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CSJ - STL8325-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8325-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL8325-2024 Radicado n.° 75048 Acta extraordinaria 045 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que GUILLERMO QUIROGA RODRÍGUEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó al JUZGADO PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.

En respaldo de su aspiración, narró que promovió demanda ordinaria laboral contra Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, para que se declarara que le prestó sus servicios como trabajador oficial, enRadicado n.° 75048 SCLAJPT-12 V.00 virtud de un contrato realidad. En consecuencia, se le condenara al pago de las acreencias derivadas de dicho vínculo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310500120190118200, autoridad que, mediante sentencia de 9 de junio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.

Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310500120190118200, autoridad que, mediante sentencia de 9 de junio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior determinación, la demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído de 29 de junio de 2023, notificado en la misma fecha, dispuso: PRIMERO: DECLARAR la FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA para dirimir la presente controversia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida en primera instancia el 9 de junio de 2023, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá

DC, precisando que lo actuado conservará validez, de acuerdo con lo previsto en los art. 16 y 138 del CGP.

TERCERO: REMITIR el presente proceso de manera inmediata a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Administrativos de este Circuito, para que sea repartido en los despachos Administrativos de esta ciudad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Lo anterior, al considerar lo dispuesto en el proveído CC A-4922021, a partir del cual concluyó el Colegiado que, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo discutido era la declaratoria de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente ocultado en sucesivos contratos de

artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo discutido era la declaratoria de un vínculo laboral con el Estado, presuntamente ocultado en sucesivos contratos de prestación de servicios, de modo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para determinar la procedencia de las pretensiones debatidas. 2Radicado n.° 75048

SCLAJPT-12 V.00

Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y, por auto de 29 de septiembre de 2023, el Tribunal lo rechazó. Ejecutoriado el proveído anterior, el ad quem remitió el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa , correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante proveído de 12 de abril de 2024, avocó el conocimiento del mismo. Expuso el promotor que las funciones que desempeñó para la demandada fueron propias de un trabajador oficial, circunstancia que el Tribunal no tuvo en cuenta, lo cual comporta, en su sentir, un desconocimiento de la regla consagrada por el CC A-4412022. Agregó que, por su parte, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá avocó el asunto sin emitir alguna explicación que justificara su competencia. En razón a lo expuesto, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, solicitó dejar sin efecto los

del Circuito de Bogotá avocó el asunto sin emitir alguna explicación que justificara su competencia. En razón a lo expuesto, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, solicitó dejar sin efecto los proveídos de 29 de junio de 2023 y 12 de abril de 2024, proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, y, en su lugar, se declare que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para dirimir el litigio ordinario y se ordene que el Tribunal reasuma el asunto. Por auto de 30 de mayo de 2024, se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás 3Radicado n.° 75048 SCLAJPT-12 V.00 partes e intervinientes en los procesos cuestionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó las actuaciones desplegadas dentro del proceso censurado, remitió el link del expediente y enunció que el gestor no cumplió con el presupuesto de justificar la existencia de una restricción desproporcionada del derecho fundamental alegado. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente y precisó que las providencias judiciales contras las que dirige la acción constitucional no incurrieron en vicio alguno que amerite la procedencia del amparo. En este orden, resaltó que la decisión del tribunal, por medio de la

judiciales contras las que dirige la acción constitucional no incurrieron en vicio alguno que amerite la procedencia del amparo. En este orden, resaltó que la decisión del tribunal, por medio de la cual declaró su falta de jurisdicción, se sustentó en la tesis expuesta en CC A-492 - 2021 y el auto de 12 de abril de 2024 sólo da cumplimiento a una determinación de un juez de mayor jerarquía. Agregó que, a su turno, no realizó mayor argumentación para avocar el asunto, toda vez que la Corte Constitucional, en un proceso similar, declaró la competencia de dicho juzgado para conocer de procesos que debaten la existencia de una relación laboral con demandadas como la EPS allí encausada. Mediante proveído de 12 de junio de 2024, con ponencia de la presidenta de esta Sala de Casación Laboral, quien reemplazó a la magistrada ponente en virtud de su ausencia justificada, se dispuso dejar sin efecto el auto de 30 de mayo del mismo año, en cuanto admitió el instrumento de resguardo constitucional contra el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá. En su lugar, se escindió la acción de tutela en lo que respecta a dicha autoridad judicial y se remitieron las diligencias a 4Radicado n.° 75048 SCLAJPT-12 V.00 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al estimar que era la competente para decidir los reparos que el promotor dirige contra el citado juzgado. En este mismo sentido, se ordenó la continuación del trámite del presente mecanismo tuitivo, únicamente la Sala Laboral del Tribunal

era la competente para decidir los reparos que el promotor dirige contra el citado juzgado. En este mismo sentido, se ordenó la continuación del trámite del presente mecanismo tuitivo, únicamente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto de 18 de junio de 2024 y en cumplimiento de la orden anterior, admitió el resguardo promovido en contra del Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

5Radicado n.° 75048

SCLAJPT-12 V.00

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la

oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

5Radicado n.° 75048

SCLAJPT-12 V.00

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

Con relación con el requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso sub examine, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se somete a un término razonable que esta Corte estima en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración. Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito

que esta Corte estima en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración. Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010: 6Radicado n.° 75048

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(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los

violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Claro lo anterior y una vez revisada la providencia cuestionada, la Sala encuentra que el promotor censuró el auto de 29 de junio de 2023, dictado por el Colegiado en cuestión, en el que decretó la falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto formulado por el actor, ordenó la nulidad de la sentencia de primera instancia y remitió el expediente a la jurisdicción contenciosa para lo de su cargo. En ese sentido, sería del caso analizar dicha decisión cuestionada, de no ser porque se advierte que en el presente caso se desconoció el requisito de inmediatez antes referido, toda vez que el auto que rechazó la reposición instaurada contra la decisión cuyo contenido se pretende invalidar data, se insiste, del 29 de septiembre de 2023, notificado por estado de la misma fecha, mientras que la acción de tutela se radicó el 28

reposición instaurada contra la decisión cuyo contenido se pretende invalidar data, se insiste, del 29 de septiembre de 2023, notificado por estado de la misma fecha, mientras que la acción de tutela se radicó el 28 de mayo de 2024, esto es, transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia 7Radicado n.° 75048 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Por los motivos expuestos, el instrumento de resguardo se declarará improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

8Radicado n.° 75048

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 8Radicado n.° 75048

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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