CSJ - STL8307-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8307-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8307-2024 Radicación n.°74984 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió JOSÉ ABIGAIL
PEDRAZA AYURE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital y la sociedad TRANSMASIVO S.A.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « fuero sindical, el debido proceso, como el mínimo vital [sic], vida digna, seguridad social, salud, vida, estabilidad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°74984
SCLAJPT-11 V.00
Ante el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta capital el accionante promovió demanda especial de fuero sindical de reintegro en contra de la sociedad accionada, en la que pretendió el reintegro y el pago de las prestaciones económicas de salario, cesantías, vacaciones, primas legales, auxilio de transporte y demás acreencias laborales dejadas de percibir. El juzgado de conocimiento, en sentencia de 2 de febrero de 2024,
pago de las prestaciones económicas de salario, cesantías, vacaciones, primas legales, auxilio de transporte y demás acreencias laborales dejadas de percibir. El juzgado de conocimiento, en sentencia de 2 de febrero de 2024, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones laborales y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. El demandante presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del pasado 15 de febrero, en la cual confirmó el fallo del a quo. El accionante reprochó, mediante la acción que aquí se decide, los fallos de las accionadas, pues, en su parecer, no se siguió el dictamen legal de propender por el levantamiento del fuero sindical antes de desvincularlo de la empresa. Agregó que el tribunal y el juzgado violaron el debido proceso, mediante una vía de hecho que los llevó a desproteger su garantía foral. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó: 1. […] declarar, que el accionante JOSE ABIGAIL PEDRAZA AYURE, se encuentra amparado por el FUERO SINDICAL, de la organización sindical “UGETRANS”. 2. […] declarar, la nulidad del mencionado fallo del Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, del 2 de febrero del 2024 y del 15 de febrero del 2024 proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial 2Radicación n.°74984 SCLAJPT-11 V.00 de Bogotá- Sala Laboral; por vía de hecho, toda vez que se desconoció el FUERO SINDICAL, que tiene el accionante en el sindicato
2Radicación n.°74984 SCLAJPT-11 V.00 de Bogotá- Sala Laboral; por vía de hecho, toda vez que se desconoció el FUERO SINDICAL, que tiene el accionante en el sindicato “UGETRANS”. 3. […] ordenar, que dentro del término de cinco (5) días, la empresa accionada reintegré al accionante JOSE ABIGAIL PEDRAZA AYURE cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría. 4. […] ordenar, a la accionada al pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento en que fue despedido, esto es desde el 6 agosto de 2022 hasta que el reintegro se haga efectivo. 5. […] ordenar, a la accionada al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el momento en que fue despedido, esto es desde el 6 de agosto de 2022 hasta que el reintegro se haga efectivo. La acción de tutela ingresó a este despacho el 27 de mayo del año en curso, fecha en la que inicialmente se inadmitió por falta de poder especial y, posteriormente, subsanada la deficiencia, fue admitida mediante auto de 6 de junio siguiente, en el cual se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la decisión adoptada lo fue con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales aplicables al caso, sin que se
queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la decisión adoptada lo fue con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales aplicables al caso, sin que se hubiera desconocido derecho fundamental alguno y teniendo en cuenta la terminación de mutuo acuerdo del contrato laboral. El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, en su respuesta expresó que la acción de tutela no es el mecanismo legal para solicitar el reintegro. Adicionó que no se cumple ninguna de las causales específicas de procedibilidad, pues el accionante se limitó a manifestar que se había incurrido en vía de hecho, pero no detalló en cuál de las generadas 3Radicación n.°74984 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencialmente: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, en su criterio se incurrió en las decisiones judiciales controvertidas. La sociedad Transmasivo S.A. manifestó básicamente que no hubo violación de derechos del accionante y que el contrato laboral fue terminado por mutuo acuerdo y no por despido injustificado, sin que se requiriera, por lo mismo, permiso laboral de terminación.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
4Radicación n.°74984
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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico planteado gira en torno a la petición del accionante de que se deje, sin efectos las decisiones de las instancias del proceso cuestionado, pero al Sala se contraerá en su estudio a la sentencia de 15 de febrero de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión del a quo de no acceder al reintegro del demandante y pago de emolumentos presuntamente debidos por la desvinculación laboral, por presunto desconocimiento del fuero sindical
Bogotá, que confirmó la decisión del a quo de no acceder al reintegro del demandante y pago de emolumentos presuntamente debidos por la desvinculación laboral, por presunto desconocimiento del fuero sindical que lo cobijaba, por ser aquella con la cual se zanjó la controversia. Así, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
Al efecto, el tribunal accionado fijó como problema a determinar si se presentó o no una causa de terminación unilateral del contrato que ameritara solicitar la autorización judicial para terminar el contrato de trabajo, dado el fuero sindical que cobijaba al accionante. En relación con este punto, el colegiado llegó a la conclusión de que la causa de terminación del vínculo contractual laboral no fue de despido por justa causa, sino, realmente, la aplicación de la cláusula novena, parágrafo dos del mismo, que contemplaba como causal de extinción del contrato, acordada mutuamente entre las partes, la terminación de la concesión otorgada por la empresa Transmilenio a la entidad accionada. Dado esto, concluyó que no se requería permiso judicial alguno para la terminación del contrato de un trabajador con fuero sindical y, por ende, al finiquitar el vínculo contractual no se había incurrido en desconocimiento de derechos sindicales del convocante. 5Radicación n.°74984
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En efecto, manifestó: […] Asimismo, de conformidad al artículo 47 del C.S.T., el contrato individual
desconocimiento de derechos sindicales del convocante. 5Radicación n.°74984
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En efecto, manifestó: […] Asimismo, de conformidad al artículo 47 del C.S.T., el contrato individual de trabajo a término indefinido tendrá vigencia mientras subsista la materia que le dio vida al contrato de trabajo, en el caso del señor JOSE PEDRAZA, lo fue la concesión 016 de 2003 otorgada por TRANSMILENIO a la empresa
TRANSMASIVO S.A.
Por lo anterior, se puede evidenciar que existe una causa legal para finalizar el contrato de trabajo, esto ocasionando que no tenga la obligación de solicitar permiso del Juez Laboral para finalizar el contrato de trabajo, por cuanto, resalta, no fue una justa causa. Por manera que, del análisis de las pruebas aportadas al plenario el Tribunal concluyó que no se vulneró derecho sindical alguno, por cuanto no cubría el fuero sindical la situación fáctica presentada, relacionada con la ocurrencia de la causal de extinción del contrato laboral acordada previamente por las partes. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de
realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho con la cual se encuentra en desacuerdo. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional y juicioso del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas. 6Radicación n.°74984
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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, la decisión cuestionada no se aleja del ordenamiento jurídico, sino que se soportó en los criterios legales y probatorios apropiados y fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto laboral sometido a su consideración, por lo que no procede su revocatoria. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8