parte, pero por otra, porque si lo que se proponía el apelante era cuestionar el resultado del peritaje rendido del presente asunto, debió entonces enfilar su ataque no al amparo de la falsa valoración probatoria, sino cuestionar la prueba como tal y explicar las razones de su integrum para ello tuviera prosperidad […]. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador 7Radicación n.° 91849 SCLAJPT-12 V.00 para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
razones esgrimidas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 91849
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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