CSJ - STL830-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL830-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL830-2023 Radicación n.°101721 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ANTONIO DÍAZ BARBOSA, interpuso contra el fallo que la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA profirió el 20 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA y la SUPERINTENDECIA DE SOCIEDADES, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Antonio Díaz Barbosa, a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «la vida digna y conexos al debido proceso y derecho de petición», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 101721
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Del análisis de la acción de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario, se puede extraer que José Antonio Díaz Barbosa presentó demanda ordinaria laboral contra la Constructora
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Del análisis de la acción de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario, se puede extraer que José Antonio Díaz Barbosa presentó demanda ordinaria laboral contra la Constructora Emindumar SA y Gabriel Pérez Huertas, a fin de que, entre otras pretensiones, se declarara la existencia de una relación laboral y, como consecuencia de ello, se les condenara a la reliquidación y pago de los derechos laborales que resultaran probados, de conformidad con la Convención Colectiva celebrada entre Occidental de Colombia INC y el Sindicato de Trabajadores de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, aplicable a las compañías contratistas y subcontratistas , correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, bajo el radicado 81-001-31-05-001-2010-00231-00. El 17 de octubre de 2013, el juez de primer grado declaró la existencia de la relación laboral entre el actor y la Constructora Emindumar SA, entre el 5 de octubre de 2007 y el 27 de septiembre de 2008 y, como consecuencia de ello, condenó al pago del salario pactado en la convención colectiva, junto con el pago de la diferencia salarial y las prestaciones que por concepto de cesantías, intereses a la cesantía y prima de servicios se derivaron de la relación laboral. Absolvió a Gabriel Pérez Huertas y condenó al pago de costas procesales a la sociedad demandada,
prestaciones que por concepto de cesantías, intereses a la cesantía y prima de servicios se derivaron de la relación laboral. Absolvió a Gabriel Pérez Huertas y condenó al pago de costas procesales a la sociedad demandada, determinación que fue apelada por ambas partes. El 4 de noviembre de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, al resolver los recursos de alzada, modificó las condenas impuestas, en el sentido de indicar que por concepto de diferencia salarial se condenaría a la suma de $13.050.410,oo; por cesantía a $1.025.918,oo; intereses a la cesantía $155.366,oo y por prima de servicios $1.025.918,oo. Confirmó en lo demás. 2Radicación n.° 101721
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El 2 de febrero de 2017, el demandante presentó demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario laboral, a fin de hacer efectivas las condenas impuestas a la constructora demandada en las sentencias que resultaron favorables a sus intereses. Indicó el querellante que «[m]ediante correo de fecha el 29-08-22, […] se adjuntó derecho de petición de fecha 02-08-22 […] ante [la] dirección supersociedades (sic), donde teniendo en cuenta LAS
OBLIGACIONES CONSERNIENTES A SER INFORMADA LA
SUPERSOCIEDADES DE LAS OBLIGACIONES DINERARIAS PRODUCTO DE SENTENCIAS JUDICIALES CUANDO SE PRESENTA LIQUIDACION, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES […] para tener
SUPERSOCIEDADES DE LAS OBLIGACIONES DINERARIAS PRODUCTO DE SENTENCIAS JUDICIALES CUANDO SE PRESENTA LIQUIDACION, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES […] para tener acceso al expediente radicado 62.791 mediante el cual EMINDUMAR es llamado a trámites de ley –liquidación por adjudicaciónpor esa entidad, sin respuesta hasta el momento». Puso de presente que es adulto mayor de 68 años, desempleado y abandonado, que vive en una casa de alquiler, que lleva más de 13 años esperando ver los resultados del proceso ordinario laboral que le resultó favorable. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se dispusiera la «VERIFICACION de cumplimiento con los trámites ante la supersociedades en relación al proceso liquidatorio por adjudicación que se adelanta a la entidad demandada EMINDUMAR respecto a la obligación de entregar la información de condenas impuestas, establecer forma de los pagos determinados en sentencia judicial del 04-11-16, por el tribunal superior 3Radicación n.° 101721 SCLAJPT-12 V.00 de distrito judicial (sic) de Arauca, o se dé tramite inmediato a ejecutivo laboral con orden de embargo a brevedad y pago de las condenas y se disponga seguimiento o monitoreo a este caso, donde se establecieron unas condenas dinerarias, debidamente indexado al valor actual del fallo respectivo junto con sus intereses de ley». Así mismo, solicitó que de
disponga seguimiento o monitoreo a este caso, donde se establecieron unas condenas dinerarias, debidamente indexado al valor actual del fallo respectivo junto con sus intereses de ley». Así mismo, solicitó que de conformidad con la sentencia del Consejo del Estado 25000-23-26-0002001-00866-01 de 9 de marzo de 28, se tutelaran los «derechos convencional (sic) y constitucionalmente amparados correspondiéndole 100 SMMLV que a la fecha son $1.160.000 SMMLV HOY x 100 para un total de = $116.000.000.00 ciento dieciséis millones de pesos Mcte, como INDEMNIZACION esto indexado a la fecha del fallo más intereses de ley según la superbancaria (sic)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada el 8 de febrero de 2023según acta de repartoy mediante proveído de 9 del mismo mes y año, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Superintendencia de Sociedades solicitó que se negara el amparo invocado, toda vez que «mediante oficio con radicado 2022-01-619729 de 22 de agosto de 2022, [la] Superintendencia dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante con memorial 2022-01-591171 de 4 de agosto de 2022 a través
Superintendencia dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante con memorial 2022-01-591171 de 4 de agosto de 2022 a través del cual solicitó acceso al expediente; oficio del cual se adjunta prueba con esta respuesta». Para el efecto, allegó copia de la respuesta emitida al apoderado del tutelante. 4Radicación n.° 101721
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La Jueza Única Laboral del Circuito de Arauca, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ordinario, destacó que la parte demandante por conducto de su apoderado presentó solicitud de ejecución de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2013 proferida por este despacho y modificada mediante providencia de fecha 4 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, razón por la que mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2017, libró mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de CONSTRUCTORA EMINDUMAR, por las sumas ordenadas en las referidas sentencias. Agregó que el 15 de noviembre de 2019, previo a reconocer personería jurídica para actuar al abogado «EDGAR HUMBERTO PARADA SANABRIA», lo requirió para que exhibiera su tarjeta profesional que lo acredita como abogado y el 19 de febrero de 2020, el mandatario judicial del ejecutante solicitó a este Juzgado el decreto de medidas cautelares. Para el efecto, remitió el link del expediente que originó la queja de amparo.
judicial del ejecutante solicitó a este Juzgado el decreto de medidas cautelares. Para el efecto, remitió el link del expediente que originó la queja de amparo. Construcciones EMINDUMAR SA, a través de su representante legal, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de febrero de 2023, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo invocado al considerar que i) el despacho accionado no había incurrido en mora judicial, en tanto que ha adoptado y proferido las actuaciones en el marco de sus competencias. Agregó que eran atendibles las razones esgrimidas por el despacho judicial, atinentes a la alta carga laboral y las vicisitudes que trajo la emergencia sanitaria por el virus Covid 19, sin 5Radicación n.° 101721 SCLAJPT-12 V.00 desconocer además, que el 13 de febrero del año en curso dio impulso al proceso, al decretar las medidas cautelares solicitadas por el ejecutante, y ii) que no era procedente la protección del derecho fundamental de «información», por ausencia de vulneración dado que la Superintendencia accionada respondió de fondo y de manera congruente la petición formulada por el aquí querellante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó.
Para el efecto, en síntesis, adujo, lo siguiente: […] la accionada aún no se ha pronunciado sobre la solicitud formulada, pues
Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó.
Para el efecto, en síntesis, adujo, lo siguiente: […] la accionada aún no se ha pronunciado sobre la solicitud formulada, pues [su] apoderado se puso en la tarea de descargar ese expediente el cual no descarga en su totalidad sino que correspondió descargar cada uno de sus folios en PDF y leerlos uno a uno y en ninguno aparece el informe o acuerdo donde manifiesta EMINDUMAR que no aporta ni la fecha de dicho acuerdo, ni aporta dicho acuerdo en físico o PDF, CD etc; donde supuestamente esta [él] INCLUIDO COMO ACREEDOR PENDIENTE, con lo cual se han generado obstáculos en el trámite pretendido, razón por la cual el juez constitucional debe actuar para salvaguardar esa garantía fundamental, y su perjuicio por parte de la desidia de EMINDUMAR también ha permanecido en el tiempo porque por esta tutela fue que apareció esta empresa que estaba desaparecida. Discrepó de la respuesta allegada por la Superintendencia de Sociedades, pues en su criterio « no es respondiendo como sea es anexando el documento es decir ese ESE EXPEDIENTE completo rad 62.791». En ese mismo sentido, cuestionó la contestación allegada por la autoridad judicial accionada, al manifestar que la mora en ese proceso era debido al Covid. 6Radicación n.° 101721
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Por otra parte, solicitó que se ahondara en el perjuicio irremediable «porque ser podre o carecer de recursos económicos no es suficiente».
debido al Covid. 6Radicación n.° 101721
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Por otra parte, solicitó que se ahondara en el perjuicio irremediable «porque ser podre o carecer de recursos económicos no es suficiente».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca incurrió en mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo que adelanta contra la Constructora EMINDUMAR SA, en especial frente al decreto de las medidas cautelares
Único Laboral del Circuito de Arauca incurrió en mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo que adelanta contra la Constructora EMINDUMAR SA, en especial frente al decreto de las medidas cautelares solicitadas y ii) si la Superintendencia de Sociedades vulneró el derecho fundamental de petición, al no resolver la solicitud elevada el 2 de agosto de 2022. 7Radicación n.° 101721
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) José Antonio Díaz Barbosa s e encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo y fue quien elevó -a través de su apoderado judicialla solicitud respecto de la cual acusa la falta de resolución de fondo por parte de la Superintendencia de Sociedades. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de tramitar el proceso cuestionado y contra la entidad ante la cual elevó la petición. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque las omisiones que
comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de tramitar el proceso cuestionado y contra la entidad ante la cual elevó la petición. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque las omisiones que se censuran se mantienen en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. 8Radicación n.° 101721
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Superado lo anterior, frente a la mora judicial endilgada a la autoridad judicial accionada en el trámite del proceso ejecutivo que incoó contra la Constructora Emindumar SA, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y,
STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la 9Radicación n.° 101721 SCLAJPT-12 V.00 accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. En todo caso, revisados los medios de convicción, en especial el
accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. En todo caso, revisados los medios de convicción, en especial el proceso que origina la queja de amparo, advierte la Sala que, el 2 de febrero de 2017, el demandante presentó demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario laboral; el 15 de noviembre de esa anualidad la jueza libró mandamiento de pago, negó las medidas cautelares solicitadas y dispuso la notificación personal de dicha providencia a la ejecutada; el 23 de enero de 2018 aceptó la renuncia presentada por la apoderada del ejecutante; el 7 de marzo de 2019 el nuevo mandatario allegó el poder conferido por el señor Díaz Barbosa; el 8 de marzo de 2019 la jueza requirió al nuevo mandatario del ejecutante, a fin de que exhibiera la tarjeta profesional de abogado y el 15 de marzo posterior le reconoció personería; el 19 de febrero de 2020, la parte ejecutante solicitó que se decretaran medidas cautelares; el 20 de marzo de 2021 el demandante allegó solicitud de impulso procesal; el 13 de febrero de 2023, la jueza reconoció personería al apoderado del actor y «decretó el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del demandado CONSTRUCTORA EMINDUMAR SAS identificada con NIT 901.088.3330-2, que se encuentren ubicados en la carrera 69 No 25B.44, oficina 608 de la ciudad de Bogotá. Limitando
bienes de propiedad del demandado CONSTRUCTORA EMINDUMAR SAS identificada con NIT 901.088.3330-2, que se encuentren ubicados en la carrera 69 No 25B.44, oficina 608 de la ciudad de Bogotá. Limitando el embargo a la suma de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($25.632.000) M/CTE». Así mismo, dispuso que por secretaría se libraran las respectivas comunicaciones. Bajo el anterior derrotero fáctico, encuentra esta Colegiatura que la jueza accionada ha tramitado el proceso conforme el devenir procesal, sin que se advierta configurada la presunta mora judicial endilgada. 10Radicación n.° 101721
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Ahora bien, frente a la pretensión encaminada a que se «dé trámite inmediato a (sic) ejecutivo laboral con orden de embargo», como se dejó consignado en precedencia la juzgadora de primer grado, el 13 de febrero de 2023, «decretó el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del demandado CONSTRUCTORA EMINDUMAR SAS […] ubicados en la carrera 69 No 25B.44, oficina 608 de la ciudad de Bogotá. Limitando el embargo a la suma de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($25.632.000) M/CTE» y, para el efecto, dispuso que por secretaría se libraran las respectivas comunicaciones, proveído que se notificó por Estado 12 de 14 de febrero de 2023. De ahí que, en relación con ese puntual aspecto, se configure lo que la
dispuso que por secretaría se libraran las respectivas comunicaciones, proveído que se notificó por Estado 12 de 14 de febrero de 2023. De ahí que, en relación con ese puntual aspecto, se configure lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. (Ver sentencia CC T-038 – 2019 de la Corte Constitucional) En lo atinente a la vulneración endilgada a la Superintendencia de Sociedades del derecho fundamental de petición, al no haber resuelto la solicitud elevada el 2 de agosto de 2022, es menester señalar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable. 11Radicación n.° 101721
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En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Conforme a lo anterior y analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que, el 2 de agosto de 2022 el tutelante, a través de su mandatario judicial, elevó una solicitud ante la Superintendencia de Sociedades, a fin de obtener completo «acceso al expediente electrónico» con «radicado 62791». El 22 de agosto de esa misma anualidad, la Superintendencia de Sociedades, por medio de la Coordinadora del Grupo de Apoyo Judicial, dio respuesta al apoderado del aquí querellante, en los siguientes términos: 12Radicación n.° 101721
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Ahora bien, esta colegiatura estima necesario traer a colación lo
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Ahora bien, esta colegiatura estima necesario traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ STL17515-2021, que en lo atinente al derecho de petición señaló: […] el mismo se satisface con una respuesta congruente, clara y concreta con lo pretendido, de allí que el sentido de la misma, esto es, positivo o negativo, no puede considerarse como transgresor de esa garantía fundamental y, en esa medida, una vez analizadas las respuestas, se observa que, en efecto, existió una contestación clara, precisa y de fondo por parte de la autoridad fustigada, frente a la solicitud hecha por la accionante» Ahora, si se entendiera que lo que se deriva de la reclamación de la actora es su inconformidad con la respuesta brindada a dicha solicitud, lo cierto es que dicho alegato no puede ser atendido en esta oportunidad por el juez constitucional como quiera que el derecho fundamental de petición no está previsto para este tipo de cuestionamientos. Con soporte en los supuestos fácticos aludidos en precedencia y el derrotero jurisprudencial citado, esta Sala de la Corte advierte la ausencia 14Radicación n.° 101721 SCLAJPT-12 V.00 de vulneración de la referida garantía constitucional por cuanto, la Superintendencia de Sociedades dio respuesta oportuna al tutelante frente a la petición elevada el 2 de agosto de 2022, debiendo precisar que, aunque no allegó soporte del envió de la contestación al apoderado del aquí
Superintendencia de Sociedades dio respuesta oportuna al tutelante frente a la petición elevada el 2 de agosto de 2022, debiendo precisar que, aunque no allegó soporte del envió de la contestación al apoderado del aquí convocante, se tiene por demostrado ese hecho, en la medida en que en el escrito de impugnación se afirma que la accionada, en su respuesta «dio un link para ver el video y acceder al expediente 62791» y que su apoderado «se puso en la tarea de descargar cada uno de los folios en PDF y leerlos uno a uno [sin que] en ninguno aparec[iera] el informe o acuerdo donde manif[estará] EDINDUMAR […] supuestamente que [él] está incluido como ACREEDOR PENDIENTE», con lo que queda desvirtuado el presunto hecho transgresor, pues la solicitud elevada tuvo como finalidad obtener completo «acceso al expediente electrónico» con «radicado 62791» , lo que efectivamente concretó la parte accionante, según las afirmaciones consignadas en el escrito de impugnación y el registro fotográfico que adosó al mismo, con el que, entiende la Sala, pretendió acreditar que revisó todos los archivos, sin que en dicha petición hubiese solicitado el accionante a la Superintendencia de Sociedades que emitiera alguna decisión que diera cuenta que la Constructora Edindumar SA, dentro del trámite allí adelantado, lo reportó como « ACREEDOR
PENDIENTE».
Por otra parte, frente a la solicitud relacionada con que se «disponga seguimiento o monitoreo a ese caso», incumple la acción de
PENDIENTE».
Por otra parte, frente a la solicitud relacionada con que se «disponga seguimiento o monitoreo a ese caso», incumple la acción de tutela el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante puede acudir directamente ante la autoridad judicial competente, a fin de solicitar que inicie vigilancia judicial administrativa sobre del proceso ejecutivo que origina la queja de amparo. 15Radicación n.° 101721
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En lo concerniente a la solicitud relacionada con la tutela de los «derechos convencional (sic) y constitucionalmente amparados correspondiéndole 100 SMMLV que a la fecha son $1.160.000 SMMLV
HOY x 100 para un total de = $116.000.000.00 ciento dieciséis millones de pesos Mcte, como INDEMNIZACION esto indexado a la fecha del fallo más intereses de ley según la superbancaria (sic)», también incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que es un asunto que debe ser alegado ante el juez natural, para que dentro del ámbito de sus competencias profiera la decisión que en derecho corresponda. En el anterior contexto, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se negará el amparo invocado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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