🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL8323-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL8323-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8323-2022 Radicación n.° 66906 Acta 20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la sociedad MABE COLOMBIA S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y a las partes, intervinientes e interesados en el ordinario 2019-754.

I. ANTECEDENTES La parte accionante, por intermedio de apoderado judicial, acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 66906

SCLAJPT-11 V.00 proceso, defensa, contradicción e igualdad, presuntamente por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que Guillermo Valencia Martínez formuló demanda ordinaria laboral en su contra; que fue admitida «en el año 2020 cuando se estaba en los problemas causados por la pandemia» por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, bajo el radicado n.° 2019-799; que la parte demandante le remitió varios correos con la copia del

causados por la pandemia» por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, bajo el radicado n.° 2019-799; que la parte demandante le remitió varios correos con la copia del escrito y, que ante la «incertidumbre» que se causó con la expedición del Decreto 806 de 2020, decidió notificarse por conducta concluyente, para lo cual el 13 de agosto de 2020 allegó poder otorgado a su abogado. Afirmó que, como «la intención de la empresa de atender la solicitud del demandante y trabar la litis en el menor tiempo posible para darle continuidad al proceso y respetar los principios de celeridad y economía procesal» , la solicitud de notificación «debido a lo confuso del momento fecha 13 de agosto de 2020 y los múltiples mensajes, se envió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales Caldas» , pero que este despacho «sin avisar nada a la parte demandada» de que el proceso no cursaba allí, trasladó la petición al Juzgado Primero Laboral del Circuito de aquella ciudad. Indicó que, para tramitar su solicitud, el Juzgado Primero Laboral del Circuito «practicó múltiples modos de notificación, notificando por conducta concluyente y también 2Radicación n.° 66906 SCLAJPT-11 V.00 la notificación por mensaje de datos que trajo el decreto (sic) 806 de 2020». Mencionó que, en el trámite objeto de debate «el

2Radicación n.° 66906 SCLAJPT-11 V.00 la notificación por mensaje de datos que trajo el decreto (sic) 806 de 2020». Mencionó que, en el trámite objeto de debate «el supuesto término» para contestar la demanda comenzó a correr del 5 de octubre de 2020 al 19 de octubre siguiente, es así que el escrito se envió el 9 de ese mes y año, pero «al mismo juzgado que había presentado la notificación por conducta concluyente, es decir, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales Caldas»; no obstante, en esta oportunidad tampoco se le aviso del error cometido, esto es, que el proceso no cursaba allí sino en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. Indicó que el despacho de conocimiento tuvo por no contestada la demanda y otorgó personería a su abogado, «como si nunca se hubiere surtido la notificación anteriormente y desde acá se deja ver todos los errores en que incurre el despacho en la práctica de la notificación y en no tener contestada la demanda a pesar de haberse presentado en tiempo oportuno». Que, contra esta decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue negado y, al resolver el segundo, el 19 de abril de 2022, el tribunal confirmó y la condenó en costas. Que presentó nulidad por indebida notificación, «actuación que el despacho adujo resolver una vez se

al resolver el segundo, el 19 de abril de 2022, el tribunal confirmó y la condenó en costas. Que presentó nulidad por indebida notificación, «actuación que el despacho adujo resolver una vez se resolviera el recurso de apelación pero que a parecer el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (…) 3Radicación n.° 66906 SCLAJPT-11 V.00 resolvió en el recurso de apelación en contra del auto que dio por no contestada la demanda». Adujo que dicha decisión vulneró sus garantías superiores y se otorgaba «una ventaja inadecuada a la parte demandante, sacrificando el principio de justicia en sus decisiones». Y, relató que: En un proceso distinto al que se encuentra en discusión la no aceptación de la contestación de la demanda, radicado en el mismo Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales (…) el despacho realizó un auto donde envió a corregir la demanda por parte de los demandantes otorgándole un término de 5 días para anexar los documentos faltantes. (…) En auto posterior del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales del día 02 de febrero de 2022 le concedió a la parte demandante nuevamente un término de 5 días para que aporte los documentos, dándole una nueva oportunidad procesal, más allá de lo que dispone la norma para presentar la información requerida en un auto inadmisorio de la demanda. (…) [presentó] por medio del recurso de reposición y en subsidio el de apelación (…) con el fin de que tanto para una parte como

allá de lo que dispone la norma para presentar la información requerida en un auto inadmisorio de la demanda. (…) [presentó] por medio del recurso de reposición y en subsidio el de apelación (…) con el fin de que tanto para una parte como para la otra los términos fueran rigurosos y perentorios ya que es la teoría que aplica el despacho, mostrando al despacho que los términos si son perentorios para la demandada MABE COLOMBIA S.A.S. e improrrogables, por lo que también deben ser para la parte demandante y no pueda o aportar los documentos que no aporto (sic) al despacho y no deben ser tenidos en cuenta, o rechazara la demanda por no haber subsanado en tiempo oportuno. (…) En auto del día de 20 de mayo de 2020 (…) los rechazó por improcedentes por haber sido en contra supuestamente a un auto de sustanciación y no uno interlocutorio Es así que, a su juicio, que en el otro proceso sí se tuvieron en cuenta las situaciones dadas por la pandemia para otorgarle más tiempo a la parte allí interesada; pero, 4Radicación n.° 66906 SCLAJPT-11 V.00 que en este asunto no se percató que sí presentó la contestación de la demanda a tiempo, solo que a un despacho diferente «por error involuntario» y, máxime que «el Decreto 806 de 2020 se establecido (sic) algunos pocos meses antes (…) donde apenas se estaba adaptando a presentar las contestaciones de demanda por correo electrónico».

despacho diferente «por error involuntario» y, máxime que «el Decreto 806 de 2020 se establecido (sic) algunos pocos meses antes (…) donde apenas se estaba adaptando a presentar las contestaciones de demanda por correo electrónico». Conforme a lo narrado, pidió que se le conceda el resguardo implorado y, como consecuencia de ello, se revoquen los autos del 17 de julio de 2021 que tuvo por no contestada la demanda, y el del 6 de octubre del mismo año que negó el recurso de reposición, ambos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, junto con el de 19 de abril de 2022 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que confirmó lo anterior. Por ende, se profiera una nueva decisión que tenga por contestado el escrito demandatorio. Mediante auto de 31 de mayo de 2022 esta Sala inadmitió la tutela por cuanto quien la presentó no allegó el poder que lo faculte para incoar la protección constitucional; que, después de subsanada la falencia indicada en proveído anterior, el 9 de junio siguiente, se admitió, se vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su oportunidad, la colegiatura cuestionada reseñó de forma sucinta el trámite adelantado en esa instancia dentro del ordinario objeto de reparo e indicó que, el 19 de 5Radicación n.° 66906 SCLAJPT-11 V.00 abril de 2022, confirmó el auto que tuvo por no contestada la demanda.

dentro del ordinario objeto de reparo e indicó que, el 19 de 5Radicación n.° 66906 SCLAJPT-11 V.00 abril de 2022, confirmó el auto que tuvo por no contestada la demanda. Pidió que se negara la protección invocada, por cuanto no se configuraba el defecto alegado, en tanto la decisión de tener por no contestada la demanda se ajustó a los lineamientos normativos, ya que era obligación de las partes remitir las actuaciones al correo electrónico del juzgado y el error del apoderado de la aquí actora, de enviar el escrito de contestación a otro despacho, no era atribuible a la administración de justicia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales compartió las carpetas digitalizadas de los procesos 2019754 objeto de la tutela y del 2019-520 al que aludía la sociedad accionante.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6Radicación n.° 66906

SCLAJPT-11 V.00

En el presente asunto, se duele la sociedad accionante

judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 66906

SCLAJPT-11 V.00

En el presente asunto, se duele la sociedad accionante de que, en el trámite judicial ordinario que en su contra adelanta Guillermo Valencia Martínez, el juzgado dio por no contestada la demanda, siendo que la misma fue presentada oportunamente, pero que por error se remitió al correo electrónico de otro despacho; decisión que fue recurrida y, en segunda instancia, el tribunal accionado confirmó el 19 de abril de 2022. Ahora, una vez revisadas las pruebas, se tiene que: - El 9 de julio de 2020 la parte demandante informa al juzgado sobre el envío a la pasiva de la copia de la demanda y sus anexos, junto con el correo electrónico donde puede ser notificada la sociedad y pide al despacho que proceda a notificar el auto admisorio. - El 28 de julio de aquel año, la sociedad demandada remite al correo electrónico del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, lcto01ma@cendoj.ramajudicial.gov.co el poder otorgado por María Consuelo Pinedo Palau como representante legal y pide se le tenga notificado por conducta concluyente. - El 8 de septiembre de 2020 la secretaria del despacho pone en conocimiento lo anterior y, en proveído de la misma fecha, el juez indica que, si bien el demandante cumplió con enviar las comunicaciones a la pasiva y que esta confirma el recibido, al punto que solicita se le tenga por notificado por 7Radicación n.° 66906

SCLAJPT-11 V.00

fecha, el juez indica que, si bien el demandante cumplió con enviar las comunicaciones a la pasiva y que esta confirma el recibido, al punto que solicita se le tenga por notificado por 7Radicación n.° 66906 SCLAJPT-11 V.00 conducta concluyente, «dicha actuación no puede tenerse como la notificación, toda vez que es un procedimiento reservado a los despachos judiciales» , por ello, dispuso que por secretaría se notificara el auto admisorio de la demanda y se remitieran las piezas procesales para tal fin, luego de lo cual comenzaría a correr el término para contestar, conforme lo establece el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, actuación procesal que se cumple el 30 de septiembre posterior. - El 9 de octubre de 2020 la sociedad tutelante remite la contestación de la demanda al correo electrónico del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales lcto3ma@cendoj.ramajudicial.gov.co despacho que envía el documento a su homólogo primero el 30 del mismo mes y año. - Por auto del 17 de junio de 2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales dio por no contestada la demanda al haber sido presentada por fuera del término, para lo cual aludió al artículo 109 del C.G.P. que establece «los memoriales se entienden presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho el día que se vence el término». Contra esa decisión, Mabe Colombia S.A.S., interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, conforme a los siguientes argumentos:

son recibidos antes del cierre del despacho el día que se vence el término». Contra esa decisión, Mabe Colombia S.A.S., interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, conforme a los siguientes argumentos: Este documento tiene tres puntos de derecho en los que se ve la violación al derecho de defensa y también sobre la indebida notificación practicada por parte del despacho que debe llevar al 8Radicación n.° 66906 SCLAJPT-11 V.00 mismo proceso a una nulidad desde el momento de la notificación al demandado al haberse combinado sin ningún sustento las formas de notificación por parte del despacho y donde se le debe dar garantía a la parte demandada en su derecho de contradicción y defensa procediendo a que se tenga por contestada la demanda. Estos son los tres puntos a tratar: (i) obligación del Juez en que se radican los documentos de pasarlo al competente y tomarse los términos de presentación; (ii) indebida notificación de la parte demandada al despacho disponer una notificación por conducta concluyente y en el mismo auto una notificación por mensaje de datos completamente diferente que lleva a confusión de las partes y a tenerse que sanear el proceso, mas no saberse el momento de reconocer personería jurídica, vea que esto se dispone en dos autos del despacho y el momento de notificación por conducta concluyente es cuando se reconoce personería para actuar y el Juzgado cumple con la obligación dentro de los tres días siguientes de dar copia a

notificación por conducta concluyente es cuando se reconoce personería para actuar y el Juzgado cumple con la obligación dentro de los tres días siguientes de dar copia a la parte demandada de la demanda y anexos, lo cual, solo se cumplió hasta el 30 de septiembre de 2020; (iii) deber de prevalecer el derecho constitucional y sustancial, frente al procedimiento, donde se le debe de dar las garantías suficientes a la parte demandada y no dejar sin defensa ante un error involuntario de presentar la contestación de la demanda ante otro juzgado laboral del circuito de la ciudad que además cumplió con la obligación que le impone la ley de pasar los documentos al competente. En el mismo escrito, pidió que, de no accederse a los recursos impetrados, «se debe de tener como una indebida notificación de la parte demandada al despacho disponer una notificación por conducta concluyente y en el mismo auto una notificación por mensaje de datos completamente diferente que lleva a confusión de las partes y a tenerse que sanear el proceso». El 3 de diciembre de 2021 nuevamente presentó los mismos recursos, petición que fue declarada improcedente 9Radicación n.° 66906 SCLAJPT-11 V.00 en tanto ya se había resuelto la reposición y estaba pendiente que el tribunal desatara la apelación. El 19 de abril de 2022 el colegiado resolvió la alzada y confirmó el auto del a quo. Decisión que zanjó el asunto que aquí se cuestiona y dado que se cumplen los requisitos de procedencia de esta acción, la Sala procede a su estudio.

confirmó el auto del a quo. Decisión que zanjó el asunto que aquí se cuestiona y dado que se cumplen los requisitos de procedencia de esta acción, la Sala procede a su estudio. En dicha oportunidad, el colegiado planteó como problema jurídico «determinar si fue acertada la determinación de la juzgadora de primera instancia en dar por no contestada la demanda por la parte recurrente, y si además se gestó una indebida notificación de la parte demandada dentro del trámite procesal.». Para resolverlo, hizo un recuento de la actuación surtida al interior del trámite ordinario y refirió a la finalidad de la notificación de la demanda, cual es, la comparecencia en debida forma del llamado a juicio garantizando el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción, «respetando las oportunidades procesales para el ejercicio [de] su defensa y demás actos procesales a lo que hubiere lugar» . Luego, analizó la solicitud de «indebida notificación», para lo cual consideró que: Si bien se observa que la parte demandante de forma errada, inicialmente remitió avisos para lograr la comparecencia de MABE COLOMBIA S.A.S., ello no surtió ningún efecto al interior del proceso, puesto que la A-quo no le dio validez a dicha forma de notificación. De la misma, forma se advierte, que el conocimiento de la existencia del proceso llega a MABE

del proceso, puesto que la A-quo no le dio validez a dicha forma de notificación. De la misma, forma se advierte, que el conocimiento de la existencia del proceso llega a MABE COLOMBIA S.A.S., mediante la remisión de los archivos correspondientes a la demanda y sus anexos, realizada por el accionante el 8 de julio de 2020 (archivo 03), por lo que comparece mediante apoderado judicial el 28 de julio de 2020 10Radicación n.° 66906

SCLAJPT-11 V.00

(archivo05), solicitando la notificación por conducta concluyente; requerimiento que el Juzgado deniega en el auto del 8 de septiembre de 2020 (archivo 06), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 del decreto 806 de 2020, ordenando la notificación de la admisión de la demanda por correo electrónico

a MABE COLOMBIA S.A.S.

Por lo anterior no advierte la Sala irregularidad procesal alguna en lo que refiere a la notificación a MABE COLOMBIA S.A.S., pues el enteramiento incluso, se observa que el Juzgado Primero Laboral del Circuito, realizó las actuaciones necesarias para llevar en debida forma trámite procesal, pues con el auto del 8 de septiembre de 2020, pese a que la demandada ya tenía conocimiento de la existencia del proceso, ordenó rehacer la notificación a MABE COLOMBIA S.A.S. en los términos del

conocimiento de la existencia del proceso, ordenó rehacer la notificación a MABE COLOMBIA S.A.S. en los términos del artículo 8 del decreto 806 de 2020. De ahí que, concluyó que no se presentó la irregularidad alegada por la demandada, al punto que una vez fue enterada en debida forma del auto admisorio de la demanda (30 de septiembre de 2020), contabilizó el término de contestación y dio respuesta el 9 de octubre, contando hasta el 19 de ese mes para ello y, agregó que, «si en gracia de discusión se tuviera por cierta, tal circunstancia se encuentra subsanada con la presentación de la contestación». Después, frente a la determinación de dar por no contestada la demanda, por cuanto la misma se radicó en un despacho diferente, consideró que «la carga de remitir las actuaciones en debida forma al trámite del proceso, le asiste a las partes, y de ninguna manera el error de MABE COLOMBIA S.A.S., le es atribuible a la administración judicial, como lo pretende hacer ver el recurrente» y, que en el curso de la actuación se respetó el debido proceso de las partes, por lo que el error en que incurrió el representante judicial de la 11Radicación n.° 66906 SCLAJPT-11 V.00 sociedad llamada a juicio, no era atribuible al juzgado del conocimiento. Revisadas las consideraciones plasmadas por el accionado en la providencia confutada, considera este juez constitucional que no ofrece ningún reproche, pues la misma

conocimiento. Revisadas las consideraciones plasmadas por el accionado en la providencia confutada, considera este juez constitucional que no ofrece ningún reproche, pues la misma no resulta desconocedora de las garantías superiores de la persona jurídica que depreca la protección, por el contrario, se encuentra sustentada en la norma especial que regula el asunto. Al punto que el juzgado garantizó a la convocada la comparecencia al proceso y, por ello, no accedió a la notificación por conducta concluyente como lo solicitó el apoderado de la pasiva, sino que dispuso la misma a través de la secretaría del despacho, ante lo cual la sociedad dio respuesta a la demanda dentro del término legal, pero remitió el escrito a una dependencia distinta, distracción que, tal como lo dijo la autoridad accionada, no puede imputarse a la autoridad judicial, sin que se pueda establecer una «combinación de formas de notificación» como equivocadamente alega la parte tutelante. Ahora, no puede la sociedad Mabe Colombia S.A.S., atribuir un dislate suyo a la dependencia judicial que conoce el asunto bajo los argumentos traídos en sede constitucional. Sin mencionar que la parte interesada no demostró haber desplegado alguna actividad tendiente a enmendar el error y lograr así que su escrito se remitiera de manera oportuna al juzgado que conocía del asunto. 12Radicación n.° 66906

SCLAJPT-11 V.00

En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden

12Radicación n.° 66906

SCLAJPT-11 V.00

En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas, sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Finalmente, en lo relacionado con que en otro proceso que cursa en el juzgado accionado y en el que el apoderado de Mabe representa a otra sociedad demandada, el despacho corrió dos veces el término para subsanar, debe decirse que tal argumento no tiene cabida en este caso, pues los supuestos de allá distan de lo aquí analizado y será en aquel trámite donde se tenga que dar aquella discusión. Así las cosas, se negará la presente acción por las razones aquí expuestas. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

13Radicación n.° 66906

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14

Consultar sobre este documento ...