CSJ - STL8302-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8302-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-01 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8302-2024 Radicación n.° 107017 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ÁLVARO RAFAEL CORONADO BASTIDAS interpone en nombre propio y en el de su compañera Juana María de la Hoz de la Cruz y de sus hijas menores de edad, contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 13 de marzo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA , el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO y el JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante interpuso la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al que denominó «acceso a cargos públicos».Radicación n.° 107017
2 En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que el 11 de enero de 2023 interpuso acción de tutela contra Laboratorios Cotencon Urban S.A.S. con el fin de que se le ordenara reintegrarlo al cargo que desempeñó. Indicó que el asunto se asignó al Juez Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, quien a través de sentencia de 23 de enero de 2023 amparó sus derechos fundamentales, toda vez que el actor era beneficiario de
desempeñó. Indicó que el asunto se asignó al Juez Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, quien a través de sentencia de 23 de enero de 2023 amparó sus derechos fundamentales, toda vez que el actor era beneficiario de estabilidad laboral reforzada. Expuso que la compañía accionada impugnó la decisión anterior y por medio de fallo de 3 de marzo de 2023, la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta la confirmó por las mismas razones. Señaló que promovió incidente de desacato ante el incumplimiento de la orden y a través de providencia de 10 de julio de 2023, el Juez Cuarto Civil Municipal de Santa Marta sancionó al gerente general de la accionada con arresto de dos días y multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes por desacato; no obstante, se abstuvo de sancionar al administrador de la accionada. Relató que en virtud de la consulta prevista en el Decreto 2591 de 1991, por medio de auto de 22 de marzo de 2023, la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta confirmó la sanción. Agregó que, en consecuencia, promovió una acción de tutela contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, toda vez que dicha autoridad judicial «no notificó en debida forma la sanción, ni realizó las gestiones necesarias para que se cumpla el fallo de tutela».Radicación n.° 107017 3 Indicó que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de
autoridad judicial «no notificó en debida forma la sanción, ni realizó las gestiones necesarias para que se cumpla el fallo de tutela».Radicación n.° 107017 3 Indicó que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, quien a través de sentencia de 19 de diciembre de 2023 negó el amparo constitucional invocado, pues señaló que la autoridad judicial accionada sí realizó las gestiones necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo. Por último, manifestó que la decisión de 10 de julio de 2023 era razonable. Adujo que impugnó la decisión anterior y por medio de fallo de 15 de febrero de 2024 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó por las mismas razones. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues no valoraron las pruebas que dan cuenta de su estado grave de salud, ni los problemas económicos que aún le causa el incumplimiento del fallo de tutela por parte de quien era su empleadora. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la sentencia de tutela que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 15 de febrero de 2024. En su lugar, requirió que se le ordenara emitir una decisión de remplazo, en la que se requiera al Juez Cuarto Civil Municipal de Santa Marta para «decidir nuevamente» el incidente de desacato que formuló contra el representante legal y el administrador de Laboratorios Cotencon
remplazo, en la que se requiera al Juez Cuarto Civil Municipal de Santa Marta para «decidir nuevamente» el incidente de desacato que formuló contra el representante legal y el administrador de Laboratorios Cotencon Urban S.A.S.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 107017
4 La acción de tutela se presentó el 28 de febrero de 2024 y mediante auto de 29 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el trámite constitucional controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia de tutela realizó un recuento de las actuaciones del proceso e indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. La abogada principal de la Sala de Decisión Segunda de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó que se desvinculara a su representada, toda vez que la acción constitucional no se dirige en su contra. El apoderado general de representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A., la gerente regional de Mutual Ser E.P.S. y la apoderada general para asuntos judiciales de Seguros de Vida Alfa S.A. solicitaron que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado y se
de Seguros S.A., la gerente regional de Mutual Ser E.P.S. y la apoderada general para asuntos judiciales de Seguros de Vida Alfa S.A. solicitaron que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado y se desvinculara a sus representadas, pues no vulneraron ningún derecho fundamental del accionante. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaróRadicación n.° 107017 5 improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que el reparo del tutelante se promovió contra sentencias de la misma naturaleza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones:
instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.Radicación n.° 107017 6 Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a
afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión
de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Radicación n.° 107017 7 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 15 de febrero de 2024, en el trámite de una acción constitucional de igual naturaleza. Al respecto, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no está llamada a prosperar, pues cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que los entonces jueces de tutela realizaron para negar el amparo constitucional invocado; sin embargo, no acreditó que en dicho trámite preferente se incurriera en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. A su vez, es oportuno indicar que el expediente se remitió a la Corte Constitucional el 25 de abril de 2024, de modo que el tutelante en la oportunidad correspondiente, puede promover las solicitudes ciudadanas
A su vez, es oportuno indicar que el expediente se remitió a la Corte Constitucional el 25 de abril de 2024, de modo que el tutelante en la oportunidad correspondiente, puede promover las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía.Radicación n.° 107017 8 Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
OK HERRERA DÍAZRadicación n.° 107017 9
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORSCLAJPT-01 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Álvaro Rafael Coronado Bastidas Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad
Radicado: 107017
Accionante: Álvaro Rafael Coronado Bastidas Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad
Radicado: 107017
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto, y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó el fallo que se emitió en primera instancia por el juez constitucional, a través del cual declaró improcedente el amparo pretendido.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de
voto.Radicación n.° 107017 11 Fecha ut supra
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
MagistradaSCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Álvaro Rafael Coronado Bastidas Accionados: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y Jueces Tercero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Santa marta.
Radicado: 107017
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los
mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 107017
SCLAJPT-02 V.00
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para
una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es 13Radicación n.° 107017 SCLAJPT-02 V.00 viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 14