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CSJ - STL8326-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8326-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL8326-2024 Radicación n.° 75216 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GABRIEL DARÍO SERNA ESCOBAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN ; asunto al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 2013-00986, objeto de debate.

I. ANTECEDENTES El tutelante interpuso este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, junto con el principio de buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito tuitivo y la documental allegada, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el actor demandó a la AdministradoraRadicación n.° 75216

SCLAJPT-12 V.00

Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle la reliquidación de la pensión de vejez, desde el 31 de marzo de 2012, con un porcentaje de 90% como tasa de reemplazo sobre el ingreso base de liquidación -IBL-, incluyendo los períodos comprendidos entre el 1.° de enero de 2009 y 30 de marzo de 2012, junto

el ingreso base de liquidación -IBL-, incluyendo los períodos comprendidos entre el 1.° de enero de 2009 y 30 de marzo de 2012, junto con los intereses moratorios y el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, a partir de la misma fecha y debidamente indexado. El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín; autoridad que, en sentencia de 6 de mayo de 2015, resolvió: Primero: Declarar que el ciudadano demandante GABRIEL DARÍO SERNA ECOBAR (…) tiene derecho a la reliquidación del IBL por el número de semanas válidas cotizadas que le corresponde a 1.332.99 semanas para un monto pensional del 90% y un IBL reliquidado en los 10 últimos años de aportes que corresponde al cálculo en la suma de $1.285.004 para el año 2012.

Segundo: Condenar a [Colpensiones] (…) como obligado a la reliquidación del IBL según los parámetros indicados en el numeral primero de esta parte resolutiva. Liquidación [que] arrojó un valor de $20.532.416 como reliquidación del IBL calculado desde el 1 de abril año 2012 a mayo 30 de 2015, a partir del día 1 de junio de 2015 continuará COLPENSIONES pagándole al demandante una mesada pensional reliquidada equivalente [a] $1.391.008 con los ajustes anuales (…).

Tercero: Declarar que el demandante (…) tiene derecho al valor [del]

demandante una mesada pensional reliquidada equivalente [a] $1.391.008 con los ajustes anuales (…).

Tercero: Declarar que el demandante (…) tiene derecho al valor [del] retroactivo de su pensión y está obligado COLPENSIONES a pagárselo desde

[el] 1 de abril de 2012 y hasta el 30 de abril [de] 2013. Valor retroactivo calculado en estos extremos suma (sic) $18.116.268.

Cuarto: Condenar a COLPENSIONES (…) [al] pago de los intereses del artículo 141 de la [L]ey 100 de 1993 exigibles a partir de junio 6 de 2013 y hasta el pago o solución total de la obligación de los valores retroactivo que ascendieron a $18.116.268.

Quinto: Declarar y condenar a COLPENSIONES (…) [al] pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo (…), exigibles a partir del 1° de abril de 2012 y cuyo cálculo retroactivo a fecha 30 de mayo de 2015 ascendió a la suma de $3.438.435, a parir del 1 de junio de 2015, seguirá pagándole $90.209 adicionales en 13 mesadas anuales. [valores debidamente indexados].

Sexto: Declarar no probadas las excepciones de fondo o mérito propuestas por

COLPENSIONES.

2Radicación n.° 75216

SCLAJPT-12 V.00

[…]. Ejecutoriado el auto de 19 de junio de 2015, por medio del cual el a quo aprobó la liquidación de las costas procesales, la parte actora pidió la

2Radicación n.° 75216

SCLAJPT-12 V.00

[…]. Ejecutoriado el auto de 19 de junio de 2015, por medio del cual el a quo aprobó la liquidación de las costas procesales, la parte actora pidió la ejecución de la providencia atrás referida mediante memorial de 22 de marzo de 2017; cumplido lo cual, el juez de primer grado libró mandamiento ejecutivo en actuación de 28 de noviembre posterior. Contra dicha determinación el apoderado de Colpensiones propuso como excepciones las denominadas pago, prescripción y compensación; sin embargo, el juez de primer grado declaró parcialmente probada la primera y desestimó las demás en proveído de 15 de noviembre de 2019. Inconforme, la parte ejecutada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión de 18 de mayo de 2020, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, así como el auto que aprobó la liquidación de las costas procesales en el declarativo. Lo anterior, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el 6 de mayo de 2015, en favor de Colpensiones. Surtidas las correspondientes etapas, el Colegiado tutelado, el 7 de septiembre de 2023, admitió el proceso en el grado jurisdiccional en consulta y, luego, dictó sentencia de segunda instancia el 15 de diciembre de 2023, notificada por edicto el 19 de ese mismo mes y año, en la que resolvió:

consulta y, luego, dictó sentencia de segunda instancia el 15 de diciembre de 2023, notificada por edicto el 19 de ese mismo mes y año, en la que resolvió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia consultada proferida el 6 de mayo de 2015 por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de indicar que la reliquidación del IBL de Gabriel Darío Serna, corresponde al 3Radicación n.° 75216 SCLAJPT-12 V.00 número total de semanas válidamente cotizadas, esto es, 1326,06 en toda su vida laboral, con lo que se obtiene un valor de $1.397.593 al que se le aplica un monto porcentual del 90%, que arroja una primera mesada pensional de $1.257.833 a 1° de abril de 2012, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la decisión de primera instancia, en el entendido de condenar a Colpensiones a pagar al demandante por diferencias pensionales causadas entre el 1° de mayo y el 30 de julio de 2016 la suma de $313.021, con la precisión de que las mesadas que realmente le corresponden al demandante por cada año son las siguientes, que claramente,

deben continuar siendo reajustadas anualmente: Año IPC Valor real 2012 2,44% $ 1.257.833 2013 1,94% $ 1.288.524 2014 3,66% $ 1.313.522 2015 6,77% $ 1.361.597 2016 5,75% $ 1.453.777 2017 4,09% $ 1.537.369

2014 3,66% $ 1.313.522 2015 6,77% $ 1.361.597 2016 5,75% $ 1.453.777 2017 4,09% $ 1.537.369 2018 3,18% $ 1.600.247 2019 3,80% $ 1.651.135 2020 1,61% $ 1.713.878 2021 5,62% $ 1.741.472 2022 13,12% $ 1.839.342 2023 $ 2.080.664 Es decir, para todos los efectos legales a que haya lugar, la mesada pensional para diciembre de 2023 asciende a $2.080.664 y a partir del año 2024, dicho monto será reajustado conforme el IPC certificado por el Dane para este año.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia consultada para condenar a Colpensiones a pagar al demandante el retroactivo pensional causado entre el 1° de abril de 2012 y el 30 de abril de 2013 equivalente a $11.417.469, de acuerdo con lo expuesto.

CUARTO: PRECISAR el numeral cuarto de la sentencia consultada con el fin de condenar al pago de la única suma de $10.521.760 por intereses moratorios calculados mes a mes sobre el retroactivo concedido en el numeral inmediatamente anterior, conforme con lo motivado.

QUINTO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia consultada, para en su lugar absolver a Colpensiones de los incrementos pensionales por persona a cargo y su indexación, según las razones anteriormente expuestas.

SEXTO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral sexto de la sentencia

lugar absolver a Colpensiones de los incrementos pensionales por persona a cargo y su indexación, según las razones anteriormente expuestas.

SEXTO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral sexto de la sentencia consultada, en el sentido de declarar probada la excepción de compensación propuesta por Colpensiones y como consecuencia de ello, autorizar para que realice todas las compensaciones a que haya lugar, respecto de los dineros que han sido pagados de más al demandante por concepto de incrementos pensionales por personas a cargo desde septiembre de 2016 y a título de diferencias pensionales pagadas desde el 1° de agosto de la misma anualidad hasta la ejecutoria de la presente decisión, con los valores que fueron liquidados por esta Colegiatura por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de abril de 2012 y el 30 de abril de 2013 junto con los intereses moratorios

4Radicación n.° 75216 SCLAJPT-12 V.00 calculados frente a este retroactivo, y las diferencias pensionales generadas del 1° de mayo de 2013 al 30 de julio de 2016; sin olvidar por supuesto, lo atinente al valor de las mesadas establecido en el numeral segundo de esta providencia, de acuerdo con lo motivado.

SÉPTIMO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.

[…]. El promotor acudió al presente mecanismo transitorio por considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en una «vía de hecho» ya que, a su juicio, «no analizó el contexto y particularidades del caso que revisaba». Incluso, alegó que el ad quem, para negar el pago del incremento

incurrió en una «vía de hecho» ya que, a su juicio, «no analizó el contexto y particularidades del caso que revisaba». Incluso, alegó que el ad quem, para negar el pago del incremento pensional por cónyuge a cargo, aplicó una normativa e hizo una interpretación jurídica que no existía al momento en que el juez de primer grado le reconoció tal concepto, lo que, a su parecer, fue injusto, ya que dicha circunstancia revivía una discusión ya zanjada. Añadió que dichos desatinos tuvieron por origen el error en que incurrió el a quo, al no remitir el expediente en grado jurisdiccional en consulta a su superior; no obstante, tal desafuero no le era atribuible y, por tanto, no era él quien debía «soportar las consecuencias de dicha omisión» y, menos aún, verse perjudicado con el agravio de imponerle la devolución de dineros a Colpensiones, «pasados más de 8 años de proferida una sentencia a [su] favor». En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de diciembre de 2023 para, en su lugar, ordenarle que emita una de reemplazo en forma acorde a sus aspiraciones. 5Radicación n.° 75216

SCLAJPT-12 V.00

El tutelante presentó la acción de tutela el 11 de junio de 2024 y, mediante auto de 13 siguiente, esta Sala avocó conocimiento de la misma

5Radicación n.° 75216

SCLAJPT-12 V.00

El tutelante presentó la acción de tutela el 11 de junio de 2024 y, mediante auto de 13 siguiente, esta Sala avocó conocimiento de la misma y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad legal, una magistrada del colegiado accionado hizo un recuento breve de las actuaciones que se adelantaron en el proceso con radicado No. 2013-00986 y, en tal sentido, arguyó que la decisión adoptada se basó en los presupuestos probatorios y legales que rigieron el caso. Señaló, además, que dicha providencia no permitía evidenciar la configuración de algún tipo de defecto que justificara la intervención del juez constitucional, por lo que no era dable enmarcar el presente asunto en alguna de las causales de procedibilidad señaladas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para cuestionar una determinación de carácter judicial. Por su lado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín remitió el link para acceder al expediente digital contentivo del pleito objeto de censura. A su turno, la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió que se declarara improcedente el amparo perseguido, por estimar que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la magistratura convocada. 6Radicación n.° 75216

declarara improcedente el amparo perseguido, por estimar que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la magistratura convocada. 6Radicación n.° 75216

SCLAJPT-12 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)

reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión censurada - 19 de diciembre de 2023y la interposición de este mecanismo -11 de junio de 2024transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia 7Radicación n.° 75216 SCLAJPT-12 V.00 cuestionada no procedía recurso alguno, dado que, en efecto, el agravio ocasionado al promotor por la sentencia del ad quem no fue equivalente ni superior a la suma de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De ahí que, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de diciembre de 2023, lesionó las garantías superiores del convocante, al modificar las condenas impuestas a Colpensiones por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad. En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada fijó el problema jurídico en cuatro puntos a saber: i) si había lugar a ordenar el

impuestas a Colpensiones por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad. En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada fijó el problema jurídico en cuatro puntos a saber: i) si había lugar a ordenar el retroactivo pensional a partir del 1.° de abril de 2012; ii) si era posible reliquidar la pensión desde la misma fecha, teniendo en cuenta 1.332,99 semanas de cotización en toda la vida laboral del demandante y, con ello, acceder a un 90% como monto porcentual para ser aplicado al IBL; iii) si procedían o no los intereses moratorios desde el 6 de junio de 2013, liquidados sobre el retroactivo pensional que resultare; y, iv) si era viable el incremento por cónyuge a cargo, más su indexación. De manera que, en cuanto al retroactivo pensional, el juez de segundo grado convocado, luego de hacer un recuento normativo y estudio exhaustivo del expediente administrativo del demandante, acotó que lo correcto era que Colpensiones totalizara 1.326,06 semanas en toda la vida laboral del ciudadano Serna Escobar y, a partir de tal cifra, aumentara el monto porcentual de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, a un 90% sobre el IBL correspondiente. 8Radicación n.° 75216

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En línea con lo expuesto, señaló que, conforme las pruebas recaudadas en el proceso y efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, se identificó que la reliquidación del IBL correspondía

recaudadas en el proceso y efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, se identificó que la reliquidación del IBL correspondía al número total de semanas válidamente cotizadas, esto era 1.326.06; de ahí que el monto por dicho concepto ascendía a la suma de $1.397.593, sobre la cual se aplicaba un monto conceptual del 90%, lo que, a diferencia de lo determinado por el a quo, arrojaba una primera mesada pensional de $1.257.833 a 1.° de abril de 2012. Con ello, advirtió que se establecía no solo el retroactivo pensional, sino las posibles diferencias por reliquidación. Con base en lo anterior, el tribunal accionado desplegó los cálculos que deban cuenta de las diferencias liquidadas por el a quo y, a partir de los mismos, concluyó que debían modificarse los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia consultada. Acto seguido, abordó el tema concerniente a los intereses moratorios, para lo cual arguyó que estos, conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, eran de carácter resarcitorio y no sancionatorio; además, mencionó los casos en que era viable concederlos, así como las situaciones que exoneraban de la imposición de los mismos. No obstante, al descender al sub lite , señaló que no se eximía a Colpensiones del pago de los réditos deprecados respecto del retroactivo en favor del demandante causados entre el 1.° de abril de 2012 y el 30 de abril de 2013, en tanto en el expediente administrativo no obraba

en favor del demandante causados entre el 1.° de abril de 2012 y el 30 de abril de 2013, en tanto en el expediente administrativo no obraba justificación alguna de por qué la prestación se reconoció en la Resolución GNR 088232 de 2013 desde el 4 de abril de 2012, a pesar que se hizo referencia «a la Circular Interna 01 de 2012 y, mucho menos, se acreditó el motivo por el que no se efectuó en diciembre de 2013 el pago 9Radicación n.° 75216 SCLAJPT-12 V.00 completo de ese retroactivo sino únicamente sobre las mesadas parciales de $451.146 para el año 2012 y de $462.154 para el año 2013». Por consiguiente, explicó con cálculos numéricos la liquidación de los intereses moratorios y, a partir de las cifras resultantes, señaló que debía precisarse el numeral cuarto del fallo de primera instancia, con el fin de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso para disponer el pago de la «única suma de $10.521.760 (…) calculados mes a mes sobre el retroactivo concedido». Por otra parte, el colegiado convocado hizo un estudio sobre la prescripción de los anteriores conceptos; aspecto frente al cual explicó que ninguna de las mesadas que hacían parte del retroactivo ni las diferencias pensionales causadas hasta el 30 de julio de 2016 se veían afectadas por dicho fenómeno extintivo, por tanto, no era aplicable lo instituido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A continuación, la autoridad judicial accionada pasó al estudio del

dicho fenómeno extintivo, por tanto, no era aplicable lo instituido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A continuación, la autoridad judicial accionada pasó al estudio del incremento de la mesada pensional por cónyuge a cargo; al respecto, acotó que resultaba improcedente el reclamo de ese derecho accesorio a la prestación de vejez, como quiera que, conforme el precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional definió en sentencia CC SU-140 de 2019, el demandante causó su derecho pensional con posterioridad al 1.° de abril de 1994. Lo antedicho, al explicar que dicha Corporación de cierre, en dicha oportunidad, concluyó que, salvo que se tratara de pensiones adquiridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico en virtud de su derogatoria orgánica. 10Radicación n.° 75216

SCLAJPT-12 V.00

En apoyo, mencionó que esa postura estaba avalada por esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencias CSJ STL8717-2020, CSJ STL67802020, CSJ STL8281-2021, CSJ SL2061-2021, CSJ STL308-2022, CSJ

SL4334-2022, CSJ SL2271-2023.

Por consiguiente, memoró que dicha pretensión, en los términos anteriores, no prosperaba por lo que se absolvía a Colpensiones del pago de la misma.

SL4334-2022, CSJ SL2271-2023.

Por consiguiente, memoró que dicha pretensión, en los términos anteriores, no prosperaba por lo que se absolvía a Colpensiones del pago de la misma. En virtud de lo discurrido, autorizó a dicha entidad a compensar los valores a que hubiera lugar, respecto de los dineros que le fueron pagados de más al tutelante. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por el peticionario, quien busca mediante este 11Radicación n.° 75216 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.

11Radicación n.° 75216 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12Radicación n.° 75216

SCLAJPT-12 V.00

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13

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