CSJ - STL8318-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8318-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8318-2022 Radicación n.° 67006 Acta 20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a RUBY STELLA
LARA ÁLVAREZ.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio deRadicación n.° 67006
SCLAJPT-11 V.00 sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como argumento de sus pretensiones, mencionó que, el 14 de abril de 2016, Ruby Stella Lara Álvarez cumplió 50 años de edad y prestó sus servicios como trabajadora oficial al ISS por el lapso de 25 años, 1 mes y 1 día. Narró que, mediante Resolución No. RPD 17486 del 27 de abril de 2017, se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional a Lara Álvarez, por considerar que
Narró que, mediante Resolución No. RPD 17486 del 27 de abril de 2017, se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional a Lara Álvarez, por considerar que si bien, al 31 de julio de 2010, fecha máxima de vigencia de la convención colectiva suscrita con el ISS, contaba con el requisito de tiempo de servicio, no así con la de edad, pues solo ostentaba con 44 años. Contó que, a través de los actos administrativos Nos. RDP 022642 del 31 de mayo de 2017 y RDP 029633 del 25 de julio de esa anualidad, se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, en donde se confirmó la negativa del beneficio económico solicitado. Manifestó que Ruby Stella Lara Álvarez promovió un proceso ordinario en su contra para obtener la mencionada prestación periódica; el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 27 de julio de 2021, la absolvió de las pretensiones deprecadas. 2Radicación n.° 67006
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Relató que, al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, la demandante interpuso apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial la misma ciudad, el 31 de marzo de 2022, revocó la decisión de primera instancia, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación, a partir del 14 de abril de 2016, en cuantía de $1.428.900, junto con un retroactivo que ascendió a la suma de $117.302.349. Se quejó de la decisión en mención, pues consideró que
cuantía de $1.428.900, junto con un retroactivo que ascendió a la suma de $117.302.349. Se quejó de la decisión en mención, pues consideró que fue evidente que en ese caso se presentó una vía de hecho en el actuar del colegiado accionado, en el entendido que «se ordenó el reconocimiento de una pensión convencional a favor de la señora RUBY STELLA LARA ÁLVAREZ, sin el lleno de los requisitos, además de la omisión de haberse declarado la compartibilidad de ese reconocimiento pensional con el posible reconocimiento pensional que efectuara COLPENSIONES, lo que hace que este requisito esté superado». Manifestó que se habían agotado todos los medios de defensa, por lo que no se contaba con otro recurso que no fuera este para proteger sus prerrogativas; a su vez, que se cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión del tribunal denunciado se dictó el 31 de marzo de 2022 y quedó ejecutoriada el 26 de abril del mismo año y, a la fecha de interposición de esta tutela, no habían pasado más de 6 meses. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto 3Radicación n.° 67006 SCLAJPT-11 V.00 la determinación del 31 de marzo de 2022 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que revocó el fallo de primera instancia , para que, en su lugar, negar la pensión de jubilación reconocida a Ruby Stella Lara Álvarez. Mediante auto del 9 de junio de 2022 esta Sala admitió
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que revocó el fallo de primera instancia , para que, en su lugar, negar la pensión de jubilación reconocida a Ruby Stella Lara Álvarez. Mediante auto del 9 de junio de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali allegó copia digital del proceso objeto de debate constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
En el presente caso, se busca dejar sin efecto la sentencia del 31 de marzo de 2022 dictada por el colegiado cuestionado que revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, acogió las pretensiones invocadas en la demanda, es así que condenó a la entidad aquí accionante al pago de una pensión jubilación a favor de R uby Stella Lara Álvarez. 4Radicación n.° 67006
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Cabe precisar, de entrada, que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en
resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En efecto, se tiene que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del 31 de marzo de 2022 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; teniendo en cuenta que se trata de una pensión de jubilación la cual tiene incidencia futura; sin embargo, de los elementos de juicio y el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial se avizora que la institución promotora no activó el citado mecanismo. Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que la parte interesada tampoco ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: 5Radicación n.° 67006
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La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
atribuye dicha obligación, al señalar: 5Radicación n.° 67006
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La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme lo arriba expuesto, es evidente que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Finalmente, es oportuno advertir que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP sobre la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJ STL95222020 y CSJ STL12436-2021, de modo que se le exhorta a que ajuste sus actuaciones a tales lineamientos. Por consiguiente, se declara improcedente la acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6Radicación n.° 67006
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RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Radicación n.° 67006
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguarda de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 67006
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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