CSJ - STL8303-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8303-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8303-2024 Radicado n.° 74626 Acta 15 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que DUVAR RIVERA OSPINA, RUTH DELFINA VILLOTA SOLÍS , LILIANA PATRICIA GUEVARA , JAVIER SERNA y FANNY PEÑA RUIZ promueven contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite al que se vinculó al JUEZ DIECISIETE LABORAL
DEL CIRCUITO DE CALI.
I. ANTECEDENTES Los convocantes promueven la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, y los que denominan «confianza legítima y negociación colectiva».
Para respaldar su petición, narran que instauraron demanda ordinaria laboral contra Emcali E.I.C.E. E.S.P. para que se ordenara reliquidar sus cesantías de conformidad con el artículo 36 de la 1Radicación n.° 74626
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Convención Colectiva que su empleadora y Sintraemcali suscribieron el 1.° de abril de 2011. Indican que el asunto que se asignó al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 10 de noviembre de 2016
1.° de abril de 2011. Indican que el asunto que se asignó al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 10 de noviembre de 2016 absolvió a la demandada de todas las pretensiones y declaró probada la excepción denominada «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido». Toda vez que a los demandantes no les aplicaba el beneficio del artículo 36 de la convención colectiva, por que ingresaron a la empresa luego del 1° de enero de 2004. Señalan que en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en su favor, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien en virtud del acuerdo PCSJA22-112010 del 2022 de medidas de descongestión establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, el 7 de octubre de 2022 remitió el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, autoridad que por medio de sentencia de 8 de noviembre de 2022, que se notificó el 10 de noviembre de 2022 confirmó la decisión de primera instancia. Manifiestan que interpusieron recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y a través de providencia de 27 de julio de 2023, notificada el mismo día, el ad quem no lo concedió porque carecían de interés económico para recurrir. Afirman que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no aplicó el principio de favorabilidad en la interpretación de la convención colectiva de trabajo en su artículo 36 que los hacía beneficiarios de la prestación extralegal.
derechos fundamentales, toda vez que no aplicó el principio de favorabilidad en la interpretación de la convención colectiva de trabajo en su artículo 36 que los hacía beneficiarios de la prestación extralegal. 2Radicación n.° 74626
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Conforme a lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocan y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 8 de noviembre de 2022. En su lugar, requieren que se le ordene que emita una decisión de remplazo, en la que se condene a Emcali E.I.C.E. E.S.P. a que reliquide sus cesantías de conformidad con el artículo 36 de la convención colectiva referida. La acción constitucional se presentó el 24 de abril de 2024 y se admitió por medio de auto de 25 de abril de 2024, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. Durante el término correspondiente, el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones procesales que se surtieron y manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, razón por la cual solicitó se le desvinculara de la acción de tutela porque carece de legitimación en la causa por pasiva y remitió el vínculo de acceso al expediente digital. La coordinadora del área de defensa jurídica de Emcali E.I.C.E.
de tutela porque carece de legitimación en la causa por pasiva y remitió el vínculo de acceso al expediente digital. La coordinadora del área de defensa jurídica de Emcali E.I.C.E. E.S.P. realizó recuento de las actuaciones en relación con el proceso y manifestó que no se cumple con el requisito de inmediatez, por tanto, considera que la acción no debe prosperar, también solicitó se le desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de
3Radicación n.° 74626 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su
flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para
dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. 4Radicación n.° 74626
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En el presente asunto, los tutelantes cuestionan la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 8 de noviembre de 2022, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Al respecto, la Sala aprecia que los accionantes desconocieron el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal no concedió el recurso extraordinario de casación el 27 de julio de 2023, notificado el mismo día y la data en que interpuso la acción constitucional -24 de abril de 2024supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. En el anterior contexto y dado que los convocantes no aportaron a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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