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CSJ - STL8320-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8320-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8320-2024 Radicación n.° 107065 Acta Extraordinaria 042 Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA interpuso contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA SEVICOL LTDA , trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso 2019-00314.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia, presuntamente vulnerados por el tribunal convocado.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 107065

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La sociedad promotora adelantó proceso verbal en contra de la Sociedad Educativa Colbosques S.A.S., en el que pretendía declarar la existencia de un contrato de prestación de servicios, trámite del que conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta. Por sentencia de 22 de septiembre de 2023, el juzgado declaró la existencia del contrato de prestación de servicios de vigilancia entre

conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta. Por sentencia de 22 de septiembre de 2023, el juzgado declaró la existencia del contrato de prestación de servicios de vigilancia entre Sevicol Ltda. y la Sociedad Colbosques S.A.S., y próspera la excepción de prescripción, en relación con las facturas pendientes de pago, y, por último, condenó en costas a la parte demandante a favor de la parte demandada en un 70%, por cuanto la prosperidad de sus excepciones fue parcial. Así mismo, fijó agencias en derecho a favor de la parte demandada por cinco millones de pesos. En contra de la anterior decisión, la aquí accionante formuló recurso de apelación, el cual se sustentó de forma escrita ante el juez de primera instancia. Recibido el expediente en el tribunal, en auto de 8 de noviembre de 2023, admitió el recurso y ordenó correr traslado para sustentarlo. El 23 de noviembre de 2023, se declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, decisión contra la cual se presentó recurso de reposición, que se resolvió en proveído del 7 de diciembre de la misma anualidad, sin reponer el auto censurado. Señaló la sociedad promotora que el tribunal debió convocar a audiencia para sustentación del recurso de apelación porque «la ley 2213 de 2022 reguló el recurso de apelación de Sentencias en asuntos o controversias de carácter civil y de familia, no dijo nada de los asuntos comerciales ni agrarios, por lo tanto, continúa siendo aplicable el Código General del Proceso» 2Radicación n.° 107065

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carácter civil y de familia, no dijo nada de los asuntos comerciales ni agrarios, por lo tanto, continúa siendo aplicable el Código General del Proceso» 2Radicación n.° 107065

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Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efectos el auto proferido por el tribunal el 23 de noviembre de 2023 y en su lugar ordenar fijar fecha y hora para llevar a cabo la sustentación del recurso de apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de febrero de 2024, la Sala de primer grado admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, la Sociedad Educativa – ColbosquesS.A.S. y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00314-00/01.

En respuesta, el tribunal señaló que el accionante pretende que se realice la audiencia del artículo 327 del CGP, para la sustentación de su recurso dentro de la misma, cuando es claro que este asunto se rige por la Ley 2213 de 2022 y por ende la sustentación debió realizarse dentro del término de traslado que se surtió en segunda instancia. Adicionalmente, resaltó que con este actuar, incluso el accionante reconoció que en sus reparos no contenían la sustentación. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 18 de marzo de 2024, el j uez constitucional en primer grado concedió la protección invocada, pues consideró que si bien existe una etapa idónea para tal ejercicio de justificación, su presentación

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 18 de marzo de 2024, el j uez constitucional en primer grado concedió la protección invocada, pues consideró que si bien existe una etapa idónea para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que esto conlleve afectación alguna a los derechos del no recurrente, habida cuenta que el apelante no guardó silencio, no superó los 3Radicación n.° 107065 SCLAJPT-12 V.00 términos establecidos para el efecto y tampoco causó «dilación en los trámites»; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto. En consecuencia, dejó sin valor ni efecto el auto de 23 de noviembre de 2023 y ordenó al tribunal adoptar las medidas necesarias para continuar con el trámite de la alzada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tribunal la impugnó, para lo cual señaló que lo que pretende el tutelante es que se le dé la posibilidad

con el trámite de la alzada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tribunal la impugnó, para lo cual señaló que lo que pretende el tutelante es que se le dé la posibilidad de sustentar la apelación en audiencia, pero en ningún momento manifestó que el recurso fue sustentado, por lo que la presunción de estar sustentado lo otorga el fallador de primera instancia, sin que el accionante lo hubiese referido o tan siquiera insinuado.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la magistrada Clara Inés López Dávila no asistió a la sesión en la que se debatió el presente asunto por encontrarse en ausencia justificada.

Asimismo, se precisa que el día de hoy se debatieron diferentes proyectos que versan sobre asuntos similares al que se discute en este proceso, pero a través de diferentes Salas, por lo que lo decidido en cada caso, corresponde a un debate surtido al interior de los mismos y en los que se acogen las posturas mayoritarias, no obstante, en caso de que alguno contradiga el criterio que aquí se defiende, se emitirán los salvamentos de voto respectivos. 4Radicación n.° 107065

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los 5Radicación n.° 107065

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procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los 5Radicación n.° 107065 SCLAJPT-12 V.00 recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. En el sub judice, surge el cuestionamiento de si exigirle a la parte apelante sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal (artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), cuando ya lo había sustentado al momento de interponer la alzada, resulta vulneradora de derechos fundamentales por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , postura que en este caso se comparte, por las razones que paso a explicar. Memórese que los incisos 2 y 3 del numeral 3 del artículo 322 del

CGP preceptuaron que: […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Por su parte, el artículo 327 ibidem, que reguló el trámite de la apelación de sentencias, dispone que: […] 6Radicación n.° 107065

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Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. (Negrilla fuera del texto original). […] Del análisis de tales disposiciones es concluyente que la carga de sustentación ante el ad quem resultaba necesaria, por tratarse de un acto procesal propio del sistema de oralidad, vocación que en términos generales rige el Código General del Proceso, pues la audiencia de sustentación y fallo ― así concebida ― tenía como finalidad que la contraparte y el fallador de segundo grado conocieran los reparos frente al fallo de primera instancia, pero no es menos cierto, que con la expedición

sustentación y fallo ― así concebida ― tenía como finalidad que la contraparte y el fallador de segundo grado conocieran los reparos frente al fallo de primera instancia, pero no es menos cierto, que con la expedición del Decreto 806 de 2020 la mentada carga procesal se flexibilizó , tal y como se deduce del artículo 14 de esta nueva normativa, que empezó a regir de forma permanente con la entrada en vigor de la Ley 2213 de 2023 quedando incólume en su canon 12, a saber: […] Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. […] Y eso es así, porque nótese que no se prevé una audiencia de sustentación para que la contraparte y el tribunal conozcan los motivos de inconformidad frente al fallo de primera instancia y, además, porque la sustentación del recurso de apelación debe hacerse por escrito, pues para 7Radicación n.° 107065 SCLAJPT-12 V.00 eso es que se conceden cinco días y de ella se corre traslado a la contraparte, ergo, la sustentación obedece a la regla escritural, ya no a la de oralidad. Así las cosas, si el recurso de apelación ha sido sustentado por

contraparte, ergo, la sustentación obedece a la regla escritural, ya no a la de oralidad. Así las cosas, si el recurso de apelación ha sido sustentado por escrito ante el juzgado, no resulta para nada razonable que se censure tal actuación por no haber sido cumplida ante el juez de segundo grado, pues, como lo dije, lo que debe concluirse es que ya se cumplió con la carga procesal exigida hoy por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Al analizar el caso objeto de debate, se observa que la sociedad accionante presentó ante el juez de primer grado recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en el que manifestó:

1. Se trata de una acción declarativa tramitada bajo el procedimiento verbal con pretensiones de condena.

2. Confunde el despacho la prescripción de las acciones ejecutivas y las declarativas.

3. Las facturas de venta aportadas llegan al proceso como prueba o evidencia de la prestación del servicio, mas no como título ejecutivo.

4. Se afecta el principio de congruencia en materia procesal.

5. Es deber del juez encausar aquellas pretensiones que resulten confusas y llevar a cabo su control de legalidad.

Recibido el expediente en el tribunal, por auto de 8 de septiembre de 2023, se admitió la apelación en el efecto suspensivo y manifestó «[…]revisado el expediente, se observa que el recurso de apelación es procedente, fue presentado en tiempo, indicando cuales eran los reparos en contra de la sentencia objeto de inconformidad de manera breve, clara y concreta, refiriendo que en el caso bajo estudio se efectuó una indebida valoración probatoria.»

presentado en tiempo, indicando cuales eran los reparos en contra de la sentencia objeto de inconformidad de manera breve, clara y concreta, refiriendo que en el caso bajo estudio se efectuó una indebida valoración probatoria.» Por consiguiente, en este asunto, la omisión del accionante de no sustentar el recurso de apelación ante el tribunal, en el término concedido, habiéndolo presentado y sustentado por escrito ante el a quo, no conllevaba a la declaratoria de desierto del recurso, porque siendo tramitado bajo los 8Radicación n.° 107065 SCLAJPT-12 V.00 preceptos de la Ley 2213 de 2023 debió considerarse como un acto procesal anticipado que cumplió tal finalidad. Al efecto, una aplicación rigurosa de dicha disposición cercena abiertamente las garantías fundamentales del extremo procesal recurrente, de ahí que, el auto que declaró desierto el recurso de apelación quedó afectado por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, definido así por la Corte Constitucional: […] como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente

garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Presidenta de Sala

VÍCTOR JULIO DÍAZ DAZA

Conjuez LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

10Radicación n.° 107065

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Salvo voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

CARMEN ELENA GARCÉS NAVARRO

Conjuez Salvo voto

DIEGO FELIPE VALDIVIESO RUEDA

Conjuez

11SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente Tutela n.º 107065 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, se advierte que la accionante adelantó proceso verbal contra la Sociedad Educativa Colbosques S.A.S. a fin de que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las partes y, en consecuencia, se condenara a la entidad demandada al pago de $297.000.000; el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2023 declaró (i) la existencia del contrato pretendido y (ii) la configuración de la excepción de prescripción, razón por la que, condenó en costas a la demandante. En desacuerdo con la antedicha determinación, la aquí accionante

la configuración de la excepción de prescripción, razón por la que, condenó en costas a la demandante. En desacuerdo con la antedicha determinación, la aquí accionante formuló recurso de apelación, mismo que sustentó de forma escrita ante el juez de primera instancia. Recibido el expediente, el tribunal accionado, con auto de 23 de noviembre de 2023, declaró desierta la alzada, determinación que fue recurrida y con decisión de 6 de diciembre de esa misma anualidad se dispuso «mantener» dicho proveído.Radicación n.° 107065 En este entendido, la promotora acudió a la acción de tutela a fin de que se ampararan sus prerrogativas fundamentales pues censuró que el Tribunal «debió convocar a audiencia para sustentación del recurso de apelación, [máxime cuando] la ley 2213 de 2022 reguló el recurso de apelación de Sentencias en asuntos o controversias de carácter civil y de familia, no dijo nada de los asuntos comerciales ni agrarios, […] continúa siendo aplicable el Código General del Proceso» y, por tanto, solicitó dejar sin efectos el auto que el Tribunal profirió el 23 de noviembre de 2023 y en su lugar, se ordenara fijar fecha y hora para llevar a cabo la sustentación del recurso de apelación.

Así, al realizar el análisis correspondiente, el a quo constitucional concedió el amparo deprecado al determinar que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto por cuanto la recurrente cumplió con la carga procesal exigida en la Ley al sustentar la apelación -por escritoante el juez de primer grado, pues:

concedió el amparo deprecado al determinar que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto por cuanto la recurrente cumplió con la carga procesal exigida en la Ley al sustentar la apelación -por escritoante el juez de primer grado, pues: […] su presentación anticipada podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que esto conlleve afectación alguna a los derechos del no recurrente […] Ahora bien, frente a la decisión que ahora ocupa la atención, se tiene que en sede de impugnación, la Sala mayoritaria confirmó el amparo al determinar que, en efecto, la omisión del accionante de no sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal, en el término concedido, habiéndolo presentado y sustentado por escrito ante el a quo , no conllevaba a la declaratoria de desierto del recurso, porque siendo tramitado bajo los preceptos de la Ley 2213 de 2022 debió considerarse como un acto procesal anticipado que cumplió tal finalidad. 13Radicación n.° 107065 No obstante, me aparto de dicha determinación pues, al analizar el auto de 23 de noviembre de 2023 a través del cual se mantuvo la decisión de declarar desierta la alzada formulada por la demandante, no se

No obstante, me aparto de dicha determinación pues, al analizar el auto de 23 de noviembre de 2023 a través del cual se mantuvo la decisión de declarar desierta la alzada formulada por la demandante, no se vislumbra arbitrario o caprichoso; por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado indicó, que de conformidad con el artículo 322 del C.G.P., el recurso de apelación debía proponerse de acuerdo con las siguientes reglas: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará

oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (Subraya del Tribunal) Aunado a lo anterior, precisó que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, frente a la regulación del recurso de apelación, se dispuso: Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Subraya del Tribunal) Aclaró que si bien, la norma ibidem refiere expresamente las especialidades civil y familia « es claro que los asuntos comerciales se hallan subsumidos en la especialidad civil» y, por tanto, con fundamento en el marco normativo arriba referido, el tribunal accionado concluyó que, el trámite que le imprimió al recurso obedece a lo establecido en la 14Radicación n.° 107065 normativa vigente y, en consecuencia, mantuvo su decisión de declarar desierto el recurso de apelación formulado. De lo anterior, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, contrario sensu se advierte que el mismo está arraigado en

desierto el recurso de apelación formulado. De lo anterior, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, contrario sensu se advierte que el mismo está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se evidencie una desviación protuberante, circunstancia que en este caso no acontece. Lo anterior, máxime cuando la misma recurrente manifestó expresamente en el escrito a través del cual se formuló el recurso de apelación que «Atendiendo la exigencia del CGP, artículo 322 #3, procedemos a enunciar las razones por las cuales se interpone el recurso que serán posteriormente sustentadas ante el superior jerárquico, en los términos que se exponen a continuación […]», lo que evidencia que Seguridad y Vigilancia Colombiana -Sevicol Ltda, en calidad de recurrente, conocía su deber de sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal. Así las cosas, considero que en este asunto debió revocarse el amparo concedido por el a quo constitucional, para en su lugar, negar el resguardo deprecado, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala.

Así las cosas, considero que en este asunto debió revocarse el amparo concedido por el a quo constitucional, para en su lugar, negar el resguardo deprecado, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto. 15Radicación n.° 107065

16SCLAJPT-04 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Seguridad y Vigilancia Colombiana Sevicol Ltda.

Accionados: Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta

Radicación: 107065

Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con mi respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto.

Lo anterior, toda vez que disiento de la decisión de la Sala mayoritaria que confirma la sentencia de 18 de marzo de 2024 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió, en la que concedió el amparo al considerar que el Tribunal convocado incurrió en un exceso ritual manifiesto por cuanto no tuvo en cuenta que la sociedad actora hizo un acto procesal anticipado cuando presentó los reparos ante el juez de primera instancia. En el presente asunto, la sociedad petente adelantó proceso verbal contra la Sociedad Educativa Colbosques S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios; trámite que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta resolvió mediante decisión de 22 de septiembre de 2023 y declaró la existencia del contrato

declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios; trámite que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta resolvió mediante decisión de 22 de septiembre de 2023 y declaró la existencia del contrato y próspera la excepción de prescripción.Radicación n.° 107065

SCLAJPT-04 V.00

Contra dicha determinación la accionante interpuso recurso de apelación que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió, ordenó correr traslado para sustentarlo y por proveído de 23 de noviembre de 2023 lo declaró desierto; decisión contra la cual propuso el recurso de reposición, mismo que fue rechazado con auto de 7 de diciembre del mismo año. Por lo anterior la promotora solicitó i) dejar sin valor y efecto el proveído de 23 de noviembre de 2023 que la autoridad accionada profirió, en el cual declaró desierto el recurso de apelación; y, ii) ordenar se fije fecha y hora para llevar a cabo la sustentación del recurso de alzada. En esos términos, importa resaltar lo dispuesto por la normativa en esta materia, como el numeral 3.° del artículo 322 del Código General del Proceso, esto es, «El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que reglamentó «Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». Del expediente se ex

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