CSJ - STL8306-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8306-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8306-2024 Radicación n.° 107089 Acta 15 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARTA LUCÍA TUBERQUIA DAVID instauró contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 13 de marzo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUEZ DIECISÉIS CVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, libre desarrollo de la personalidad, salud y los que denominó «derecho a la información, derechos constitucionales que traen implícitos los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres».
En lo que al trámite constitucional interesa, manifiesta que junto con Óscar González promovieron demanda de responsabilidad civil médica contra Verónica Marcela Patiño Gutiérrez y la Clínica del Prado S.A., -actuación en la esta última llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A.- con el fin de obtener el reconocimiento de losRadicación n.° 107089 SCLAJPT-12 V.00 perjuicios ocasionados por el procedimiento de tubectomía bilateral tipo
Suramericana S.A.- con el fin de obtener el reconocimiento de losRadicación n.° 107089 SCLAJPT-12 V.00 perjuicios ocasionados por el procedimiento de tubectomía bilateral tipo Pomeroy – ligadura de trompas de falopio que se le practicó. Relató que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 4 de octubre de 2019 condenó a cada uno de los demandados a que, entre otros, pagaran el valor correspondiente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a su favor. Por último, ordenó a Seguros Generales Suramericana S.A. que restituyera a su asegurada el valor pagado. Indicó que junto con los demandados y Seguros Generales Suramericana S.A. interpusieron recursos de apelación contra la decisión anterior, y por medio de sentencia de 5 de septiembre de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la revocó y, en su lugar, absolvió a los demandados de todas las pretensiones, pues consideró que si bien no existió un consentimiento informado suscrito por ella, lo cierto es que otras pruebas que se aportaron al proceso daban cuenta que conocía con suficiencia los procedimientos a los cuales iba a ser sometida. En criterio de la accionante, la autoridad judicial convocada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no valoró en debida forma las pruebas que aportó al proceso, las cuales dan cuenta de que no suscribió el consentimiento informado para la realización del procedimiento de
sus derechos fundamentales, toda vez que no valoró en debida forma las pruebas que aportó al proceso, las cuales dan cuenta de que no suscribió el consentimiento informado para la realización del procedimiento de ligadura de trompas de falopio y que únicamente tuvo en cuenta las que los demandados remitieron. Además, indicó que en la historia clínica no hay prueba de que los médicos encargados le brindaran información relativa al procedimiento de la tubectomía. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, para su efectividad, se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 2Radicación n.° 107089 SCLAJPT-12 V.00 25 de septiembre de 2023 y, en su lugar, requirió que se le ordenara emitir una decisión de reemplazo en la que se confirmara la decisión de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela a través de providencia de 7 de marzo de 2024, en la que notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto.
Durante tal lapso, una funcionaria adscrita a la Secretaria de la Sala Laboral de Medellín remitió el link de acceso al expediente digital. La coordinadora de operaciones jurídicas de la Clínica del Prado S.A.S. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues indicó que la accionante pretendía utilizarla como una tercera instancia.
La coordinadora de operaciones jurídicas de la Clínica del Prado S.A.S. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues indicó que la accionante pretendía utilizarla como una tercera instancia. Los apoderados judiciales de Seguros Generales Suramericana S.A. y de Verónica Marcela Patiño solicitaron que se negara el amparo constitucional invocado, en la medida que sus representadas no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 13 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado , pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la actora.
III. IMPUGNACIÓN
3Radicación n.° 107089
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Inconforme la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es
jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 5 de septiembre 4Radicación n.° 107089 SCLAJPT-12 V.00 de 2023 en el trámite de responsabilidad médica que originó la presente queja constitucional. Así, se analizará la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Para abordar el caso concreto, la autoridad judicial accionada realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y destacó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si a la demandante
Para abordar el caso concreto, la autoridad judicial accionada realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y destacó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si a la demandante se le informó de forma previa el procedimiento y los riesgos de la tubectomía y si otorgó consentimiento para que se le practicara dicho procedimiento. Delimitado lo anterior, indicó que por medio de sentencia CSJ SC7110-2017, la Sala de Casación Civil de esta Corte explicó que el consentimiento informado materializa el derecho fundamental de los pacientes a tomar decisiones en torno a su salud física y mental, para así someterse o no a procedimientos médicos, razón por la cual, el médico tratante debe advertir al paciente de los riesgos que puede conllevar determinada intervención. Después, se refirió a que la ausencia de consentimiento por parte del paciente compromete la responsabilidad del médico tratante, pues es su obligación comunicar los riesgos que eventualmente pueden materializarse y que, en consecuencia, generen un daño. No obstante, indicó que en lo relativo a la responsabilidad civil del médico y el consentimiento informado, a través de sentencia CSJ SC36042021 la Sala de Casación Civil de esta Corte señaló que este último tenía una relevancia residual, pues no suele ofrecer información relevante en el derecho de daños, salvo en casos en los que ocurre un riesgo que era previsible para el médico, el cual no fue informado, ni asumido por el 5Radicación n.° 107089 SCLAJPT-12 V.00 paciente, pues solo en ese caso es posible que se condene a este último a
previsible para el médico, el cual no fue informado, ni asumido por el 5Radicación n.° 107089 SCLAJPT-12 V.00 paciente, pues solo en ese caso es posible que se condene a este último a reparar las secuelas derivadas del resultado adverso. Por otra parte, agregó que si bien el consentimiento informado por escrito es una formalidad que se constituye como un anexo de la historia clínica, lo cierto es que no es la única forma de probar que el personal médico a cargo de la prestación del servicio cumplió con el deber de información. De igual manera, adujo que el incumplimiento del deber de información tampoco es causa inexorable de un daño a la salud. Así, el Tribunal accionado se refirió al caso concreto e indicó que, de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente, en especial el interrogatorio de parte que surtió ante el juez de primera instancia, la demandante afirmó que de forma previa a que se le practicara la cesárea recibió recomendaciones del personal médico relativas al procedimiento de ligadura de trompas de falopio, pues se le diagnosticó con déficit de crecimiento fetal y retraso de crecimiento intrauterino, razón por la cual debían llevar a cabo este último procedimiento, en aras de guardarle la vida. Además, manifestó que pese a que el juez de primera instancia dio credibilidad a la afirmación de la demandante relativa a que solamente hasta que finalizó la operación de la cesárea y cuando estaba en la camilla de recuperación, le entregaron la autorización para el procedimiento de ligadura de trompas en la que se explicaron las características del mismo, lo cierto es que se probó que dicho documento se imprimió a la 1:24 de la
de recuperación, le entregaron la autorización para el procedimiento de ligadura de trompas en la que se explicaron las características del mismo, lo cierto es que se probó que dicho documento se imprimió a la 1:24 de la mañana del 22 de marzo de 2015, es decir, con anterioridad a la cirugía que se le realizó, razón por la cual la ahora accionante conoció de forma previa las circunstancias específicas de la tubectomía. 6Radicación n.° 107089
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Luego, el Colegiado de instancia se pronunció respecto al testimonio de la ginecóloga Verónica Marcela Patiño, quien explicó el procedimiento que se le practicó a la demandante y resaltó que cuando se le informó sobre los riesgos y complicaciones de la cesárea, se le consultó si deseaba realizarse la tubectomía, pues su condición de salud ponía en riesgo su vida en un futuro embarazo, a lo que contestó que sí, razón por la cual, imprimió el consentimiento médico y se lo entregó en la camilla a la 1:30 a.m. Así, aseguró que la cirugía comenzó a la 1:50 a.m. y que a partir de allí, desconoció si la demandante suscribió el documento, pues para ese momento, ya informó su deseo de que se le practicara el procedimiento médico referido. Por otra parte, se refirió al testimonio de Francisco Eugenio Gómez Botero, médico y cirujano que colaboró en la preparación de la paciente, quien declaró que es una obligación consultarles a las pacientes si desean realizarse el procedimiento de la tubectomía, sobre todo a aquellas que
Botero, médico y cirujano que colaboró en la preparación de la paciente, quien declaró que es una obligación consultarles a las pacientes si desean realizarse el procedimiento de la tubectomía, sobre todo a aquellas que experimentan alguna dificultad durante la gestación, como en el caso concreto, pues indicó que la accionante presentó un embarazo de alto riesgo, razón por la cual le explicó dicho procedimiento de forma clara y completa y esta última lo autorizó de forma verbal, declaraciones que coincidieron con las de la perito experta Sofía González Borrero, quien fungió como la médico anestesióloga durante el procedimiento médico. Por último, indicó que la demandante también afirmó que cuando le entregaron el consentimiento informado y los documentos que explicaban los cuidados posteriores a la cirugía, únicamente leyó el título del documento, sin tener en cuenta que allí se explicaron tanto la cesárea, como la ligadura de trompas. De este modo, concluyó que pese a que la ahora accionante no suscribió la proforma de consentimiento informado respecto a la ligadura de trompas de falopio, sí obtuvo información y dio su consentimiento informado para la práctica de la tubectomía, lo que se acreditó por medio 7Radicación n.° 107089 SCLAJPT-12 V.00 de otras pruebas, como los testimonios y las pruebas periciales que practicó el juez de primera instancia, las cuales, además, no fueron controvertidas por la demandante en ningún momento. Así, la autoridad judicial de segunda instancia revocó la decisión que el juez de primera instancia profirió el 4 de octubre de 2019 y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
por la demandante en ningún momento. Así, la autoridad judicial de segunda instancia revocó la decisión que el juez de primera instancia profirió el 4 de octubre de 2019 y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. En ese contexto, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que su decisión se fundó en las pruebas que se allegaron al proceso, como los testimonios de varios médicos y las pruebas periciales que el a quo practicó, las cuales dan cuenta que pese a que la accionante no suscribió el consentimiento informado, si consintió en la realización de la ligadura de trompas, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues el despacho convocado ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, al margen de que la Sala comparta o no los argumentos expuestos por la autoridad censurada. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado.
V. DECISIÓN
8Radicación n.° 107089
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
negó el amparo invocado.
V. DECISIÓN
8Radicación n.° 107089
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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