CSJ - STL8308-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8308-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8308-2024 Radicación n.° 74752 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MARTÍN FERNANDO VERGARA LOZANO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Martín Fernando Vergara Lozano presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «Derecho de Asociación y Libertad Sindical – Fuero sindical, Derecho al Trabajo y Desconocimiento de la Cosa Juzgada» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 74752
SCLAJPT-11 V.00
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, en el año 2016, el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC adelantó proceso especial de fuero sindical contra el accionante, a fin de que se ordenara el levantamiento del fuero sindical del trabajador y, en consecuencia, se autorizara el retiro del servicio. Como fundamento de sus pretensiones, la entidad demandante indicó que el señor Martín Fernando Vergara Lozano se encontraba
trabajador y, en consecuencia, se autorizara el retiro del servicio. Como fundamento de sus pretensiones, la entidad demandante indicó que el señor Martín Fernando Vergara Lozano se encontraba vinculado como dragoneante y, además, que había sido designado en la junta directiva como cuarto suplente de la Organización Sindical Trabajadores y Funcionarios del Sistema Penitenciario y Carcelario del Departamento Cundinamarca – SINTRAPROVINPEC y como tesorero del Sindicato Nacional del Sector Penitenciario -SINSEP NACIONAL. De otra parte, adujo que mediante Resolución n° 00596 de 26 de mayo de 2015, confirmada con decisión n° 002784 de 31 de mayo de 2016, se sancionó disciplinariamente al demandado con destitución y diez años de inhabilidad para ejercer la función pública, « ante la presentación de incapacidades y atenciones médicas falsas para justificar la ausencia al lugar de trabajo». El conocimiento del asunto con radicado n° 11001310500820160042500, correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con auto de 29 de agosto de 2016 inadmitió la demanda, misma que fue rechazada el 7 de septiembre siguiente, por cuanto, no se subsanaron las falencias advertidas. Refirió el petente que, con posterioridad, el INPEC radicó -nuevamentedemanda especial de levantamiento de fuero sindical
siguiente, por cuanto, no se subsanaron las falencias advertidas. Refirió el petente que, con posterioridad, el INPEC radicó -nuevamentedemanda especial de levantamiento de fuero sindical -permiso para despediren su contra, bajo los mismos hechos y 2Radicación n.° 74752 SCLAJPT-11 V.00 pretensiones anteriormente relacionados, trámite identificado con radicado n° 11001310500820160051000, asignado -de nuevopor reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y en el cual se surtieron las siguientes actuaciones: (i) El proceso fue interpuesto el 22 de septiembre de 2016, y admitido el 3 de noviembre de la misma anualidad. (ii) Seguidamente, se efectuaron los trámites de notificación, que conllevaron a la designación de curador ad litem, por lo que, mediante auto del 13 de julio de 2018, se programó audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (iii) Sin embargo, mediante auto del 8 de febrero de 2019, se decretó la nulidad de todo lo actuado desde el 19 de junio de 2018, y se requirió a las partes para que allegaran la dirección de notificación del Sindicato STPC. (iv) Luego, el 28 de marzo de 2019, se radicó solicitud de desistimiento de pretensiones, lo que fue resuelto mediante auto del 9 de abril de 2019, en el que se declaró la terminación del proceso por desistimiento de la parte actora, y se ordenó el archivo de las diligencias.
pretensiones, lo que fue resuelto mediante auto del 9 de abril de 2019, en el que se declaró la terminación del proceso por desistimiento de la parte actora, y se ordenó el archivo de las diligencias. Señaló el promotor que, luego de aceptado el desistimiento presentado por la parte demandante al interior del trámite n° 2016-0051, el INPEC profirió la Resolución n° 001459 de 7 de mayo de 2019 a través de la cual se ordenó « hacer efectiva la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer la función pública de diez años, impuesta al señor Martín Fernando Vergara Lozano », por lo que, con sustento en dicho acto administrativo, el 19 de junio de 2019 la entidad demandante -por tercera vezradicó demanda especial de levantamiento de fuero sindical en su contra, misma que correspondió -nuevamenteal Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con fallo de 23 de octubre de 2023 ordenó el levantamiento del fuero sindical del demandado y autorizó el retiro del servicio activo como funcionario del INPEC. Advirtió el accionante que, en sede de impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación del a quo a través de sentencia de 20 de noviembre de esa calenda. 3Radicación n.° 74752
SCLAJPT-11 V.00
Censuró el petente que con las anteriores determinaciones se incurrió en defecto fáctico, pues los juzgadores realizaron una «valoración errada de la prueba»
SCLAJPT-11 V.00
Censuró el petente que con las anteriores determinaciones se incurrió en defecto fáctico, pues los juzgadores realizaron una «valoración errada de la prueba» […] esto es la resolución 001459 de 7 de mayo de 2019 en el sentido que ellos concluyeron que para contabilizar los términos de los dos meses para la demanda del empleador se debía tener dicha prueba como referencia lo cual NO es cierto porque los dos meses para la demanda del empleador permiso para despedir se deben contabilizar es desde la resolución de segunda instancia que concluye el proceso disciplinario, esto es, la resolución 002784 del 31 de mayo de 2016 por medio de la cual confirma la sanción disciplinaria y además también se debe tener en cuenta la fecha de la constancia de ejecutoria la cual fue del 17 de junio de 2016 donde el INPEC deja establecido que las dos resoluciones de primera y segunda instancia quedaron en firme. Afirmó que operó la figura de prescripción de la acción, puesto que, la sanción disciplinaria fue confirmada con Resolución de 31 de mayo de 2016, razón por la que, una vez ejecutoriada dicha decisión « […] el INPEC tenía hasta el 17 de agosto de 2016 para interponer la acción de fuero permiso para despedir sin embargo se tiene que […] acudió nuevamente tres años después el 19 de junio de 2019 (sic) siendo esta situación insólita porque es claro que el tiempo de dos meses a tres años resulta protuberantemente exagerado por fuera de términos». Además, advirtió que una vez adelantado el proceso disciplinario y,
situación insólita porque es claro que el tiempo de dos meses a tres años resulta protuberantemente exagerado por fuera de términos». Además, advirtió que una vez adelantado el proceso disciplinario y, proferida la Resolución n° 002784 de 31 de mayo de 2016 a través de la cual se confirmó la sanción impuesta, el INPEC presentó dos demandas ante la jurisdicción ordinaria con el fin de que se autorizara el permiso para despedir, la segunda de ellas, identificada con n° 2016-510, se admitió «sin embargo en esta ocasión el INPEC radicó memorial de desistimiento de las pretensiones de la demanda el cual el despacho aceptó y terminó el proceso por desistimiento constituyéndose ello en cosa juzgada ». (Negrilla del texto original) De conformidad con lo anterior, el accionante acude al amparo 4Radicación n.° 74752 SCLAJPT-11 V.00 constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de 23 de octubre y 20 de noviembre de 2023, proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -respectivamentey, en su lugar, se emita una nueva decisión en la cual se declare la configuración de la cosa juzgada y la prescripción de la acción, de conformidad con sus argumentos. Mediante auto de 6 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que
Mediante auto de 6 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su determinación toda vez que la misma «se efectuó con apego al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, a las disposiciones que gobiernan el asunto sometido y a la valoración conjunta y armónica de las pruebas aportadas oportunamente al proceso». Asimismo, allegó el link de acceso al expediente. Por su parte, la titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado y solicitó la desvinculación del despacho por cuanto no ha vulnerado los derechos deprecados por el actor. Por último, el accionante remitió el enlace de acceso al expediente digital. 5Radicación n.° 74752
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto los proveídos de 23 de octubre y 20 de noviembre de 2023, proferidos por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -respectivamentey, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con los argumentos planteados por el accionante. Previo a entrar de lleno en el análisis correspondiente, esta Sala de la Corte hará la salvedad que el estudio que pasa a realizarse versará únicamente sobre la decisión de 20 de noviembre de 2023 a través de la cual se zanjó el debate objeto de cuestionamiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si 6Radicación n.° 74752 SCLAJPT-11 V.00 de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 , como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre
6Radicación n.° 74752 SCLAJPT-11 V.00 de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 , como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Martín Fernando Vergara Lozano se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandado al interior del trámite acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron la providencia criticada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 7Radicación n.° 74752
SCLAJPT-11 V.00
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la providencia que se cuestiona no procedían recursos. viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia censurada data de 20 de noviembre de 2023, mientras que la súplica se instauró el 3 de mayo de la anualidad que cursa. Conforme lo anterior, evidencia esta Sala que, al interior del proceso cuestionado, tal como lo manifestó el promotor del amparo constitucional, la autoridad enjuiciada incurrió en defecto fáctico que es una de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
8Radicación n.° 74752
SCLAJPT-11 V.00
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. La Corte Constitucional en sentencia CC SU448-2016, recordó que
supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. La Corte Constitucional en sentencia CC SU448-2016, recordó que las autoridades judiciales incurren en un defecto fáctico cuando «el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión o porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación». Además, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en la sentencia CC SU072-2018, explicó que el defecto fáctico: Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta”.
Para que proceda el amparo, el juez de tutela “debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe
tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, (…)precisándose que: “las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.” Así, al efectuar la revisión de la decisión cuestionada se advierte que el Tribunal centró su análisis en los argumentos formulados en la 9Radicación n.° 74752 SCLAJPT-11 V.00 apelación, los cuales se encaminaron exclusivamente a controvertir las figuras jurídicas de la cosa juzgada y la prescripción. Sobre la primera, el tribunal accionado precisó que la cosa juzgada está reglamentada en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTYSS, norma de la cual se extrae que: ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. De lo anterior, advirtió que para que se configure la institución de la cosa juzgada, es preciso que se acredite n las identidades procesales, esto es, que entre el primer proceso y el segundo exista: La misma causa petendi , es decir, que se refiera a los mismos hechos, sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos. Identidad de objeto, esto es, que se refiera a las mismas pretensiones, mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las mismas Identidad de partes , la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido. Claro lo anterior, indicó que el recurrente reprochó la
comprendiendo no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido. Claro lo anterior, indicó que el recurrente reprochó la configuración de la cosa juzgada ante la existencia de otros procesos judiciales con la misma causa, objeto y partes; sobre el particular, refirió: 10Radicación n.° 74752
SCLAJPT-11 V.00
(i) Proceso n.° 11001310500820160042500 que cursó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, fue radicado el 12 de agosto de 2016, inadmitido el 30 de agosto siguiente, y ante la falta de cumplimiento de los requisitos procesales, fue rechazado el 8 de septiembre de 2016. De modo que, aclaró el tribunal accionado, dicho proceso « no puede configurar cosa juzgada, pues del mismo no se trabó la Litis, incluso no fue admitido, por lo que nunca fue puesto en conocimiento de la contraparte, por tal motivo, no pudo cristalizar las tres identidades que requiere la institución de cosa juzgada». (ii) Proceso n.° 11001310500820160051000 que también cursó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y en el cual, se evidenció que, luego de surtidas algunas etapas, el 28 de marzo de 2019, se radicó solicitud de desistimiento de pretensiones, lo que fue resuelto mediante auto de 9 de abril de 2019, en el que se declaró la terminación del proceso por desistimiento de la parte actora, y se ordenó el archivo de las diligencias.
pretensiones, lo que fue resuelto mediante auto de 9 de abril de 2019, en el que se declaró la terminación del proceso por desistimiento de la parte actora, y se ordenó el archivo de las diligencias. Frente al trámite n.° 2016-0051 precisó que si bien allí -tambiénse pretendió el levantamiento del fuero sindical del trabajador demandado y, en consecuencia, el permiso para despedir, lo cierto es que: […] de la comparación de dicho proceso, con el que hoy se debate, se corrobora que la causa es distinta, pues si bien se debate la conducta que dio origen a la sanción disciplinaria del trabajador demandado, lo cierto es que en este proceso existe una circunstancia apremiante y nuevo, como lo es la expedición de la resolución no. 001459 del 7 de mayo de 2019, que hizo efectiva la sanción de la resolución no. 002784 de 31 de mayo de 2016. Esto es, la causa del presente proceso es la materialización de la resolución no. 001459 del 7 de mayo de 2019, a través de la cual se retira del servicio al trabajador demandado, hasta tanto se tenga la autorización del juez laboral. 11Radicación n.° 74752
SCLAJPT-11 V.00
Por lo anterior, concluyó que en el caso de marras no se configura la cosa juzgada por cuanto, no existe identidad de causa entre los dos procesos analizados. Ahora bien, frente a la figura de la prescripción, refirió el tribunal refutado que, el sistema jurídico colombiano prevé dicha institución como un modo de extinguir los «derechos y obligaciones, como resultado de su
procesos analizados. Ahora bien, frente a la figura de la prescripción, refirió el tribunal refutado que, el sistema jurídico colombiano prevé dicha institución como un modo de extinguir los «derechos y obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular», por lo que precisó que, para el caso concreto es aplicable lo previsto en el artículo 118 A del CPTYSS, que a la letra reza: ARTÍCULO 118-A. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses. Con fundamento en lo anterior, al analizar el caso de marras, el Tribunal señaló que: [...] se verifica que la empleadora demandante adelantó un proceso disciplinario en contra de Martín Fernando Vergara Lozano, por sus conductas de presentar soportes documentos alterados para justificar su ausencia al lugar de trabajo. Dicho proceso inició con la resolución no. 00596 del 26 de mayo de 2015, la
en contra de Martín Fernando Vergara Lozano, por sus conductas de presentar soportes documentos alterados para justificar su ausencia al lugar de trabajo. Dicho proceso inició con la resolución no. 00596 del 26 de mayo de 2015, la que fue confirmada mediante resolución no. 002784 de 31 de mayo de 2016, en la que se sancionó disciplinariamente al trabajador demandado con diez años de destitución e inhabilidad para ejercer la función pública. Seguidamente, el proceso disciplinario continuó a través de la resolución no. 001459 del 7 de mayo de 2019, mediante la cual se hizo efectiva la resolución no. 002784 de 31 de mayo de 2016. 12Radicación n.° 74752
SCLAJPT-11 V.00
En este entendido, precisó el ad quem que, el proceso disciplinario adelantado contra el demandado finalizó con la notificación de la Resolución n° 001459 de 7 de mayo de 2019 a través de la cual se ordenó hacer efectiva la sanción impuesta al señor Martín Fernando Vergara Lozano y, en consecuencia, determinó que « será desde esta calenda que se contabilizará el computo del término de prescripción de la acción». Por lo anterior, concluyó que tampoco se configura la prescripción de la acción, toda vez que la notificación de la resolución antes mencionada se surtió el 14 de mayo de 2019, mientras que, la demanda se interpuso el 14 de junio de esa calenda, es decir que « no transcurrieron los dos meses que contempla el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
interpuso el 14 de junio de esa calenda, es decir que « no transcurrieron los dos meses que contempla el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». Ahora bien, al analizar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que en efecto se incurrió en defecto fáctico por las razones que se pasan a explicar. Tal como lo mencionó el ad quem, el artículo 118 A del CPTSS, establece que el fenómeno prescriptivo de la acción por fuero sindical para el empleador es de dos meses contados a partir de (i) la fecha en que tuvo conocimiento del hecho o (ii) desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario. En este sentido, al consultar el expediente digital, así como, la documental allegada al plenario, se advierte que, efectivamente, el INPEC adelantó proceso disciplinario en contra del aquí accionante en el cual se profirió la R esolución n.° 00596 de 26 de mayo de 2015 en donde se sancionó disciplinariamente al señor Martín Fernando Vergara Lozano 13Radicación n.° 74752 SCLAJPT-11 V.00 con diez años de destitución e inhabilidad para ejercer la función pública, decisión que, en sede de apelación, fue confirmada a través de la decisión n.° 002784 de 31 de mayo de 2016. En este contexto, cabe recordar que, frente al procedimiento disciplinario, la Ley 1952 de 2019 por medio de la cual se modificó la Ley 734 de 2002 -Código General Disciplinario-, en su artículo 138 dispone que:
disciplinario, la Ley 1952 de 2019 por medio de la cual se modificó la Ley 734 de 2002 -Código General Disciplinario-, en su artículo 138 dispone que: ARTÍCULO 138. Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedaran en firme cinco (5) días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar esta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, la consulta y aquellas contra las cuales no procede recurso alguno quedaran en firme el día que sean notificadas. (Negrilla de la Sala) Así, se advierte que, con fecha de 17 de junio de 2016, el Grupo Interno de Control Disciplinario de la Dirección Regional Central del INPEC, emitió constancia ejecutoria, en la cual se precisó: 14Radicación n.° 74752
SCLAJPT-11 V.00
Frente a lo anterior, extraña la Sala que, el tribunal accionado no haya realizado pronunciamiento respecto de dicha constancia de ejecutoria, máxime cuando a la luz de la norma ibidem, la Resolución n.° 002784 de 31 de mayo de 2016 quedó en firme al día siguiente de su expedición, tal como se evidencia en la imagen arriba relacionada. Lo anterior es relevante para la resolución del caso objeto de análisis, toda vez que, como se señaló líneas arriba, el término para contabilizar la prescripción de las acciones que emanan del fuero sindical, se debe contar desde la fecha en la que el empleador tuvo conocimiento
análisis,