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CSJ - STL8300-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8300-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL8300-2024 Radicación n.° 75126 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que TATIANA MARÍA GUERRA GUZMÁN en calidad de agente oficiosa de JORGE ELIÉCER GUERRA ROMERO presentó

contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del libelo inicial y de los elementos suasorios aportados, se extrae que el actor instauró demanda ordinaria laboral contra Palmeras de la Costa S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se declarara que entre aquél y la empresa hubo unosRadicación n.° 75126 SCLAJPT-11 V.00 contratos de trabajo entre el «16 de agosto de 1989 hasta el 15 de enero de 1990, del 01 de febrero de 1990 al 31 de diciembre de 1990 y del 04 de enero de 1991 al 30 de agosto de 1993» y que no pagaron los aportes a pensión en esos periodos, por lo que se pidió realizar el cálculo actuarial y que Colpensiones le reconociera la indemnización sustitutiva de la pensión

pensión en esos periodos, por lo que se pidió realizar el cálculo actuarial y que Colpensiones le reconociera la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Agotadas las etapas procesales, en audiencia celebrada el 1° de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar dispuso declarar no probada la excepción de cosa juzgada por desistimiento invocada por la demandada Palmeras de la Costa, hoy Gremca Agricultura y Energía Sostenible S.A., pero declaró configurada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia por indebido agotamiento de la reclamación administrativa propuesta por Colpensiones, con relación a las pretensiones de indemnización sustitutiva e intereses moratorios. Contra la anterior providencia ambas partes presentaron recurso de apelación, el actor frente a que se acogieran sus pretensiones y, la empresa Palmeras de la Costa respecto de la excepción de cosa juzgada, por cuanto se configuraba tal figura porque existía pronunciamiento sobre los mismos hechos en trámite anterior. La autoridad censurada mediante sentencia de 11 de diciembre de 2023 revocó el numeral primero y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada y confirmó en lo demás. La parte activa se quejó de la anterior providencia, tras indicar que no se tuvo en cuenta que entre el proceso que surtió trámite ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar con radicado 2011-0233 y el 2Radicación n.° 75126

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no se tuvo en cuenta que entre el proceso que surtió trámite ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar con radicado 2011-0233 y el 2Radicación n.° 75126 SCLAJPT-11 V.00 trámite en cuestión bajo radicado 20001310500120220013600, no existía identidad de causa, «puesto que la primera se sustentó en línea jurisprudencial establecida a la fecha año 2011 y el ultimo, tiene sustento en línea jurisprudencial establecida a partir del año 2014, con la cual se definió por parte de las altas cortes, la obligación que tienen los empleadores de pagar aportes a pensión sin importar, que el contrato se estuviera o no ejecutando para la fecha en que cobro vigencia la ley 100 de 1993, al igual que sin importar, que la AFP tuviera o no cobertura en la región donde el trabajador prestó el servicio». Además, la parte actora afirmó que para el caso, observados los hechos y fundamentos de la demanda, se encontraba constituida la materialización de un hecho nuevo jurídicamente relevante, «como es la obligación que tienen los empleadores de pagar aportes a pensión por relaciones laborales anteriores a 1992, que de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la corte constitucional, se justifica la presentación de una nueva demanda, sin que se configure el fenómeno de la cosa juzgada». Igualmente, la agente manifestó que Palmeras de la Costa en ningún momento negó la existencia de relación laboral con el accionante, «lo que

presentación de una nueva demanda, sin que se configure el fenómeno de la cosa juzgada». Igualmente, la agente manifestó que Palmeras de la Costa en ningún momento negó la existencia de relación laboral con el accionante, «lo que nos lleva a que la obligación de pagar los aportes a seguridad social en pensiones, reclamados en los procesos enunciados, corresponden a una obligación clara, expresa y exigible, desde la expedición de la ley [sic] 90 de 1946». Además, que existió un documento en el proceso 2011-0233, pilar de la excepción de cosa juzgada, en la que se decía «manifiesto que desisto de la demanda de la referencia en virtud del acuerdo transaccional logrado entre las partes el día 6 de diciembre del 2011, para dar por 3Radicación n.° 75126 SCLAJPT-11 V.00 terminado el proceso de forma total definitiva» , acto que se realizó «con expresa prohibición legal, puesto que se encuentra prohibido conciliar o transar derechos ciertos e indiscutibles. Lo que hace ineficaz el documento de desistimiento presentado». De ahí que, el trabajador no podía desprenderse del derecho a que su «empleador satisfaga esa necesidad material, ahora con mayor razón, si la jurisprudencia ha consolidado la tesis, según la cual, cuando no habiendo afiliado el empleador al trabajador antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se ostentaba la obligación de realizar el aprovisionamiento de capital necesario y trasladarlo a la AFP una vez realizado el llamado». Por lo anterior, la activa resaltó que el desistimiento no era más que

aprovisionamiento de capital necesario y trasladarlo a la AFP una vez realizado el llamado». Por lo anterior, la activa resaltó que el desistimiento no era más que una expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada y que en materia laboral resultaba procedente cuando quiera que no afectaba los derechos mínimos laborales o los denominados derechos ciertos e indiscutibles. La agente advirtió que el actor padece de demencia, lo que le impide valerse por sí solo, quien además vivía de caridad de sus familiares y amigos, quienes lo cuidaban. Se aportó la historia clínica que soportaba lo mencionado. Con base en lo anterior, la parte activa solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó se deje sin efecto la decisión de 11 de diciembre de 2023 que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar emitió frente al numeral que declaró procedente la excepción de cosa 4Radicación n.° 75126 SCLAJPT-11 V.00 juzgada. La tutela se presentó el 5 de junio de 2024 y mediante auto del día siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar al accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En su momento, la empresa Gremca Agricultura y Energía Sostenible S.A. antes Palmeras de la Costa S.A. expuso que la decisión censurada estuvo ajustada a derecho y se dictó conforme a los elementos probatorios; además que lo que hizo el Tribunal fue darle cumplimiento a

Sostenible S.A. antes Palmeras de la Costa S.A. expuso que la decisión censurada estuvo ajustada a derecho y se dictó conforme a los elementos probatorios; además que lo que hizo el Tribunal fue darle cumplimiento a la cosa juzgada sin ser arbitrario ni desconocer las normas, y para «tal fin se apoya en las mismas decisiones verticales de este organismo de cierre, trayendo a colación las sentencias SL8658-2015, rememorada en la sentencia SL7889-2015 y SL11236-2016; asimismo hace acopio de la sentencia SL3784-2022». De ahí que, los reclamos del accionante eran «sin sustento, cimentada sobre afirmaciones que no inhiben de manera seria exhibir las inconformidades que por demás no pueden soslayar las investiduras judiciales, restándole fuerza de ejecutoria». Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de marras y expuso que allí se respetaron las garantías de los sujetos procesales sin que se pudiera advertir alguna irregularidad. Aportó el link del asunto. Colpensiones se refirió a los requisitos de procedibilidad de este mecanismo excepcional y expuso que había inexistencia de un hecho 5Radicación n.° 75126 SCLAJPT-11 V.00 vulnerador, por lo que no era posible endilgarle alguna situación anómala. Solicitó la improcedencia del amparo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

SCLAJPT-11 V.00 vulnerador, por lo que no era posible endilgarle alguna situación anómala. Solicitó la improcedencia del amparo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala establece como problema jurídico determinar si la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró los derechos fundamentales de la parte activa, al proferir la providencia de 11 de diciembre de 2023 que revocó la decisión de 1º de junio de ese año dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, para declarar probada la excepción de cosa juzgada al interior del proceso objeto de reproche. 6Radicación n.° 75126

revocó la decisión de 1º de junio de ese año dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, para declarar probada la excepción de cosa juzgada al interior del proceso objeto de reproche. 6Radicación n.° 75126

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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que, entre la fecha en que se notificó la sentencia censurada -13 de diciembre de 2023y la presentación de la queja -5 de junio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, no procedía recurso alguno frente a la providencia censurada, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el ad quem se refirió a lo que tiene que ver con la cosa juzgada y sus características y citó lo que dijo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la CSJ SL8658-2018 frente a ese tópico y expuso que: Como viene de historiarse en el sub examine, lo primero que advierte la Sala es que, en el proceso primigenio surtido en el Juzgado Primero Laboral del

que: Como viene de historiarse en el sub examine, lo primero que advierte la Sala es que, en el proceso primigenio surtido en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar con radicado No. 2011-00233-00, la litis respecto del hoy demandante finalizó en auto de 16 de mayo de 2012, mediante el cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda. Figura que, conforme lo dispone el artículo 314 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, «implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada». Adujo que, frente a los efectos del desistimiento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3784-2022, predicó: 7Radicación n.° 75126 SCLAJPT-11 V.00 “Así la colegiatura analizó lo concerniente a la posible estructuración de la figura de la cosa juzgada puesto que en la audiencia desarrollada para dar cumplimiento al artículo 77 del CPTYSS la administración de justicia había tenido conocimiento del desistimiento por parte del actor, de otro proceso formulado contra la misma demandada y con idénticas pretensiones, según se relata en la audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena. Ahora, el argumento del juez plural para no dar por establecida esa figura jurídica consistió en que no operaba en esta causa, dado que se discutían

Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena. Ahora, el argumento del juez plural para no dar por establecida esa figura jurídica consistió en que no operaba en esta causa, dado que se discutían derechos irrenunciables del trabajador para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL4245-2018, postura que como bien lo anota la censura no es acertada. En efecto, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que de conformidad con el inciso 2 del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia social en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, el desistimiento de las pretensiones de la demanda equivale a una sentencia absolutoria lo cual impide el planteamiento y debate posterior de las idénticas aspiraciones contra la misma demandada y por iguales motivos”. En igual sentido, el Colegiado censurado reseñó apartes de la sentencia CSJ SL7191-2016 y resaltó que: Bajo ese contexto y examinado el expediente 20001-31-05-0012011-0023300, es dable concluir que, entre el primer proceso que se tramit ó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y el que hoy nos convoca, convergen los presupuestos para configurarse la cosa juzgada, pues hay identidad de partes, de objeto y de causa, como pasa a explicarse: a. Identidad de partes, debido a que en el primer proceso que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y el que ahora nos ocupa,

identidad de partes, de objeto y de causa, como pasa a explicarse: a. Identidad de partes, debido a que en el primer proceso que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y el que ahora nos ocupa, la parte demandante es el señor Jorge Eliecer [sic] Guerra Romero y en la parte demandada se encuentra Palmeras de la Costa SA. b. Identidad de objeto, toda vez que el primer proceso tenía entre sus pretensiones, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara a la demandada a pagar los aportes enunciados mediante el trámite administrativo del cálculo actuarial, las cuales coinciden con las de la presente demanda, que, los mismos están comprendidos en el lapso reclamado en el proceso primigenio. Ahora bien, el fin de la cosa juzgada es alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado. 8Radicación n.° 75126

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Cuando se señala como requisito para su configuración que se trate de la misma causa y objeto, no corresponde a un calco de lo pretendido, a que haya una mínima diferencia entre uno y otro, esta exigencia abarca un espectro más amplio, el de la seguridad jurídica. c. Identidad de causa, por cuanto los hechos invocados en uno y otro proceso se fundamentan en que existió un contrato de trabajo entre las partes desde el 16

amplio, el de la seguridad jurídica. c. Identidad de causa, por cuanto los hechos invocados en uno y otro proceso se fundamentan en que existió un contrato de trabajo entre las partes desde el 16 de enero de agosto de 1989 al 15 de enero de 1990, del 01 de febrero de 1990 al 31 de diciembre de 1990 y del 04 de enero de 1991 al 30 de agosto de 1993, además que la labor se ejecutó en el municipio El Copey – Cesar, para la empresa Palmeras de la Costa. De ahí que, el Colegiado concluyó: Luego entonces, resulta pertinente afirmar que, en este caso con respecto a Palmeras de la Costa S.A., se involucra una misma situación jurídica y fáctica a la que se presentó en el trámite anterior, ya que en ambos procesos se pretende determinar el pago del cálculo actuarial de tiempo laborado para la empresa, toda vez que, según el actor, no le fueron sufragados los aportes a pensión. De tal forma que, para esta Colegiatura, contrario a lo estimado por el Juzgado de conocimiento, sí se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada por desistimiento frente al demandado Palmeras de la Costa S.A., motivo por el cual, se revocará la decisión del auto apelado, para en su lugar, declararla probada. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien revocó la decisión del juzgador de primer grado para declarar probada la excepción de cosa juzgada, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. 9Radicación n.° 75126

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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, se negará la acción de tutela, por las razones esbozadas anteriormente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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