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CSJ - STL832-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL832-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL832-2023 Radicación n.° 69670 Acta extraordinaria 19 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó OLGA MARÍA BAUTISTA CANO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Olga María Bautista Cano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa, refirió que inició proceso ordinario laboral contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar - Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, la cualRadicación n.° 69670 SCLAJPT-11 V.00 correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, autoridad que, en sentencia de 29 de junio de 2022, declaró la existencia de un contrato realidad de trabajo y, por ende, condenó al pago de los aportes a seguridad social en pensión por el periodo de 16 de julio de 1991 al 31 de diciembre de 1994. Inconforme con la anterior decisión, la

aportes a seguridad social en pensión por el periodo de 16 de julio de 1991 al 31 de diciembre de 1994. Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso apelación. El 29 de agosto de 2022, ingresó el expediente al despacho del magistrado ponente y, en auto de 6 de marzo de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar admitió la alzada. Destacó que el 24 de mayo de 2022 fue diagnosticada con cáncer, que, el 29 de septiembre de 2022, solicitó la pensión de invalidez a Colpensiones y que la administradora emitió dictamen DML 4781413 de 18 de diciembre de 2022. Sostuvo que cuenta con 355 semanas cotizadas «en los 20 años antes del cumplimiento de los 55 años de edad» y que con las semanas reconocidas en el proceso ordinario laboral completaría «las 500 semanas de que trata el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990», pues es beneficiaria del régimen de transición. Puntualizó que tiene 72 años de edad y que padece una enfermedad terminal, de ahí que requiere de la pensión para subsistir. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar que «en el término de 20 días» profiera sentencia de segunda instancia y se fijen «plazos dentro de los términos administrativos (…) con el fin de que se dé celeridad a mi trámite pensional».

de 20 días» profiera sentencia de segunda instancia y se fijen «plazos dentro de los términos administrativos (…) con el fin de que se dé celeridad a mi trámite pensional». 2Radicación n.° 69670

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Subsidiariamente, reclamó se ordene a Colpensiones corregir la historia laboral y, de ser el caso, reconozca la pensión a su favor y disponga su inclusión en nómina de manera transitoria. Mediante auto de 1 de marzo de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, Colpensiones sostuvo que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad y que, en todo caso, no vulneró las prerrogativas invocadas. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar alegó que la representación legal de la Rama Judicial corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de amparo y concluyó que actuó con lealtad procesal y en ejercicio del derecho de defensa. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar rindió informe de las actuaciones adelantadas y destacó que el proceso está a la espera del turno para emitir sentencia y que la promotora no ha elevado solicitud alguna ante esa autoridad.

derecho de defensa. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar rindió informe de las actuaciones adelantadas y destacó que el proceso está a la espera del turno para emitir sentencia y que la promotora no ha elevado solicitud alguna ante esa autoridad. 3Radicación n.° 69670

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la petición de amparo se dirige a que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar que «en el término de 20 días» profiera sentencia de segunda instancia y se fijen «plazos dentro de los términos

amparo se dirige a que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar que «en el término de 20 días» profiera sentencia de segunda instancia y se fijen «plazos dentro de los términos administrativos (…) con el fin de que se dé celeridad a mi trámite pensional». Subsidiariamente, reclamó se ordene a Colpensiones corregir la historia laboral y, de ser el caso, reconozca la pensión a su favor y disponga su inclusión en nómina de manera transitoria. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la 4Radicación n.° 69670 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:

(i) Olga María Bautista Cano se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,

como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez, en cuanto a la alegada mora judicial porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte.

Conforme a lo anterior, se advierte que juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 5Radicación n.° 69670

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En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial,

recientemente, en STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

Adicionalmente, de la documental obrante y de la consulta a la página web de la Rama Judicial, se evidencia que el 29 de agosto de 2022, fue repartido el proceso al magistrado ponente y que, mediante auto de 6 de marzo de 2023, se admitió la alzada. De ahí que se viene adelantando

página web de la Rama Judicial, se evidencia que el 29 de agosto de 2022, fue repartido el proceso al magistrado ponente y que, mediante auto de 6 de marzo de 2023, se admitió la alzada. De ahí que se viene adelantando las actuaciones pertinentes en el proceso ordinario laboral acusado. 6Radicación n.° 69670

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Ahora bien, si la parte considera que tiene alguna condición especial que dé lugar a la prelación de turno, puede acudir ante el juez natural a solicitarlo, pues dentro de la documental obrante no obra evidencia que demuestre que haya elevado dicha petición. Finalmente, respecto a que se ordene a Colpensiones corregir la historia laboral y, de ser el caso, reconozca la pensión a su favor y disponga su inclusión en nómina de pensionados de manera transitoria, advierte la Sala que, en la actualidad, se está tramitando el proceso en el que se discute si en efecto hay lugar al pago de aportes a pensiones por el periodo comprendido entre el16 de julio de 1991 y 31 de diciembre de 1994, de ahí que cumple esperar a que finalice dicha controversia. En consecuencia, el amparo deviene improcedente frente a la pretensión subsidiaria, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, máxime que tampoco se allegó prueba en esta instancia que dé cuenta que le asiste derecho a la prestación reclamada. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

le asiste derecho a la prestación reclamada. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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