CSJ - STL8320-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8320-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8320-2022 Radicación n.° 67020 Acta 20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de JAIRO CARMONA PEÑUELA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la INTERCONEXIÓN
ELÉCTRICA S.A. E.S.P. – I.S.A.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 67020
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Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió un proceso ordinario laboral en contra de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA, con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación conforme a la cláusula 11 del Pacto Colectivo 2005-2010 y, como producto de ello, se le otorgara una mesada pensional de $5.497.000, o lo que resultare probado. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá ,
Colectivo 2005-2010 y, como producto de ello, se le otorgara una mesada pensional de $5.497.000, o lo que resultare probado. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá , mediante fallo del 14 de septiembre de 2011, absolvió a la empresa demandada. Para ello, señaló que al entrar en vigencia el Acto Legislativo 1.º de 2005, la cláusula pensional prevista en el Pacto Colectivo dejó de aplicarse, salvo para quienes hubieran cumplido con todos los requisitos con anterioridad al fenecimiento de aquella, lo que no sucedió con el demandante por lo que sólo tenía una mera expectativa y no un derecho adquirido. Al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, e l tutelista presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 31 de octubre de 2011 , confirmó la decisión primigenia. Contra esta disposición, se interpuso recurso extraordinario de casación que esta Sala, a través de providencia CSJ SL3063-2018, en sede de instancia revocó lo dispuesto por el a quo y condenó a la demandada a reconocer y pagar a Carmona Peñuela la prestación desde el 7 de agosto de 2010 y hasta el 28 de febrero de 2018. 2Radicación n.° 67020
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Una vez llegó el proceso al juzgado de origen, el petente presentó una demanda ejecutiva para que se diera
febrero de 2018. 2Radicación n.° 67020
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Una vez llegó el proceso al juzgado de origen, el petente presentó una demanda ejecutiva para que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el trámite ordinario laboral previo, por ende, en auto del 13 de agosto de 2019, se libró mandamiento de pago ejecutivo en contra del ejecutado. Posteriormente, el juzgado accionado, en disposición del 3 de marzo de 2021, declaró probadas las excepciones de «pago y compensación» propuestas por la demandada, declaró terminado el juicio ejecutivo por pago total de la obligación y ordenó la cancelación y levantamiento de las cautelas que se hubiesen tomado con antelación. El ejecutante, contra lo antepuesto, radicó remedio vertical, el cual resolvió el superior jerárquico y, el 31 de marzo del año que se encuentra en curso, confirmó la providencia del a quo. La parte actora aseguró que se le violentaron las prerrogativas constitucionales deprecadas, toda vez que la empresa enjuiciada no acató lo dictaminado por esta Corporación en sede de casación, ya que solo pagó el salario, puesto que Carmona Peñuela estuvo laborando en ISA y esto lo denominó como cumplimiento a lo ordenado en su contra, a pesar que « la condena fue precisa en establecer que debía pagarse la mesada pensional desde el 7 de agosto de 2010 (cuando cumplió la edad requerida) hasta el 28 de febrero de
lo denominó como cumplimiento a lo ordenado en su contra, a pesar que « la condena fue precisa en establecer que debía pagarse la mesada pensional desde el 7 de agosto de 2010 (cuando cumplió la edad requerida) hasta el 28 de febrero de 2018 (puesto que a principios de febrero Colpensiones le reconoció la pensión y se disponía que ingresaría a nómina el 1.º de marzo de 2018)». 3Radicación n.° 67020
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Corolario de lo anterior, Jairo Carmona Peñuela solicitó la protección del debido proceso y, en consecuencia de ello, dejar sin efecto la providencia dictada por el tribunal accionado el 31 de marzo de 2022, por medio de la cual confirmó la decisión tomada por el a quo que dio por terminado el proceso ejecutivo en contra de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA por pago total de la obligación. Mediante auto del 10 de junio de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas el interior del proceso cuestionado y allegó copia de la providencia dictada el 31 de marzo de 2022.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la
copia de la providencia dictada el 31 de marzo de 2022.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto 4Radicación n.° 67020 SCLAJPT-11 V.00 consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine, la parte actora pretende se deje sin efecto la providencia dictada por el tribunal acusado el 31 de marzo de 2022, por medio de la cual confirmó la decisión tomada por el a quo que dio por terminado el proceso
En el caso sub examine, la parte actora pretende se deje sin efecto la providencia dictada por el tribunal acusado el 31 de marzo de 2022, por medio de la cual confirmó la decisión tomada por el a quo que dio por terminado el proceso ejecutivo promovido en contra de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA por pago total de la obligación. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. Oportunidad en la que el ad quem indicó lo resuelto en la sentencia de instancia dictada por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, como también lo señalado en el auto emitido por el a quo que dictó mandamiento de pago a favor de la ejecutante, para luego destacar que esta última autoridad al resolver las excepciones propuestas por la entidad enjuiciada las declaró probadas y dio por terminado el proceso, por lo que, aclaró que el demandante mostró su 5Radicación n.° 67020 SCLAJPT-11 V.00 inconformidad, solamente respecto del retroactivo pensional que se generó desde el 7 de agosto de 2010 hasta el 28 de febrero de 2018 y frente a las costas, pues nada se dijo sobre la existencia del mayor valor. Asimismo, el colegiado tutelado adujo que del título base de recaudo se podía determinar que la demandada es una empresa de servicios públicos, que reconocía a sus trabajadores una pensión extralegal en un 75% del salario devengado el último año de servicio prestado, esto, en virtud del pacto colectivo que «tenía el carácter de compartida,
trabajadores una pensión extralegal en un 75% del salario devengado el último año de servicio prestado, esto, en virtud del pacto colectivo que «tenía el carácter de compartida, pues a partir del otorgamiento de la pensión legal solo debía asumir el mayor valor». Dicho lo anterior y estudiada en su totalidad la sentencia emitida por la corte, el juez de segundo grado, estimó que «en ningún aparte se menciona que los salarios eran compatibles con la pensión extralegal, por el contrario el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, fue claro en indicar que la pensión se liquidaría con el 75% del último salario devengado, enunciando fechas, esto es, entre el 6 de agosto de 2009 y el 6 de agosto de 2010, por definirlo el acuerdo convencional». En ese mismo sentido, transcribió lo señalado en el artículo 128 del Constitución Política, que habla que ningún ciudadano podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, por lo que aclaró que, en el asunto de marras, no se configuró alguna de las excepciones previstas en el artículo 19 de la Ley 4.º de 1992, a su vez, lo estipulado 6Radicación n.° 67020 SCLAJPT-11 V.00 en la sentencia CSJ SL3338-2021 y, adicionalmente, lo esgrimido en el canon 19 de la Ley 344 de 1999, que prevé lo relacionado con la racionalización del gasto público
en la sentencia CSJ SL3338-2021 y, adicionalmente, lo esgrimido en el canon 19 de la Ley 344 de 1999, que prevé lo relacionado con la racionalización del gasto público «estableciendo de manera expresa la incompatibilidad para percibir simultáneamente por parte de los servidores públicos, ingresos a título de salario y por concepto de pensión de vejez». Luego de realizar las anteriores precisiones, la autoridad accionada consideró que: La entidad ejecutada le pagó al demandante salarios hasta el 22 de mayo de 2018, fecha en que se retiró del servicio, pues así lo aseguró en el interrogatorio de parte, además de corroborarse de los desprendibles [de pago] y de la carta de terminación del vínculo (…), por lo que no podía dentro del lapso en que se causó el derecho pensional – 07 de agosto de 2010y la fecha de retiro – 22 de mayo de 2018recibir dos asignaciones, esto es, salario y derecho pensional, más cuando la remuneración percibida resultó más benéfica, pues la pensión era equivalente al 75% del último salario devengado. Seguidamente, estimó que: La entidad ejecutada fue la que reconoció los salarios hasta la fecha de retiro del servicio, por lo que ordenarle también el pago de la pensión estaría en contravía de lo enunciado en las normas citadas, en la medida que las dos prestaciones tendrían que pagarse con los dineros de la demandada, que tiene el carácter de ser una empresa de servicio público, lo que quiere decir, que si estaría percibiendo dos asignaciones del erario y menoscabando la racionalización del gasto público.
pagarse con los dineros de la demandada, que tiene el carácter de ser una empresa de servicio público, lo que quiere decir, que si estaría percibiendo dos asignaciones del erario y menoscabando la racionalización del gasto público. Dilucidado lo mencionado con antelación, el ad quem concluyó que: La entidad no adeuda suma alguna por el retroactivo pensional generado entre el 7 de agosto de 2010 u hasta el 28 de febrero de 2018, pues según se indicó, durante el lapso enunciado el actor percibió salario como contraprestación de la labor desarrollada, que resultaba superior a la cuantía ordenada en el título 7Radicación n.° 67020 SCLAJPT-11 V.00 ejecutivo, más cuando en la sentencia dictada en el proceso ordinario se enunció que la pensión se liquidaría con lo percibido en el último año de servicio, quedando claro de dicha afirmación, la prohibición de recibir dos asignaciones del erario, más cuando por mandato legal se ordena que nadie puede recibir doble retribución proveniente de dineros públicos. Y, finalmente, frente a las costas generadas en el proceso ordinario, indicó que en primera instancia fijó como agencias en derecho la suma de $200.000 y en segunda $2.000.000, por lo que el juzgado aprobó la liquidación por el monto de 2.200.000; por ello, la ejecutada realizó un depósito por dicho valor «que fue reclamado por el ejecutante, al así afirmarlo en el interrogatorio de parte, por lo que tampoco la empresa (…) no adeuda suma por este concepto », por ende, dispuso que:
depósito por dicho valor «que fue reclamado por el ejecutante, al así afirmarlo en el interrogatorio de parte, por lo que tampoco la empresa (…) no adeuda suma por este concepto », por ende, dispuso que: Se configuraron las excepciones de pago y compensación, tal como lo estableció el juez de primera instancia, en la medida que las obligaciones impuestas en el título ejecutivo en la medida que las obligaciones impuestas en el título ejecutivo, fueron pagadas en su totalidad por la entidad accionada, razón por la que se confirmará la providencia de primera instancia. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. 8Radicación n.° 67020
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De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no
ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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