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CSJ - STL8322-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8322-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL8322-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00457-00 Acta 7

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelv e la acción de tutela presentad a por TRANSPORTES ESPECIALES JOED S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 05615-31-05-001-202200020/00/01/02, por tener interés en la presente acción.

I. ANTECEDENTES

La sociedad convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00457-00

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Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario, se extrae que Andrés Felipe Ospina Valencia promovió un proceso ordinario laboral en contra de la aquí accionante y Saúl Alberto Cardozo Neira, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que habría regido entre el 1° de noviembre de 2019 y el 31 de

promovió un proceso ordinario laboral en contra de la aquí accionante y Saúl Alberto Cardozo Neira, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que habría regido entre el 1° de noviembre de 2019 y el 31 de marzo de 2020, y se les condenara solidariamente al pago de salarios, prestaciones sociales, los aportes al sistema de seguridad social, las cesantías y sus intereses, l a indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y las costas procesales.

El asunto fue radicado bajo el número 2022-00020 y le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro , autoridad que, mediante sentencia del 16 de enero de 2025 , absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de precadas en su contra.

Al encontrarse en desacuerdo con lo resuelto , el trabajador impugnó la decisión anterior, motivo por el cual, mediante sentencia del 30 de septiembre siguientenotificada por edicto del 12 de noviembre siguiente-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió decisión de segunda instancia, en la que falló:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00457-00

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PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia apelada para en

su lugar:

DECLARAR que entre ANDRÉS FELIPE OSPINA VALENCIA y TRANSPORTES JOED S.A.S existió contrato de trabajo con

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia apelada para en

su lugar:

DECLARAR que entre ANDRÉS FELIPE OSPINA VALENCIA y TRANSPORTES JOED S.A.S existió contrato de trabajo con duración entre el 07 de noviembre de 2019 al 10 de marzo de 2020, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a TRANSPORTES JOED S.A.S al pago

de: Prestaciones Sociales y vacaciones: Auxilio de cesantía $ 401.409 Intereses $8.549 Prima de Servicios $401.409 Vacaciones compensadas en dinero $205.736 Debidamente indexadas conforme lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a TRANSPORTES JOED S.A.S al pago de cálculo actuarial por el tiempo laborado, conforme lo expuesto en el parte motiva.

CUARTO: CONDENAR en costas a TRANSPORTES JOED S.A.S, en ambas instancias, conforme lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás.

El 19 de diciembre de ese año, el fallador plural devolvió el expediente al juzgado de origen.

En la presente acción constitucional, la empresa tutelante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en tanto «hizo decir a una prueba lo que de la misma no se desprende».

Puntualizó que el fallador segunda instancia, al valorar los testimonios rendidos por el representante legal de la empresa trasportadora, John Fredy Ospina y DannyRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00457-00

Puntualizó que el fallador segunda instancia, al valorar los testimonios rendidos por el representante legal de la empresa trasportadora, John Fredy Ospina y DannyRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00457-00

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Sebastián Pérez, concluyó que no se acreditó la prestación personal del servicio ni el vínculo laboral alegado.

No obstante, s eñaló que la «fuente de la sentencia de segunda instancia» fue la declaración de Laura Álzate, pese a que su declaración presentó imprecisiones relevantes.

Agregó que el Tribunal omitió considerar que «el testigo fue construido por la parte contraria, para confeccionar un relato mendaz en contra del accionante de la acción tuitiva».

Por esa vía, indic ó que la declaración de Laura Álzate carece de respaldo documental, no precisó placas de los vehículos y se sustentó en lo que «los conductores le comentaban», no por conocimiento directo.

Finalmente, mencionó que «las dudas arrojadas por el tándem probatorio» fueron resueltas en contra del empleador.

Con fundamento en los anteriores presupuestos, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y que, en consecuencia:

1. Se ordene a los accionados que, dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de la presente acción, procedan a corregir las deficiencias narradas, realizando el estudio probatorio que ha derecho corresponda.

2. Secuela de lo anterior , se dejen sin valor ni efecto las actuaciones que se hayan afectado por virtud de la abrogación de

a corregir las deficiencias narradas, realizando el estudio probatorio que ha derecho corresponda.

2. Secuela de lo anterior , se dejen sin valor ni efecto las actuaciones que se hayan afectado por virtud de la abrogación de los derechos fundamentales puestos de presente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00457-00

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Como medida provisional, pidió «se suspenda cualquier trámite procesal raigambre de la censura, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo o la hipotética sentencia que decida la controversia constitucional se encuentre el firme».

La presente acción constitucional se radicó en línea el 19 de febrero de 2026 y, por proveído de l 23 de febrero siguiente, esta Sala avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

En dicho proveído se negó la medida cautelar solicitada por el gestor.

Durante el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia expuso que «no se acredita ninguna actuación irregular ni violación de derechos fundamentales» y remitió el hipervínculo del proceso censurado.

Por su parte, el Juzgado Primera Laboral del Circuito de Rionegro detalló cada una de las actuaciones que realizó dentro de la causa censurada y que el trámite se encuentra en etapa de liquidación y aprobación de las costas.

Dentro del término de traslado no se allegó otro

Rionegro detalló cada una de las actuaciones que realizó dentro de la causa censurada y que el trámite se encuentra en etapa de liquidación y aprobación de las costas.

Dentro del término de traslado no se allegó otro pronunciamiento.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00457-00

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II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el sub examine, se precisa que el amparo promovido por Transportes Joed S.A.S . está encaminado a que se invalide la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que zanjó y definió el asunto en discusión dentro del proceso ordinario laboral 2022-00020, para que, en su lugar, se le ordene emitir una de reemplazo en la que, tras evaluar el acervo probatorio , niegue las pretensiones de la demanda que Andrés Felipe Ospina Valencia promovió en su contra.

En relación con lo discurrido, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación mencionada, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

En relación con lo discurrido, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación mencionada, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Al respecto, nótese que, respecto del primero, contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno , dado el monto de las condenas; y, en lo concerniente al segundo,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00457-00 SCLAJPT-11 V.00 7 se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el proveído que se censura se notificó el 12 de noviembre de 2025 y la tutela fue presentada el 19 de febrero de 2026.

En consecuencia, esta Sala estudiará si el colegiado accionado en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-1162018.

Para abordar el asunto sometido a su consideración, el colegiado resumió la demanda, la actuación procesal, la contestación a la demanda, la decisión recurrida , la alzada propuesta y los alegatos de conclusión de las partes.

Acto seguido, el juzgador plural explicó que el problema jurídico a resolver era determinar si fue probada la actividad personal del demandante a favor de la demandada , «para activar la presunción de subordinación establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así com o sus extremos, remuneración y jornada».

personal del demandante a favor de la demandada , «para activar la presunción de subordinación establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así com o sus extremos, remuneración y jornada».

Luego de ello, la Sala accionada explicó que conforme a los artículos 167 y 164 del CGP, corresponde a las partes probar los hechos que fundamentan sus pretensiones, y toda decisión judicial debe apoyarse en pruebas regular y oportunamente allegadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00457-00

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Adicionalmente, el ad quem precisó que el artículo 24 del CST establece que se presume la existencia de contrato laboral cuando se acredita la prestación personal del servicio, no obstante, dicha presunción «se materializa con la demostración de la actividad personal, carga que, cumplida por la parte trabajadora, la releva a la de acreditar los demás elementos del contrato como son la subordinación y la remuneración».

Igualmente, el fallador mencionó que , tratándose de empresas de transporte especial, el artículo 87 del Decreto 345 de 2015 exige que los conductores tengan contr ato de trabajo con la trasportadora.

Por otra parte, el colegiado refirió que «el interrogatorio de parte», genera valor en la medida que provoca confesión por parte de quien lo absuelve, pero que si la parte se limita a insistir en las motivaciones de la demanda y se da por probado esto , con su mera afirmación , sería tanto como permitirle la fabricación de su propia prueba.

También, el estrado convocado agregó que, respecto a la prueba testimonial, su credibilidad depend ía de la

probado esto , con su mera afirmación , sería tanto como permitirle la fabricación de su propia prueba.

También, el estrado convocado agregó que, respecto a la prueba testimonial, su credibilidad depend ía de la capacidad «de recordación y relación» del testigo para referir con precisión hechos, lugares y personas, así como de la claridad en la razón de su dicho, pues de ello depend ía «la eficacia probatoria y la fuerza de convencimiento a que pueda llegar el juzgador».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00457-00

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Aunque el juez plural aclaró que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la CSJ SP85652017 (citando un aparte de la misma), en relación con eventuales inconsistencias en la declaración del testigo, estableció que contradicciones frente a versiones previas no descalifican automáticamente la declaración, pues factores como el tiempo transcurrido y las interferencias entre el hecho y la declaración pueden afectar la memoria.

Con base en dicho marco conceptual, el Tribunal descendió al caso en concreto, por lo que detalló las pruebas testimoniales así:

Interrogatorio de parte del representante legal de TRANSPORTES

ESPECIALES JOED S.A.S.

Manifestó no conocer a Andrés Felipe Ospina Valencia.

Que el vehículo identificado con placas WNU010 estuvo afiliado a la empresa; llegó a la empresa en el año 2019, de otra empresa y se afilió en dicha anualidad; para el año 2021 cambio de servicio. Dic ho auto no prestó servicios en el periodo en que estuvo afiliado, solo en forma ocasional; este vehículo no estuvo

y se afilió en dicha anualidad; para el año 2021 cambio de servicio. Dic ho auto no prestó servicios en el periodo en que estuvo afiliado, solo en forma ocasional; este vehículo no estuvo en operación fija ni continua.

En punto a lo relacionado con el combustible de los vehículos, tema que fue recalcado en la alzada, con el s itio Inversiones Pizarro La Verde SAS. dice que no tiene relación con esa serviteca; que los desprendibles se le entregan al propietario o conductor, a quien realice el tanqueo, a quien lleve el vehículo en ese momento.

Conoció los desprendibles de sumin istro entregados por Inversiones Pizarro La Verde SAS, pues los vio en el cuerpo de la demanda, asume que el nombre de la empresa que representa aparece allí porque quien tanqueó tomó los tatos de tarjeta de propiedad del vehículo.

Con relación al señor Saul Cardozo, propietario del vehículo, expuso que este les pidió incluir al conductor4 para sus “fines necesarios” como llevarlo a tanquear o lavado porque el servicio especial requiere que al ser movilizado un vehículo siempre cuente con un documento den ominado extracto de contrato oRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00457-00 SCLAJPT-11 V.00 10 llamado fue porque no necesariamente entra al control de la empresa.

Aclara que en el extracto de contrato del cuerpo del correo la vigencia fue de 8 días. Sobre quien conducía el vehículo WNU010, en el 1 de noviembre de 2 019 al 31 de marzo de 2020, respondió que era Saul Cardozo.

vigencia fue de 8 días. Sobre quien conducía el vehículo WNU010, en el 1 de noviembre de 2 019 al 31 de marzo de 2020, respondió que era Saul Cardozo.

Para los datos de ingreso del vehículo, leyó la información de certificado de servicio especial certificado para transporte de pasajeros el 2 de junio de 2020 vigente hasta el 02 de octubre de 2020, lo que quiere decir que en ese rango de tiempo el vehículo ingresó a la empresa bajo la autorización del ministerio, como lo dice el certificado por Cambio de Empresa.

[…]

Ahora sobre la autorización expedida por la empresa para la movilización del vehículo del 1 al 8 de noviembre de 2019, aclara que el abogado se refiere a vinculación a la empresa; el vehículo fue comprado el 5 de febrero de 2019 y el cambio de empresa se hizo entre julio y octubre de 2020. Precisa que la compra de vehículo no implica cambio de empresa, porque puede que una empresa lo compre, pero mientras tanto está al servicio de otra empresa mediante un convenio empresarial.

Por esa senda, el estrado encartado puntualizó que del interrogatorio de la parte demandada no se podía extraer la prestación personal del servicio del demandante, pero «sí, que el vehículo perteneció a la empresa, a partir de junio de 2020».

Acto seguido, el colegiado siguió examinando las pruebas vertidas en el juicio laboral:

Por su parte la señora Laura Alzate informa que, trabajó en la empresa Mera por cinco años, del 01 de julio de 2019 al 11 de marzo de 2024, como bartender y supervisora de restaurantes;

Por su parte la señora Laura Alzate informa que, trabajó en la empresa Mera por cinco años, del 01 de julio de 2019 al 11 de marzo de 2024, como bartender y supervisora de restaurantes; entre 2 0192020 la sociedad demandada, transportaba a los trabajadores de su empleadora.

Explicó que los conductores, los esperaban afuera del aeropuerto a las 10 pm, porque a esa hora no había transporte público; precisa que, para MERA, dos empresas prestaron servicio de transporte: Transportes Joel y Mina Servicio. Los vehículos eran Duster o pequeños, parecidos a los taxis, pero de color blanco,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00457-00 SCLAJPT-11 V.00 11 no precisó marcas ni placas. Recuerda como conductores, a Fabio, Hugo, Andrés, quien era el que más los recogía, e n la tarde, en la noche y en la madrugada, John Jairo y Juan José.

Manifestó no conocer a Saul Cardozo Neyra. Conoció a Andrés Felipe Ospina en 2019 cuando los empezó a transportar, no es de su familia, dice que casi siempre los recogían en horas de la noche entre las 10 y las 23:00 horas; que empezó a ver a Andrés entre Octubre y noviembre, en una Duster blanca, cuya placa no recuerda, hasta abril de 2020; que los carros no tenían logos, salvo los de Mina Servicios; dice saber que el vehículo que la transportaba eran de transportes JOED, porque lo conversaban con los conductores y porque les llegaba un correo con la placa y el nombre de quien los recogería.

John Fredy Ospina Valencia, quien es conductor de asistencia

transportaba eran de transportes JOED, porque lo conversaban con los conductores y porque les llegaba un correo con la placa y el nombre de quien los recogería.

John Fredy Ospina Valencia, quien es conductor de asistencia vial y es hermano del demandante, sa be del proceso que lleva con la 21 empresa Transportes Joel; que su hermano fue quien le comentó que Saul Cardozo era el empleador cuando era el conductor en la empresa de una camioneta que transportaba a la gente del aeropuerto, en transporte nocturno, lo que sabe porque en ese tiempo vivía en la casa con el demandante; lo que fue en noviembre de 2019, dice que el hecho que relaciona es que empezó a trabajar con la empresa de transportes en esa fecha porque más o menos empezó con el tema de los carros.

Dice que veía que el carro estaba en la casa se mantenía con uniforme y hablaba con los usuarios antes de recogerlos. Sabe que era un carro de servicios especiales placa blanca y el logo era un dragón. No recuerda si tenía letras. Desconoce quién le mandaba a su hermano el itinerario, pasajeros. Expone que prestaba servicios de 6 o 9 de la noche o de seis de la mañana o diez de pendiendo de lo que tuviera que hacer el turno se alargaba; siempre laboraba de noche y terminaba tipo 6 o 7 de la mañana.

Sabe que laboraba diario y descansaba un día a la semana. Desconoce porqué se dio el despido, sabe que fue por la empresa, ya que lo deduce porque el vehículo estaba afiliado a la empresa. No tiene conocimiento de otra razón.

Danny Sebastián Pérez Morale s: informa que trabajaba como Uber en el aeropuerto, que conoció al demandante en noviembre

ya que lo deduce porque el vehículo estaba afiliado a la empresa. No tiene conocimiento de otra razón.

Danny Sebastián Pérez Morale s: informa que trabajaba como Uber en el aeropuerto, que conoció al demandante en noviembre de 2019, este trabajaba siempre de noche; que este le comentó que “lo habían sacado”; el testigo fue Uber desde febrero de 2019 hasta septiembre u octubre de 2022.

Dice haber visto muy pocas veces a don Saúl, que una vez le dijo “ah es el patrón mío” pero nunca cruzaron palabra. Dice recordar la fecha en que vio a Andrés porque en esa época trabajó allá y tenía su carro propio; un señor le dijo, “vea papi, ya tenga ese carrito pa que lo trabaje, Yo trabajaba con un compañero de deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00457-00 SCLAJPT-11 V.00 12 de Andrés, por cierto, ese man a lo último ya le entregué el carro y a mí también me quedó debiendo una plata”. Pero luego precisó no recordar bien, y después informa que le pregunto al demandante y este le dijo la fecha, noviembre a principios de noviembre.

No sabe las razones del despido, sabe que conducía una camioneta Duster color blanco y que transportaba a los trabajadores del aeropuerto.

Con base en todas esas probanzas, el fallador consideró que «fue probada una actividad personal desplegada por el accionante, recogiendo personas del Aeropuerto José María Córdova».

A su vez, la Corporación de segunda instancia puntualizó que «En punto a si esta actividad lo fue a favor del

que «fue probada una actividad personal desplegada por el accionante, recogiendo personas del Aeropuerto José María Córdova».

A su vez, la Corporación de segunda instancia puntualizó que «En punto a si esta actividad lo fue a favor del señor Saul Cardozo» , solo el testigo Danny Sebastián Pérez Morales lo señaló expresamente como «“patrón” del demandante» y «llama la atención que» Laura Álzate y John Fredy Ospina Valencia mencionaran que el vehículo que manejaba el trabajador tuvo el logo de un dragón y el de «Mina servicios».

Adicionalmente, el Tribunal precisó que, a pesar de que los testigos no pudieron detallar placas del vehículo , «este olvido no resulta una razón que pueda dar al traste lo explicado por estos en sus declaraciones, en tanto, este dato, no resulta de frecuente consulta».

Por esa senda, el estrado encausado delimitó: i) que el testimonio de Laura Álzate fue creíble y consistente, pues relató los hechos desde su experiencia directa como usuaria del servicio y ubicó los extremos temporales con base enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00457-00 SCLAJPT-11 V.00 13 vivencias propias ; ii) la declaración del hermano del trabajador se apoyó principalmente en referencias que este le habría hecho , «por lo que la valoración de la primera instancia permanece incólume en este sentido» ; y iii) Danny Morales fue el único que señaló expresamente a Saúl Cardozo como empleador y dio cuenta de la actividad personal del demandante en el aeropuerto, «con un razonamiento similar».

instancia permanece incólume en este sentido» ; y iii) Danny Morales fue el único que señaló expresamente a Saúl Cardozo como empleador y dio cuenta de la actividad personal del demandante en el aeropuerto, «con un razonamiento similar».

Por ello, el juez plural estimó que, aunque la calidad de empleador de Saúl Cardozo solo fue afirmada por un testigo, sí «aparece la presencia de Transportes Joed como empresa a cargo del accionante».

Siguiendo con su análisis, el Tribunal examinó las pruebas documentales, véase:

  • Formato único de extracto del contrato del servicio público de transporte terrestre automotor especial, en el que aparece como razón social Transportes Especiales JOED S.A.S y contratante TRANSAERO S.A.S RNG (AEROSAN), con vigencia del 01 al 8 de noviembre de 2019 y conductor Andrés Felipe Ospina Valencia5, en vehículo RENAULT CAMIONETA, placa WNU010, modelo

2016.

  • Ahora en punto a los recibos de gasolina e Inversiones Pizarro Laverde SAS para el vehículo con esa referencia, tenemos que los mismos nos enlistan el nombre del demandante sino de TRANSPORTES ESPECIALES JOED, lo que tiene lógica si se examina el extracto del contrato de servicio público – pese a que este tiene una vigencia de solo 8 días –
  • En punto al recibido de ANTIOQUIA GNV6, no será o bjeto de examen para efectos de los extremos en tanto el vehículo relacionado es de una placa diferente al informad en el proceso.

Por consiguiente, el juzgador encartado delimitó que,

examen para efectos de los extremos en tanto el vehículo relacionado es de una placa diferente al informad en el proceso.

Por consiguiente, el juzgador encartado delimitó que, aunque los testigos no precisaron la placa del vehículo,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00457-00 SCLAJPT-11 V.00 14 coincidieron en que era una Duster blanca, lo que concuerda con el automotor referido en el contrato y en los recibos de combustible.

En ese sentido, el ad quem concluyó que «se acreditó la prestación del servicio no para Saul Cardozo, en tanto, como ya explicamos so lo un declarante precisa la calidad de empleador de este, sino para Transportes JOED S.A.S.».

Adicionalmente, el Colegiado destacó que dicha sociedad sería la condenada al reconocimiento de acreencias laborales, «para lo cual se tendrá en cuenta que todos los testigos refieren que el trabajador laboraba únicamente en hora nocturna, y esto también se colige de las horas que aparecen registradas en los recibos de pago de servicio de gasolina; con una jornada de ocho horas en tanto no se probó una superior».

A su vez, el ad quem fijó como extremo inicial el 7 de noviembre de 2019, «de acuerdo con el recibo a folio 45 de la demanda», y como extremo final el 11 de marzo de 2020, «con base en el recibo a folio 49, del escrito introductor».

Por consiguient e, el colegiado avizoró que era procedente declarar que existió un contrato de trabajo entre Andrés Felipe Ospina Valencia y Transportes Joed S.A.S del

base en el recibo a folio 49, del escrito introductor».

Por consiguient e, el colegiado avizoró que era procedente declarar que existió un contrato de trabajo entre Andrés Felipe Ospina Valencia y Transportes Joed S.A.S del 7 de noviembre de 2019 al 11 de marzo de 2020, con una base salarial equivalente al mínimo legal para cada anualidad con el respectivo recargo nocturno.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00457-00

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Adicionalmente, el Tribunal calculó:

Auxilio de cesantía $ 401.409 Intereses 8.549 Prima de Servicios 401.409 Vacaciones compensadas en dinero 205.736

Conforme la siguiente tabla:

Conceptos que serán indexados dado que es una protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, con la fórmula Valor Histórico = índice final / índice inicial x capital, siendo el índice final el correspondiente a la fecha en que se produzca el pago efectivo de estos conceptos.

Asimismo, el fallador resaltó que no podía reconocer la sanción moratoria al considerar que «no resulta atendible para la Sala que se haya omitido el pago de conceptos laborales a favor del trabajador», sin embargo, no se «puede perder de vista» que el vínculo princ ipal siempre se ventiló respecto del señor Saul Cardozo, por lo que «sí puede resultar coherente que no hubiera claridad de la persona jurídica respecto a la existencia del vínculo con el demandante».

En cuanto a la indemnización por despido injusto, los

respecto del señor Saul Cardozo, por lo que «sí puede resultar coherente que no hubiera claridad de la persona jurídica respecto a la existencia del vínculo con el demandante».

En cuanto a la indemnización por despido injusto, los juzgadores expusieron que no se probó el hecho del despido, ya que el único testimonio al respecto fue indirecto y basado en referencias del propio demandante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00457-00

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Por último, sobre el pago de aportes a seguridad social en pensiones, el Tribunal arguyó que «En tanto no se acredita afiliación por este concepto, se accede a la pretensión para que Transportes JOED S.A.S transfiera a la administradora de fondos de pensiones, el pago por cálculo actuarial del 7 de noviembre de 2019 al 11 de marzo de 2020, con la b ase salarial del tiempo laborado».

Por todo lo expuesto, la Corporación encartada revocó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro.

De lo anterior se extrae que el actuar de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia no fue arbitrario ni caprichoso, dado que se ciñó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto y a los supuestos fácticos demostrados, para delimitar que la actividad personal del demandante a favor de la demandada para activar la presunción de subordinación establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como sus extrem os, remuneración y jornada.

De suerte que, contrario a lo argüido por la sociedad

presunción de subordinación establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como sus extrem os, remuneración y jornada.

De suerte que, contrario a lo argüido por la sociedad promotora, la decisión censurada, al margen de compartirse o no, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00457-00

SCLAJPT-11 V.00 17

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses. Por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

En esas condiciones, el interesado no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

No está por demás recordarle a la parte peticionaria, por

una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u

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