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CSJ - STL8300-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8300-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8300-2022 Radicación n.° 98035 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala, resuelve la impugnación interpuesta por el partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI , contra la sentencia de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, proferida el 20 de mayo de 2022, en la acción de tutela interpuesta por la recurrente, contra PEDRO

FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA, Y EL CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL.

I. ANTECEDENTES Alianza Social Independiente ASI, mediante apoderada judicial, instauró acción de tutela en contra del Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, y el Consejo Nacional Electoral, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a laRadicación n.° 98035

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades mencionadas. Refiere el accionante que, por Resolución No 2718 del 04 de agosto de 2021, el señor Magistrado del Consejo Nacional Electoral, Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, «profirió decisión nugatoria de solicitud de registro del Código de Ética y Disciplinario, aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional del partido Alianza Social Independiente, en adelante ASI».

decisión nugatoria de solicitud de registro del Código de Ética y Disciplinario, aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional del partido Alianza Social Independiente, en adelante ASI». Relató, que estando dentro de término de ley, el partido ASI, interpuso el recurso de reposición en contra de la resolución ya enunciada; y que, el 26 de abril de 2022, mediante Resolución No 2151, el mismo magistrado ponente Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, resolvió no reponer la decisión anterior. Por último, acotó que la resolución en la cual se niega el recurso de reposición, fue suscrita por el Magistrado César Augusto Abreo, en calidad de presidente reglamentario del Consejo Nacional Electoral. En virtud de lo anterior, solicita por medio de este mecanismo abreviado,

CONCEDER la protección constitucional de tutela al derecho al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia. incoada por la señora SOR BERENICE BEDOYA PÉREZ, en calidad de representante legal del partido alianza social independiente-ASIen contra de PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA, y contra el Consejo Nacional Electoral; dar aplicación a las sentencias de unificación de la Corte Constitucional 918/13 y 129/2021, en el sentido de dejar sin efectos jurídicos la Resolución 2718 del 04 de agosto de 2021 y la Resolución 2151 de 28 de abril 2022 que confirma la anterior; y ordenar 2Radicación n.° 98035 SCLAJPT-12 V.00 al accionado para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas

Resolución 2151 de 28 de abril 2022 que confirma la anterior; y ordenar 2Radicación n.° 98035 SCLAJPT-12 V.00 al accionado para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación realice el registro del código de ética y disciplina del partido alianza social independiente-ASIque fuera objeto de negación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 09 de mayo de 2022, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término para contestar, el Consejo Nacional Electoral, se pronunció, indicando que «[…] no ha vulnerado o amenaza de los derechos fundamentales alegados por el accionante, por lo que no existe una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. Toda vez que el Consejo Nacional Electoral ha realizado todo de conformidad con las atribuciones y facultades constitucionales con miras a garantizar los certámenes democráticos […]» , acto seguido puntualizó que, el asunto no cumplía con el supuesto de subsidiariedad, pues, para el cuestionamiento que se hace en el amparo, existe otro mecanismo de defensa judicial. Los integrantes del Comité Ejecutivo de la ASI, coadyuvaron la acción en virtud de que, el Consejo Nacional Electoral, «con base en su criterio personalísimo, alejado no solo de la postura que el CNE ha adoctrinado en sus diferentes resoluciones que

coadyuvaron la acción en virtud de que, el Consejo Nacional Electoral, «con base en su criterio personalísimo, alejado no solo de la postura que el CNE ha adoctrinado en sus diferentes resoluciones que tratan sobre aspectos similares (…) respecto al tema que trata el momento a partir del cual se causan de efectos jurídicos en la renuncia de un militante de una agrupación política con personería jurídica. En su criterio personalísimo, el Magistrado accionado, midió con un rasero 3Radicación n.° 98035 SCLAJPT-12 V.00 diferente la oportunidad de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI para acudir a una reunión presencial en la ciudad de Bogotá. Pues mientras respecto de algunos consideró insuficiente el lapso otorgado de desplazamiento, no tuvo en cuenta que, para otros, como los que suscribimos el presente escrito, que también estamos residenciados fuera de la ciudad de Bogotá, el lapso fijado para la asistencia presencial a la citada reunión, en que se aprobó el código disciplinar, fue más que suficiente (…)». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de mayo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela solicitada, argumentando que el amparo se torna improcedente para resolver controversias respecto de actos administrativos, y al tener en cuenta que la parte accionante, contaba con otros mecanismos de defensa judicial, a través de los cuales puede alcanzar dicho fin.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la representante

administrativos, y al tener en cuenta que la parte accionante, contaba con otros mecanismos de defensa judicial, a través de los cuales puede alcanzar dicho fin.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la representante legal del partido Alianza Social Independiente ASI, la impugnó, para lo cual expuso que, Señor(a) (s) magistrados de segunda instancia, respetuosa de las decisiones judiciales. Sin embargo, en esta ocasión, si bien es cierto existe otro medio de defensa, no es menos cierto que nuestra Corte Constitucional para dar aplicación a las sentencias de unificación 918/131 y 129/20212 no exige el agotamiento de este medio de control; menos aun la demostración de un perjuicio irremediable como lo menciona el A-quo; solamente se requiere demostrar o bien un defecto factico, o bien una indebida valoración probatoria; supuestos que se identificaron plenamente en el escrito genitor. Sin embargo, el fallador no se ocupó de valorar si en el caso concreto se estaba ante esta especie de

4Radicación n.° 98035 SCLAJPT-12 V.00 errores que “per-se” constituyera una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. Si bien es cierto el A-quo coligió que “la entidad accionada garantizó el uso de los recursos en sede de vía gubernativa, y de manera general, se observa una argumentación o motivación sobre el caso, es decir, por lo menos, existe un estudio que descarta de antemano un actuar caprichoso y arbitrario.” No es menos cierto que omitió valorar en

general, se observa una argumentación o motivación sobre el caso, es decir, por lo menos, existe un estudio que descarta de antemano un actuar caprichoso y arbitrario.” No es menos cierto que omitió valorar en debida forma la argumentación de la accionada. Más aun, la demostración de los supuestos jurisprudenciales para lograr la tutela jurisdiccional efectiva no mereció comentario alguno por parte del juez constitucional. Con base en lo anterior, solicita: «CONCEDER la protección constitucional de tutela al derecho al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia. incoada por la señora SOR BERENICE BEDOYA PÉREZ en calidad de representante legal del partido alianza social independiente ASIen contra de PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA, y contra el Consejo Nacional Electoral»; y que se ordene al accionado, hacer efectivo dicho trámite, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

5Radicación n.° 98035 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio

de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 5Radicación n.° 98035 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la accionante solicita que se amparen sus garantías fundamentales aducidas en el libelo inicial, y como consecuencia se deje sin efectos la resolución No. 2718 de 4 de agosto de 2021, confirmada por la resolución No. 2151 del 26 de abril de 2022, que negó la solicitud de registro del Código de Ética y Disciplinario, aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social Independiente -ASI-, radicado No. 36681-19. Para la parte actora, el Consejo Nacional Electoral, cometió graves yerros probatorios en el análisis que llevaron a negar dicha solicitud, siendo que se cumplen todos los supuestos legales y fácticos, para darle validez a lo actuado por su órgano directivo. A simple vista, como lo explicó el sentenciador de primer grado, el actor trata de desmembrar, cada uno de los argumentos de la entidad, siendo un reparo que le ha sido vedado al juez constitucional, quien no puede suplantar el mecanismo idóneo para ello, tal como lo resaltó el Tribunal, deberá el memorialista acudir a la respectiva acción ante lo contencioso administrativo. Recuérdese lo dicho por la jurisprudencia de esta Sala, sobre los principios de subsidiariedad y residualidad de la

deberá el memorialista acudir a la respectiva acción ante lo contencioso administrativo. Recuérdese lo dicho por la jurisprudencia de esta Sala, sobre los principios de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, cuando se está en presencia de un acto administrativo, por ejemplo, en sentencia STL7584-2016: 6Radicación n.° 98035

SCLAJPT-12 V.00

La acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento ratificado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al señalar que “La acción de tutela no procederá: 1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. De allí que resulte claro que los accionantes, frente a las actuaciones que acusan de atentatorias de sus derechos, tienen a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, en donde bien pueden solicitar, la suspensión provisional de aquellos actos que están afectando sus derechos fundamentales (Art. 230 edjusdem) y que fueron proferidos con ocasión del concurso de méritos, objeto del presente trámite tutelar.

provisional de aquellos actos que están afectando sus derechos fundamentales (Art. 230 edjusdem) y que fueron proferidos con ocasión del concurso de méritos, objeto del presente trámite tutelar. En efecto, la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los efectos de aquellas actuaciones que están vulnerando sus derechos, se define en virtud del artículo 229 del ibídem con la admisión de la demanda y/o en cualquier estado del proceso. Tampoco resulta procedente el amparo como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, al descartarse la concurrencia de los elementos para su configuración: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción. De igual manera, como no se observa perjuicio irremediable, o lesión grave en este momento que afecte el funcionamiento del partido político accionante, el juez de tutela tampoco puede intervenir en el examen del acto administrativo cuestionado, por ende, la ASI deberá acudir a la acción pertinente para poner en evidencia, la presunta ilegalidad de la decisión del máximo organismo electoral, ante su solicitud particular y concreta. 7Radicación n.° 98035

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Así las cosas, se deberá confirmar la decisión de primer grado que declaró la improcedencia del amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 98035

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 98035

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