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CSJ - STL8304-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8304-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8304-2024 Radicación n.° 74692 Acta 15 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que LORENA ALEXANDRA RAMOS ORTIZ promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la DELEGATURA

PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA

SUPERINTENDENCIA DE SALUD.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de lograr la protección de su derecho fundamental de petición.

Para respaldar su requerimiento, narra que Doris Shirley Melo Flórez solicitó ante Medimás E.P.S. que se le practicaran los procedimientos médicos denominados «eventrorrafia con colocación de malla y cirugía de abdominoplastia o dermolippectomia [sic.]», pero que dicha entidad únicamente llevó a cabo el primero, razón por la cual, acudióRadicación n.° 74692 SCLAJPT-12 V.00 a un médico particular para que realizara el segundo, el cual tuvo un costo de $8.164.000. Indica que en calidad de apoderada judicial de Doris Shirley Melo Flórez interpuso demanda contra Medimás E.P.S., para que se le ordenara el pago de $8.164.800 por concepto de gastos en que incurrió por la realización del procedimiento médico de «demolipectomía» ante médico particular.

el pago de $8.164.800 por concepto de gastos en que incurrió por la realización del procedimiento médico de «demolipectomía» ante médico particular. Manifiesta que el asunto se asignó a la Delegatura para la Función Jurisdiccional de la Superintendencia de Salud, autoridad que por medio de sentencia S2022-000351 de 28 de abril de 2022 ordenó el pago de $5.895.100, por concepto de gastos médicos particulares. Aduce que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de escrito de 16 de febrero de 2024 solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que le indicara el radicado interno del proceso y las actuaciones que ha efectuado, sin que a la fecha la autoridad judicial accionada respondiera su requerimiento. Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, pues no ha tramitado su petición a pesar de que la formuló el 16 de febrero de 2024. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se le ordene a la autoridad judicial accionada que conteste dicha petición. La acción de tutela se presentó el 29 de abril de 2024, se admitió por medio de auto de 30 de abril de 2024 y a través del cual se corrió traslado 2Radicación n.° 74692 SCLAJPT-12 V.00 a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el apoderado judicial de Medimás EPS S.A.S.

2Radicación n.° 74692 SCLAJPT-12 V.00 a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el apoderado judicial de Medimás EPS S.A.S. solicitó que se declarara improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa. Por su parte, una funcionaria adscrita a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr áA ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a trav és de

dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr áA ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a trav és de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 3Radicación n.° 74692

SCLAJPT-12 V.00

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberáAA manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones que se han proferido en el marco de actuaciones judiciales, quien aduce la vulneración debe acreditar su condición de sujeto procesal en la actuación respectiva. En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a la autoridad accionada que resuelva la petición que presentó el 16 de febrero de 2024. Sin embargo, la Sala advierte que la convocante carece de legitimación en la causa por activa para formular esa pretensión en su propio nombre, toda vez que no es sujeto procesal en el trámite judicial del que requiere la información que solicitó, pues no adquirió dicha titularidad por haber representado los intereses de la allí demandante en calidad de apoderada judicial. En ese sentido, es oportuno precisar que el mandato que se le confirió a la tutelante para que en su momento actuara como apoderada de

titularidad por haber representado los intereses de la allí demandante en calidad de apoderada judicial. En ese sentido, es oportuno precisar que el mandato que se le confirió a la tutelante para que en su momento actuara como apoderada de Doris Shirley Melo Flórez en el juicio especial del que conoció la Superintendencia de Salud, no la faculta para acudir a este instrumento preferente en nombre propio (CC T-531-2002), más aún, cuando lo que solicita es que se le brinde información propia de dicho proceso. Por tanto, la Sala negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

4Radicación n.° 74692

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

5Radicación n.° 74692

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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