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CSJ - STL8324-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8324-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8324-2022 Radicación n.° 66978 Acta 20 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por EFRAÍN GUILLERMO ÁVILA GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, asunto al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes, intervinientes e interesados en el ordinario 08001310500520190035401.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la no discriminación de las personas de la tercera edad e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 66978

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Indicó que promovió proceso ordinario contra Colpensiones radicado n.° 08001310500520190035401, en el cual se admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y se corrió traslado el 4 de agosto de 2020; que desde entonces no se había emitido pronunciamiento alguno; no obstante, sí se resolvieron otros asuntos, incluso posteriores al suyo. Agregó que en repetidas ocasiones solicitó, a través del correo institucional de la Secretaría de la Corporación, «que

pronunciamiento alguno; no obstante, sí se resolvieron otros asuntos, incluso posteriores al suyo. Agregó que en repetidas ocasiones solicitó, a través del correo institucional de la Secretaría de la Corporación, «que sece(sic) toda discriminación, ya que el demandante es de la tercera edad y últimamente por información de sus familiares a estado enfermo, que por favor fijen fecha de sentencia». Conforme a lo narrado, pidió que se conceda el resguardo implorado y, como consecuencia de ello, se ordene a la corporación accionada dictar sentencia en el declarativo objeto de reproche. Mediante auto de 8 de junio de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Colpensiones manifestó que no tenía legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no podía atender lo solicitado por el tutelante. 2Radicación n.° 66978

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La secretaría de la colegiatura criticada informó que el magistrado que tenía el conocimiento del proceso del accionante, se encontraba de permiso por el término de 5 días, del 6 al 10 de junio de 2022. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito compartió la carpeta digitalizada del expediente promovido por Ávila García contra Colpensiones, radicado n.° 2019-00354.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

García contra Colpensiones, radicado n.° 2019-00354.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la parte accionante pretende que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla resuelva el recurso de apelación presentado frente al fallo de primera instancia por la parte demandada, pues considera que existe mora judicial por parte de dicha autoridad judicial. 3Radicación n.° 66978

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Frente a ello, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre el tema, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado

Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad,

dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. 4Radicación n.° 66978

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Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la

modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Ahora bien, de la revisión del aplicativo de consulta de procesos y del expediente compartido por la secretaría de la corporación accionada, se tiene que, con auto del 13 de junio 5Radicación n.° 66978 SCLAJPT-11 V.00 pasado, se fijó fecha para dictar sentencia por escrito dentro del trámite objeto de reparo, para el 30 de septiembre de 2022, asimismo que se respondieron las solicitudes de impulso presentadas por la parte demandante. Entonces, como no se observa la presunta demora que alegó la parte actora, no es viable acceder a lo pedido por aquella y debe recordarse que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las

alegó la parte actora, no es viable acceder a lo pedido por aquella y debe recordarse que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Asimismo, se exhorta a la autoridad judicial accionada para que, en la fecha fijada, profiera la decisión anunciada en auto del 13 de junio de 2022. Así las cosas, se negará la presente acción por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

6Radicación n.° 66978

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la autoridad judicial accionada para que, en la fecha fijada, profiera la decisión anunciada en auto del 13 de junio de 2022.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 66978

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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