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CSJ - STL831-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL831-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL831-2021 Radicación n.°91621 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANTONIO CARLOS CABALLERO VÉLEZ, quien dice actuar en nombre de «la parte vinculada», contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 27 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por HERNANDO ANTONIO CARBALLO CASTAÑO a la cual se acumuló la también impetrada por NICOLÁS CARBALLO CASTAÑO con radicación n° 11001020300020200290500. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA trámite a los cuales fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de esa ciudad y los intervinientes en el proceso de sucesión nº 2018-00429.Radicación n.° 91621

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I. ANTECEDENTES Los accionantes, por separado, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «equidad [y] buena fe» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Hernando Antonio Caraballo Castaño aseguró que él y

fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «equidad [y] buena fe» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Hernando Antonio Caraballo Castaño aseguró que él y su hermano Nicolas son legítimos poseedores desde hace más de 20 años de la finca denominada « CAÑO DE AGUAS» ubicada en el municipio de Clemencia (Bolívar), por compra realizada al difunto progenitor Hernando Luis Carballo Oyola (q.e.p.d.); que desde el 23 de mayo de 2019, ante el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, se adelanta el proceso de sucesión, despacho que comisionó al Juez Promiscuo de la municipalidad referida para que llevara a cabo la « diligencia de secuestro», la cual, aduce, se practicó «de manera oculta, sorpresiva y con violación del debido proceso, porque no se hizo levantamiento topográfico para determinar si era objeto del juicio de sucesión […], no verificó que dentro de las 60 hectáreas […], hay construcciones y establos; que es ilógico que la misma funcionaria no se hubiere dado cuenta de que la entrada principal se encuentra por la carretera de la Cordialidad», y aunque aquella dejó constancia en el acta de la existencia de animales, «no se contaron ni se determinaron […], ni si quiera se describen y lo más grave, aún no le ha entregado la tenencia de dichos animales al secuestre». 2Radicación n.° 91621

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Expuso que en vista de que al momento de la referida

aún no le ha entregado la tenencia de dichos animales al secuestre». 2Radicación n.° 91621

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Expuso que en vista de que al momento de la referida diligencia él y su hermano no pudieron oponerse a la misma, lo hicieron mediante apoderado ante el juzgado de conocimiento, solicitando tener en cuenta las pruebas documentales, la práctica de inspección judicial y los varios testimonios; y que posteriormente presentó mapa del levantamiento topográfico de la finca objeto de controversia. Adujo que el a quo « no aceptó» la oposición por ser extemporánea, decisión que al ser apelada fue revocada por el ad quem, tras determinar que se presentó dentro del término legal; que el 23 de julio de 2020 « se realizó la audiencia de oposición», ordenándole al secuestre la entrega del bien. Reveló que ante la apelación interpuesta por los demandantes en la sucesión, la magistratura «no apreció las pruebas» por ellos solicitadas, y aunque reconoció que «la finca hormiguero es la misma de la cual compró derechos sucesorales su padre», no advirtió que ellos « adquirieron la posesión de dicha» y en el caso de Nicolás Carballo Castaño, en la actualidad ocupa o tiene en posesión la mitad de la finca en cuestión; y que la oposición fue denegada «con clara violación del debido proceso». Por su parte, Nicolás Carballo Castaño precisó que el apoderado judicial que en su momento compartía con su

finca en cuestión; y que la oposición fue denegada «con clara violación del debido proceso». Por su parte, Nicolás Carballo Castaño precisó que el apoderado judicial que en su momento compartía con su hermano Hernando Antonio, presentó oposición y nulidad a la diligencia de secuestro aludida, la cual por providencia de 3Radicación n.° 91621 SCLAJPT-12 V.00 14 de agosto de 2019 el Juzgado Primero de Familia rechazó, sin embargo, al ser apelada, ésta fue revocada por el Tribunal a través de providencia de fecha 11 de septiembre de 2019, dándole viabilidad a la oposición como terceros poseedores. Aseguró que su apoderado judicial presentó escrito de «ilegalidad de la diligencia de secuestro (…)», con fundamento en una serie de irregularidades en su práctica y la falta de identificación del inmueble, pero fue rechazada mediante proveído de fecha 03 de marzo de 2020, a través del cual fijó el día 19 de marzo de 2020 a las 08:30 am para celebrar audiencia que resolvería el incidente de oposición al secuestro; que contra esa determinación se solicitó por su apoderado adición, habida cuenta de que se no se decretó la inspección judicial e interrogatorio de las partes, solicitud que desató el juzgado el 4 de marzo de 2020, oportunidad en la cual se decretó la práctica de los interrogatorios de parte, sin embargo, frente a la inspección judicial adujo que se podían acreditar sus hechos a través de otros medios de prueba y que si era necesario la decretaría y practicaría.

la cual se decretó la práctica de los interrogatorios de parte, sin embargo, frente a la inspección judicial adujo que se podían acreditar sus hechos a través de otros medios de prueba y que si era necesario la decretaría y practicaría. Sostuvo que contra el auto que negó la ilegalidad deprecada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, respecto de los cuales el 10 de julio de 2020 no se repuso y se denegó por improcedente el de alzada, señalando fecha para audiencia el día 23 de julio de 2020, en la que resolvió: «1. DECLARAR probada la posesión material aducida por los señores Hernando Antonio y Nicolás Ramiro Carballo Castaño, con respecto al bien inmueble con matrícula 4Radicación n.° 91621 SCLAJPT-12 V.00 inmobiliaria no. 060-6768 (…). 2. ORDENAR el levantamiento de la medida de secuestro en mención (…)». Que al ser recurrida la anterior decisión por la contraparte, el 9 de septiembre de 2020, el tribunal la revocó al considerar que: No existe claridad respecto del inmueble que se dice poseer. -Las pruebas recaudadas ponen en evidencia la falta de identidad del inmueble. -No coincide la descripción que se desprende el certificado de libertad y tradición que remite a la escritura pública número 5020 de 31 de diciembre de 1984, con la indicada por los opositores. -No coincide el área del predio, en documentos aparece

certificado de libertad y tradición que remite a la escritura pública número 5020 de 31 de diciembre de 1984, con la indicada por los opositores. -No coincide el área del predio, en documentos aparece 60 hectáreas y opositores manifiestan 36 hectáreas. -Los deponentes no precisan linderos y colindantes. -Los opositores no logran demostrar que el predio que dicen poseer corresponde en su integralidad al bien objeto del secuestro. En suma, consideran los accionantes que la citada providencia adolece de defectos fáctico, material o sustantivo y error inducido, esto último, porque «la señora Adela Oyola se valió de su edad y su condición médica (…), manifestando que dependía de la explotación económica de dicho inmueble cuando es totalmente falso», con fundamento en tales argumentos pidieron que se «deje sin efectos» y, como consecuencia, que se ordene a dicha autoridad emitir una en remplazo en la cual se atiendan sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de octubre de 2020, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, y ordenó la vinculación de todos los intervinientes e

5Radicación n.° 91621 SCLAJPT-12 V.00 interesados en el juicio debatido, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Por auto de 5 de noviembre de 2020 se ordenó la acumulación al presente trámite de la tutela impetrada por

los derechos de defensa y contradicción. Por auto de 5 de noviembre de 2020 se ordenó la acumulación al presente trámite de la tutela impetrada por Nicolás Carballo Castaño con radicación n° 110010203000202002905-00. El magistrado ponente manifestó que con la providencia criticada no se transgredieron los derechos reclamados, debido a que la misma fue debidamente fundamentada en el material probatorio allegado al proceso; señaló que como la oposición no fue realizada en la misma diligencia de secuestro, resultaba necesario que los opositores demostraran plena identidad del inmueble sobre el cual recaían los actos posesorios, pues aun cuando en el escrito de oposición se dijo que Nicolás y Hernando Carballo Puello vienen ejerciendo posesión sobre el inmueble identificado con la misma matrícula inmobiliaria y referencia catastral indicado en la diligencia de secuestro desde el año 2001, las pruebas allegadas al expediente resultaban ambiguas e imprecisas para establecer la coincidencia entre el bien secuestrado y sobre el que dicen ejercen posesión, al no concordar la descripción contenida en el certificado de libertad y tradición que remite a la escritura pública No. 5020 de 31 de diciembre de 1984, con la indicada por los opositores, ni mucho menos, el área del predio, que de

de 31 de diciembre de 1984, con la indicada por los opositores, ni mucho menos, el área del predio, que de acuerdo a lo consignado en tales documentos corresponde a un bien aproximado de 60 hectáreas y no de 36 como lo refirieron. 6Radicación n.° 91621

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Ángel Ayola Castro, en calidad de heredero, sostuvo que dentro del proceso de sucesión de su progenitor siempre estuvo claro que la finca « Hormiguero» y la que hoy se llama «Caño de Agua» son la misma. A tal punto que esa fue la finca identificada con matrícula inmobiliaria y referencia catastral de la cual el difunto vendió derechos sucesorales a sus hermanos Hernando Luis y que, posteriormente, han venido poseyendo los hijos de éste y Nicolas Carballo Castaño. Que no entiende por qué se pone en duda la identidad del bien, si por todos es conocido que esa finca viene siendo ocupada por los hermanos Carballo Castaño desde hace más de 15 años y dentro del proceso de sucesión está demostrado. Edgardo Enrique Carballo Castaño afirmó que: «nunca dentro del proceso de sucesión se discute la identidad del bien y ante el silencio de los demandantes se comprobó que Hormiguero y Caño de Agua eran la misma finca, además (…) me demandan por ser yo propietario de derechos herenciales y reconocen que tengo un derecho sobre la misma, aunque de forma extraña posteriormente me desvinculan del proceso», y que en el acta de secuestro ni se mide ni se identifica en

me demandan por ser yo propietario de derechos herenciales y reconocen que tengo un derecho sobre la misma, aunque de forma extraña posteriormente me desvinculan del proceso», y que en el acta de secuestro ni se mide ni se identifica en legal forma el bien, hecho que generaba toda clase de confusión y arbitrariedad por parte del tenedor y la secuestre. Luis Manuel, Adela, Miladis, Rafael Enrique Ayola Castro, a través de su apoderado judicial, solicitaron que se declare improcedente la presente acción de tutela por carecer de fundamentos legales y por existir vulneración de derechos 7Radicación n.° 91621 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales, acotando que bajo la misma inconformidad traída en esta oportunidad, el actor ha presentado, sin éxito, múltiples recursos y acciones. Antonio Carlos Caballero Vélez, aquí impugnante, quien dijo actuar en representación judicial de terceros «intervinientes interesados» reconocidos dentro del sucesorio, solicitó que se niegue el amparo deprecado, por temeridad y ausencia de los presupuestos legales necesarios para la prosperidad del amparo deprecado, pues con todos los fundamentos de hecho alegados se pretende hacer incurrir en error al operador judicial, cuando durante el trascurso del proceso de sucesión del finado Celio Ayola Orozco, se logró demostrar que los accionantes no son poseedores del predio, al punto que nunca estuvieron presentes en forma directa, ni a través de terceras personas. Además, no solo pretenden

proceso de sucesión del finado Celio Ayola Orozco, se logró demostrar que los accionantes no son poseedores del predio, al punto que nunca estuvieron presentes en forma directa, ni a través de terceras personas. Además, no solo pretenden revivir oportunidades procesales ya fenecidas, generando inseguridad jurídica, sino que promueven actuaciones infundadas, abusando del derecho, impetrando múltiples acciones legales temerarias, al tiempo que pretenden apoderarse por vía de hecho del predio que es objeto de sucesión, desconociendo los fallos judiciales en firme. Margarita Irina Castro Padilla, designada como secuestre del predio sobre el que los acciones reclaman posesión, dijo también que los accionantes han pretendido en reiteradas ocasiones hacer incurrir en error a los despachos judiciales que han conocido en distintas instancias el proceso, por lo cual este mismo asunto que hoy nos ocupa ya ha sido objeto de múltiples debates incluso 8Radicación n.° 91621 SCLAJPT-12 V.00 ante el Juez de tutela y en los cuales se ha desestimado, con fundamento en lo cual solicitó negar la acción ante la inexistencia de una vía de hecho y, además, por contar el accionante con otros medios de defensa y existir actualmente un proceso de querella de policía que versa sobre los mismos hechos y pretensiones. El Juez Primero de Familia de Cartagena señaló que el 23 de julio de 2020 se resolvió el incidente de oposición

un proceso de querella de policía que versa sobre los mismos hechos y pretensiones. El Juez Primero de Familia de Cartagena señaló que el 23 de julio de 2020 se resolvió el incidente de oposición formulada por los accionantes contra la diligencia de secuestro surtida al interior de dicho proceso, decisión que fue revocada por el superior en virtud de la apelación formulada por los apoderados de la señora Adela Oyola de Coneo; que no obstante a las múltiples solicitudes de nulidad, ilegalidad, recursos, acciones de tutela y la suspensión de términos judiciales dispuesta por la pandemia, finalmente ese despacho pudo realizar la mencionada audiencia y resolver el incidente en mención, expresando las consideraciones que, a juicio del suscrito, lo llevaron a tomar la determinación. Afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la decisión atacada estuvo debidamente fundamentada y motivada en las pruebas y normatividad del caso. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil por sentencia de 27 de noviembre de 2020 resolvió: […] CONCEDE el amparo que a través de la presente tutela invocaron Hernando y Nicolas Carballo Castaño. En consecuencia, se deja sin valor ni efecto el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 9 de 9Radicación n.° 91621

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invocaron Hernando y Nicolas Carballo Castaño. En consecuencia, se deja sin valor ni efecto el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 9 de 9Radicación n.° 91621 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2020, dentro del proceso de sucesión n° 201800429, y en su lugar se ORDENA a dicha autoridad judicial, que en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de este fallo, resuelva de nuevo el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 23 de julio de 2020, atendiendo para ello las consideraciones vertidas en esta providencia. Decisión que adoptó luego de confrontar los supuestos fácticos de la tutela y los argumentos de la providencia criticada, de los que destacó que el sentenciador «se valió de una argumentación que se muestra insuficiente para revocar la prosperidad de la oposición a la diligencia de secuestro, practicada mediante comisionado el 23 de mayo del mismo año, dentro de la sucesión n° 2018-00429» y que la condujo a la conclusión errada «sobre la falta de identificación e individualización del predio respecto del cual los accionantes adujeron posesión, no se soporta en la totalidad de los medios de prueba que, con sujeción a las reglas de la sana crítica, debieron haberse ponderado». Además, que después de escuchar las declaraciones tanto de los opositores como de los testigos «Carlos Tinoco Díaz, Pedro Pablo Vargas y Jorge Londoño Tarra», infería que: […] no existe claridad respecto a la determinación del inmueble

Además, que después de escuchar las declaraciones tanto de los opositores como de los testigos «Carlos Tinoco Díaz, Pedro Pablo Vargas y Jorge Londoño Tarra», infería que: […] no existe claridad respecto a la determinación del inmueble que se dice poseer, pues, las pruebas recabadas ponen en evidencia la falta de identidad del mismo, como quiera que no coincide la descripción que se desprende del certificado de libertad y tradición que remite a la escritura pública No. 5020 de 31 de diciembre de 1984, con la indicada por los opositores, sin que, además, exista coincidencia con el área del predio, que de acuerdo a lo consignado en tales documentos corresponde a un aproximado de 60 hectáreas y no de 36 como refieren los opositores, diferencia marcada que no es de poca monta.

De manera que: [… ] ante la trascendencia de la resolución y para garantizar las prerrogativas del debido proceso y acceso a una eficiente

10Radicación n.° 91621 SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, era menester que el tribunal constatara si en efecto, la posesión alegada por los opositores refería o no al mismo bien objeto del sucesorio y por ende de la cautela en cuestión, para lo cual se imponía valorar los distintos medios de prueba pertinentes y conducentes, debida y oportunamente decretados y practicados, con pleno acatamiento del derecho de contradicción. argumentación que se muestra

medios de prueba pertinentes y conducentes, debida y oportunamente decretados y practicados, con pleno acatamiento del derecho de contradicción. argumentación que se muestra insuficiente para revocar la prosperidad de la oposición a la diligencia de secuestro, practicada mediante comisionado el 23 de mayo del mismo año, dentro de la sucesión n° 2018-00429. De lo anterior se concluye que la autoridad convocada afectó las prerrogativas superiores de los demandantes en tutela, porque la providencia cuestionada presenta deficiente motivación, en la medida en que deja de lado el estudio de aspectos esenciales para definir la instancia a su cargo, incurriendo con ello en el aludido yerro específico de procedibilidad del auxilio.

III. IMPUGNACIÓN Antonio Carlos Caballero Vélez en escrito arribado aduce que « concurre ante esta Honorable instancia judicial con el objeto de IMPUGNAR el fallo de tutela de primera instancia de fecha 27 de noviembre de 2020, dentro del trámite de acción de tutela de la referencia […]».

Manifiesta que, contrario a lo argüido por el juez constitucional de primera instancia, el ad quem accionado «en ningún momento fue deficiente en la motivación de la providencia que resolvió el recurso […] ya que sustentó y motivó con fundamentos legales puntuales su decisión, siendo suficiente y coherente, lo cual no obedece a caprichos del juzgador, ni a valoración sesgada de las pruebas recaudadas

motivó con fundamentos legales puntuales su decisión, siendo suficiente y coherente, lo cual no obedece a caprichos del juzgador, ni a valoración sesgada de las pruebas recaudadas en el proceso». Y profundiza hasta llegar a la conclusión de «que las pruebas aportadas por el opositor eran contradictorias entre sí» , quedando así en una orfandad de prueba la oposición alegada por los hermanos Carballo 11Radicación n.° 91621

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Castaño. Además, que existe cosa juzgada constitucional, pues en oportunidad pretérita ya se había hecho un pronunciamiento.

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IV. CONSIDERACIONES Como quedó visto en renglones precedentes, en el subjudice, la pretensión de la parte impugnante está encaminada a que se revoque la sentencia constitucional de primera instancia y, por tanto, se mantenga el auto de 9 de septiembre de 2020, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dispuso «REVOCAR el auto de 23 de julio de 2020, proferido por el JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DE CARTAGENA, a través del cual decidió declarar probada la posesión material aducida por HERNANDO ANTONIO y NICOLÁS RAMIRO CARBALLO CASTAÑO» para, en su lugar, «DECLARAR no

del cual decidió declarar probada la posesión material aducida por HERNANDO ANTONIO y NICOLÁS RAMIRO CARBALLO CASTAÑO» para, en su lugar, «DECLARAR no probada la posesión material aducida por HERNANDO ANTONIO y NICOLÁS RAMIRO CARBALLO CASTAÑO, respecto al bien inmueble con Matricula Inmobiliaria NO. 060-6768, FINCA DENOMINADA “HORMIGUERO » dentro del proceso de sucesión con radicación n° 2018-00429. 13Radicación n.° 91621

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Empero lo anterior, se advierte que el abogado Antonio Carlos Caballero Vélez, quien funge aquí como impugnante, carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses de terceros interesados, puesto que en el expediente de tutela no cuenta con poder alguno que lo faculte para representar a otros en la presente acción constitucional, dado que ni con la contestación ni con la impugnación allegó poder que lo habilitara para actuar, como tampoco está demostrado que agencie sus derechos, motivo por el que no se encuentra autorizado para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura ni apoderado de alguna tenida como tal en este trámite. Sobre el particular, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente

Sobre el particular, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia CC T020 de 2016 tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos 14Radicación n.° 91621 SCLAJPT-12 V.00 legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando al interior del amparo se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por

enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de

profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Criterio que está en sintonía con lo también adoctrinado por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921 de 2018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019 y STL469515Radicación n.° 91621 SCLAJPT-12 V.00 2019, en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. Cabe precisar que con independencia de que los profesionales del derecho hayan fungido como apoderados judiciales dentro de los procesos objeto de amparo, ello no los habilita como titulares de los derechos fundamentales hoy reclamados, ni mucho menos que los mandatos allí conferidos se extiendan a la acción de tutela, a menos que así expresamente se haya pactado, situación que en el caso bajo examen tampoco se demostró. En orden de lo anterior, ante la imposibilidad de estudiar la impugnación formulada por las razones ya aducidas, se declarará su improcedencia y su ordenará la remisión de lo actuado ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

remisión de lo actuado ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la impugnación planteada, por las razones aducidas en la parte motiva.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y publíquese. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

17Radicación n.° 91621

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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