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CSJ - STL8305-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8305-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8305-2024 Radicación n.° 74704 Acta 15 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que CARLOS ARTURO MARULANDA interpone contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El actor promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al que denominó «dar respuesta de fondo».

Para respaldar su pretensión, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y se leRadicación n.° 74704 SCLAJPT-11 V.00 ordenara a la demandada que llevara a cabo acciones de cobro coactivo contra su empleador Jairo Cardona Carrillo. Señala que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, autoridad que por medio de sentencia de 9 de agosto de 2022 declaró probada la excepción de petición antes de tiempo respecto a la pensión de vejez y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones de las pretensiones. Refiere que en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se

declaró probada la excepción de petición antes de tiempo respecto a la pensión de vejez y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones de las pretensiones. Refiere que en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en su favor, el proceso se remitió a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 2 de septiembre de 2022 , autoridad judicial que por medio de auto de 12 de enero de 2023 la admitió y el 1.° de febrero de 2024 corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Agrega que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la prestación pensional; sin embargo, a través de Resolución SUB n.° 78884 de 7 de marzo de 2024, le indicó que carecía de competencia para resolver su petición porque estaba en curso un trámite judicial para tal fin. Aduce que el 13 de marzo de 2024, el expediente ingresó al despacho para fallo, sin embargo, hasta el momento no se ha proferido la decisión que corresponde. Manifiesta que la autoridad accionada ha incurrido en mora judicial que lesiona sus derechos fundamentales, dado que ha transcurrido un tiempo considerable desde que el expediente se puso a su disposición para que resolviera el grado jurisdiccional de consulta, sin que a la fecha exista pronunciamiento de fondo. 2Radicación n.° 74704

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También, censura que Colpensiones no reconoció su prestación pensional. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías

2Radicación n.° 74704

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También, censura que Colpensiones no reconoció su prestación pensional. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se ordené (i) a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia que profiera la sentencia que en consulta corresponde y (ii) a Colpensiones que le reconozca la pensión de vejez a su favor. La acción de tutela se presentó el 29 de abril de 2024 y se admitió mediante auto del 30 de abril de 2024, a través del cual, se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante el término correspondiente, el magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia hizo un recuento de las actuaciones del mismo y explicó que está en turno para proferir el respectivo fallo; sin embargo, indicó que los tramites se resuelven por orden de llegada. Por otra parte, aseguró que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues no está incurso en mora judicial injustificada y remitió el vínculo de acceso al expediente digital. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se deniegue la acción de tutela, pues las pretensiones son abiertamente improcedentes. 3Radicación n.° 74704

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Por último, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Armenia asegura

que se deniegue la acción de tutela, pues las pretensiones son abiertamente improcedentes. 3Radicación n.° 74704

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Por último, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Armenia asegura que cumplió con todas las actuaciones previstas para los procesos ordinarios laborales de primera instancia y que no se encuentra pendiente ningún trámite por parte del juzgado, por tanto, solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De igual forma, esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que

constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado 4Radicación n.° 74704 SCLAJPT-11 V.00 demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona que el Tribunal accionado ha incurrido en mora judicial injustificada, pues no ha proferido el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. De igual forma, requiere que se ordene a Colpensiones que le reconozca la pensión de vejez a su favor. 5Radicación n.° 74704

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Respecto al primer reparo, debe destacarse que de acuerdo con el sistema de registro Siglo XXI, el 9 de agosto de 2022 la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Armenia absolvió a Colpensiones, razón por la cual el 2 de septiembre de 2022 se remitió el expediente en grado

Laboral del Circuito de Armenia absolvió a Colpensiones, razón por la cual el 2 de septiembre de 2022 se remitió el expediente en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia. En consecuencia, el 1.° de febrero de 2024 el Tribunal corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y una vez se surtió dicho trámite, el 13 de marzo de 2024 el expediente ingresó al despacho para que se profiriera fallo. En ese contexto, la Corte considera que si bien la Sala Civil Familia Laboral de Tribunal Superior de Armenia no ha proferido el fallo que en derecho corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De este modo, no puede atribuirse una dilación al funcionario judicial, ni ordenarle que dicte el fallo que la accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora, respecto a la solicitud del accionante relativa a que Colpensiones le reconozca la pensión de vejez, se evidencia que la acción constitucional es prematura, toda vez que justamente está pendiente de

Ahora, respecto a la solicitud del accionante relativa a que Colpensiones le reconozca la pensión de vejez, se evidencia que la acción constitucional es prematura, toda vez que justamente está pendiente de 6Radicación n.° 74704 SCLAJPT-11 V.00 resolverse en el marco del proceso ordinario laboral en referencia, la procedencia jurídica de esta pretensión. Por tanto, el actor debe aguardar a que el director del proceso adopte la decisión pertinente, pues la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la competencia atribuida por la Constitución y la Ley a otras autoridades, más aún cuando en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que así lo amerite. En el anterior contexto y dado que no se aportaron a este trámite pruebas que evidencien la existencia de mora judicial injustificada y ante el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

7Radicación n.° 74704

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

7Radicación n.° 74704

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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